Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 174/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 59/2022 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100172
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3896
Núm. Roj: STSJ M 3896:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0040046
Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 510/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 174/2022
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 59/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D./Dña. Casiano, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 510/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Casiano frente a PESCADOS JOSE NAVARRO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2014 con categoría de mozo especialista, jornada a tiempo completo y retribución de 1.648,50 euros/mes brutos con prorrata o 54,19 euros/día.
SEGUNDO.- La demandada distribuye productos de pescado, mariscos y otros productos alimenticios y entre otros puestos de trabajo cuenta con el ubicado en el mercado central de Madrid 'Mercamadrid' en el que prestaba servicios el actor.
TERCERO.- También presta servicios en el puesto del mercando central, Dª EPS, persona responsables de las tareas administrativas.
CUARTO.- El demandante realizaba entre sus cometidos compra de determinados productos acudiendo a otros puestos del mercado central para su comercialización con clientes que habían requerido los mismos. Al efectuar la compra le eran entregados los correspondientes albaranes que conservaba en su poder.
QUINTO.- El 16 de febrero de 2021 la demandada instaló un sistema informático denominado Mercanet que entre otras funciones le permite controlar la trazabilidad de los productos para atención de obligaciones sanitarias.
SEXTO.- El demandante fue informado de la implantación del nuevo sistema y de la necesidad de entrega de los albaranes de las compras que realizaba a la mayor brevedad posible.
SÉPTIMO.- El actor se negaba a entregar los albaranes en el momento en que contaba con ellos indicando que como era habitual procedería a entregarlos al final de la jornada señalando que tenía control de los mismos.
OCTAVO.- La persona encargada de tramitar la información en el sistema informático le indicó en varias ocasiones la dificultad que suponía la demora en la entrega de los albaranes al disociarse la entrega de la mercancía con el registro de la misma en el sistema informático.
NOVENO.- El 26 de marzo de 2021, la persona con funciones de administración y el demandante tuvieron una discusión ante los requerimientos para que entregara los albaranes de forma simultánea al depósito en el puesto de la mercancía.
DÉCIMO.- La persona responsable de las tareas administrativas sufrió ansiedad tras la discusión.
DÉCIMO PRIMERO.- La persona con funciones de gestor y asesor contable y fiscal (que cuenta con una participación accionarial del 19%) reiteró al demandante la necesidad de entrega de los albaranes de forma simultánea a la mercancía adquirida. El demandante insistió en efectuarlo al final de la jornada como era su costumbre.
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2021 el demandante fue requerido por la persona con funciones administrativas. El actor continuó manteniendo la fórmula que consideraba acorde a la costumbre mantenida.
DÉCIMO TERCERO.- El 3 de abril de 2021 la demandada remitió comunicación al actor indicándole, entre otras cuestiones, la prohibición de adquisición de los productos conocidos como 'cáscara' y limitándose a vender los productos que adquiridos por la empleadora se encontrasen en el puesto de venta al inicio de la jornada. Se explicó la razón de la prohibición ante la persistencia en la negativa a la entrega simultánea de los albaranes. (Por reproducida la comunicación que obra al documento tres de los aportados con demanda).
DÉCIMO CUARTO.- El demandante remitió contestación mediante sistema de mensajería 'washap' solicitando comunicación escrita sobre horario laboral y responsabilidades como mozo especializado no pudiéndose responsabilizar de realizar pedidos ante la prohibición que le había sido comunicada solicitando que las comunicaciones le fueran realizadas por escrito. (Por reproducido el documento cuatro en el que consta transcripción del mensaje).
DÉCIMO QUINTO.- La demandada remite comunicación el 6 de abril de 2021 indicando las funciones y el horario laboral. (Por reproducido el documento cuatro adjuntado con demanda).
DÉCIMO SEXTO.- Con la misma fecha de 6 de abril de 2021 le fue comunicado el despido disciplinario por incumplimiento de las instrucciones impartidas en relación a la entrega de albaranes. (Por reproducida la comunicación que obra al documento cuatro de la demandada).
DÉCIMO SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Mayoristas y Exportadores de Pescados de la Comunidad de Madrid.
DÉCIMO NOVENO.- Consta efectuado el intento de conciliación ante el servicio administrativo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima la demanda formulada por D. Casiano, con DNI NUM000 frente a PESCADOS JOSE NAVARRO, S.L., con CIF B80362759 declarando la procedencia del despido que se produjo con efectos de 6 de abril de 2021 absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Casiano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, y declaró procedente el despido del mismo, producido con efectos de 6-04-21, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo amparado en el art. 193 a) LRJS (pese a no invocar dicho precepto) en el que denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ausencia de motivación y arbitrariedad de la sentencia recurrida; cinco motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y un último motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54 ET, vulneración del principio de presunción de inociencia, e infracción de la Jurisprudencia, invocando al efecto la STS de 12-05-15 en cuanto al contenido exigible en la carta de despido.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos formulados, aún no concretando en cual de los apartados del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se incluye, resulta obvio que se encuadraría en el apartado a), por cuanto se alude a la infracción del Derecho a la Tutela judicial efectivas, ausencia de motivación y arbitrariedad.
Comienza aludiendo a la exigencia de contenido mínimo en la carta de despido, con invocación de la STS de 12-05-15, con la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido, y sostiene que la sentencia recurrida considera hechos probados, las declaraciones testificales que no forman parte del Expediente disciplinario, y que no pudieron contrastarse durante el mismo, argumentando que en el Expediente disciplinario no constan fechas que sostengan las infracciones, siendo las declaraciones de los testigos, meras declaraciones subjetivas. Señala que no se sustentan las mismas en ninguna fecha en cuanto a los requerimientos, ni constan acreditados tales requerimientos previos ni acreditación del incumplimiento laboral ni en el expediente disciplinario ni en el conjunto de los autos de referencia.
Se invocan diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( STCo 232/1992; 192/1994; 224/1997) sobre la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, argumentando que la sentencia recurrida recoge como hechos probados, las afirmaciones que recoge la carta de despido, si bien estas no aparecen respaldadas por ningún documento, ni tampoco las declaraciones testificales hacen referencia a ninguna fecha concreta. Y concluye señalando que con ello ha quedado afectado el artículo 9.3 de la Constitución que hace referencia a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que afectan tanto a la presunción de inocencia del trabajador como a su seguridad jurídica que enlaza con el artículo 24 de la Constitución, así como el principio pro operario que rige en la jurisdicción laboral.
No puede la Sala estimar el precitado motivo, debiendo realizar con carácter previo una serie de puntualizaciones. En primer término, se refiere el recurrente en varias ocasiones al expediente disciplinario, cuando lo cierto es que no consta la instrucción de ningún expediente, no estando exigido el mismo por el convenio colectivo del SECTOR DE MAYORISTAS Y EXPORTADORES DE PESCADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que regía la relación laboral entre las partes.
En segundo lugar, lo que plasma el recurrente en este motivo, es su discrepancia con la valoración de la prueba realizada con la juzgadora de instancia, que es quien tiene atribuida tal misión, ex art. 97.2 LRJS, y que en su caso podrá cuestionar, como efectivamente hace a través de los motivos amparados en el art. 193 b) LRJS.
En tercer lugar se discrepa del contenido de las declaraciones testificales, pretendiendo que la Sala entre en su análisis, lo que resulta vetado por el propio art. 193 b) LRJS, y art. 196.3 LRJS.
Dicho esto, en lo que se refiere al contenido de la carta de despido, señalar que la Sentencia del Alto Tribunal invocada, se refiere esencialmente a dicho contenido en los supuestos de extinciones por causas objetivas, analizando el art. 53 ET, con las especialidades existentes en los mismos, si bien en el presente supuesto, estamos ante un despido disciplinario.
El párrafo primero del artículo 55.1 ET, en cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.
A propósito de la suficiencia de la carta de despido, resume la STS 581/20 de 2 de julio la Jurisprudencia existente al efecto diciendo:
'Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de marzo de 2013 (rcud 58/2012 (RJ 2013, 4140) ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7507) , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.
Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 (RJ 2012, 5866)) señala que:
'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.
Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.
En el supuesto aquí examinado, la carta de despido contiene elementos más que suficientes para que el trabajador conozca los hechos que se le imputan y comprenda el alcance de los mismos, pudiendo impugnar dicho despido, con los medios de prueba que estime convenientes, como efectivamente hizo.
Se le indica en la carta, de fecha 6-04-21, que desde el 16 de febrero, en que se instaló en la empresa un nuevo sistema informático, se le instruyó por su jefe directo, Sr. Eutimio, su compañera, Ramona y por el propio abogado de la empresa, sobre la necesidad de entregar en caja de forma inmediata, los albaranes de productos que durante su jornada de trabajo, adquiría habitualmente en otros puestos de Mercamadrid. Se le indica que tal exigencia es una instrucción directa del Administrador de la Empresa, y se le expone la motivación de la misma, afirmando la carta que hasta la fecha, el actor se negó a ejecutar el citado procedimiento, llegando a tener un agrio enfrentamiento con Ramona el 26 de marzo. Se añade que ese mismo día se entrevistó el actor con el abogado de la empresa, insistiéndole en el carácter obligatorio del procedimiento, a lo que el actor alegó 'conozco bien mi trabajo' y 'tengo toda la información aquí en mi bolsillo', exhibiendo un puñado de hojas de libreta dobladas por la mitad, que llevaba en el bolsillo de su chaqueta.
Además, se incluye en la carta, que el 31 de marzo, al finalizar la jornada, la sra Ramona le reclamó nuevamente la entrega de los albaranes en el momento inmediato a efectuar la compra, negándose nuevamente el actor.
Se indica que el 3 de abril se le instruyó para que no efectuase compra alguna en otros puestos de Mercamadrid, debido a su negativa a seguir el procedimiento establecido por la empresa; que el 5 de abril a las 6,48 de la mañana su jefe directo le solicitó por Whatsapp que le indicase el producto que habría que solicitar para el día siguiente, como de costumbre, teniendo que reiterar tal solicitud a las 10,25 horas de la mañana.
Se indica igualmente en la carta la contestación del actor, de la que la empresa interpreta que se niega a realizar las labores que venía realizando habitualmente. Y considera que su negativa a realizar las tareas indicadas constituye una infracción muy grave, que supone un abuso de confianza y una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento normal, previstas en el art. 54 d) y e) del ET, y art. 53 c) y g) del convenio colectivo del Sector de Mayoristas y Exportadores de Pescado de la Comunidad de Madrid.
Entendemos en atención a lo expuesto, que con la carta de despido que le fue comunicada, el actor hoy recurrente tuvo 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan'.
El contenido de dicha carta de despido, permitía al trabajador saber, sin ambigüedad ni falta de concreción algunas, qué se le reprochaba; sin que sea exigible a la empresa para cumplir con el requisito de suficiencia de la carta, la existencia de previos requerimientos por escrito.
De conformidad con el artículo 55.1 ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los 'hechos' que motivan el despido y la fecha en que tendrá efectos; y lo cierto es que la carta que ahora analizamos, era suficiente por adecuarse a las exigencias del art. 55.1 ET.
Cuestión distinta es que el empresario haya de probar, como exige el art. 105.1 LRJS, la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo y que, para justificarlo, no se le admitan en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Pero esto sería básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y en cuanto a la falta de motivacióny arbitrariedad que el recurrente imputa a la sentencia de instancia, debemos traer a colación la STS 20-10-16, en la que se indicaba que esta motivación no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Al hilo de lo anterior, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Y decía 'Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58), FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25), FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , por todas).'
En el supuesto que nos ocupa, la verdadera discrepancia que se infiere de la lectura del motivo, es la relativa a la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia; y señala el recurrente que las afirmaciones de la carta de despido no aparecían respaldadas de documento alguno, y que las declaraciones testificales omitían cualquier referencia a fechas concretas, siendo meras declaraciones genéricas que por su subjetividad afectan a la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba,hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la juzgadora expone de forma pormenorizada en el fundamento jurídico primero, los elementos de convicción que le permitieron alcanzar las conclusiones expuestas en el relato fáctico, y en cuanto a la calificación del despido aquí impugnado, otorga una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre la calificación del mismo; con lo que no puede esta Sala estimar este primer motivo de recurso.
CUARTO. -En cuanto a la revisión fáctica, se formulan los siguientes motivos en los que se interesa la revisión de los hechos probados séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto, décimo quinto y decimosexto; sin soporte documental o pericial que justifique tal revisión.
Por lo que se refiere a los requisitos de la revision fáctica, recuerda la reciente Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 1040/2021 de 20 octubre. JUR 2021337270 (Recurso de Casación 88/2021) en cuanto al recurso de casación, perfectamente extrapolables al recurso extraordinario de suplicación aquí analizado, lo siguiente:
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' [...] Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida'. (Por todas, sentencia del TS de 15 de julio de 2021 (RJ 2021, 3959) y las citadas en ella).'
En los motivos de revisión fáctica que aquí se formulan, no se identifica por el recurrente el documento o pericia en que funda la pretendida revisión. Además, los hechos probados séptimo a decimosegundo, se fundaron en prueba testifical que no constituye prueba hábil a los efectos revisores; no apoyando el recurrente la revisión de los mismos en documento o pericia alguno, limitándose a cuestionar la interpretación dada por la juzgadora a las pruebas testificales.
Y los ordinales decimocuarto a decimosexto se fundan en la documental indicada (documento cuatro de la demanda), y se limitA el recurrente a discrepar de la interpretación de dicho documento, sin otro fundamento, y sin ofrecer siquiera redacción alternativa a los mismos. Por todo lo cual, no cabe estimar la revisión fáctica interesada.
QUINTO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que no se deducen de la prueba practicada, hechos concluyentes de los que se pueda derivar una actuación grave y culpable del trabajador recurrente. Invoca el principio de presunción de inocencia, que entiende vulnerado por la sentencia recurrida.
Argumenta que no cabe concretar ninguna infracción laboral al actor, del propio contenido de la carta de despido, careciendo las advertencias que realiza la empresa, de proporcionalidad suficiente para que éstas puedan suponer un despido disciplinario.
Añade, reiterando la invocación del principio de presunción de inocencia, que si bien el expediente hace referencia a supuestas conductas irregulares, estas no se concretan en ninguna fecha ni tampoco en ninguna infracción predeterminada en una norma, y por lo tanto, quedan ausentes de culpabilidad; invoca de nuevo la STS de 12-05-15 en cuanto al contenido mínimo de la carta de despido, que ya fue analizado anteriormente; y finalmente, invoca una STC de 3-10-83 en relación al alcance del principio de legalidad en materia de sanciones administrativas, en la que se establecía que es necesaria la cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango legal; cuestión ésta absolutamente ajena al supuesto aquí analizado, en el que la sanción impuesta al actor (despido) es una sanción disciplinaria, mas no una sanción administrativa.
Resolviendo las cuestiones aquí planteadas, debemos recordar, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 (RTC 1992, 30)- 'la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'.( sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo (RTC 1985, 36) y 62/1984 de 2- mayo (RTC 1984, 62)).
Efectivamente, la condena penal exige una distinta actividad probatoria y distinto grado de convicción y ha de atenerse a principios como la presunción de inocencia y elin dubio pro reo,que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.
Llegados a este punto, recordaba la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 20201454 que es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).'
Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, en el que los motivos de censura jurídica que plantea el recurrente vienen ligados al triunfo de la revisión de hechos, que fue desestimada. Parte el recurrente de una versión de los hechos que en absoluto se compadece con la que figura en la sentencia recurrida, y que no puede la Sala tener en cuenta.
Por el contrario, debe esta Sala partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó inalterado, y según razona la propia sentencia de instancia resultó acreditada la negativa reiterada del demandante a seguir las instrucciones que le había sido impartidas para que procediese a entregar, de forma simultánea a la mercancía, los albaranes de productos que adquiría en el mercado central.
Resultó igualmente acreditado que el demandante reconoce haber recibido las instrucciones para que procediera a entregar los albaranes junto con la mercancía.
La empleadora también ha acreditado la razonabilidad de las indicaciones, la implementación de un sistema informático y se pone en evidencia la afectación que produce para otros trabajadores, particularmente la persona encargada del registro informático de los datos que incluso llegó a tener una discusión con el demandante.
Y añade la sentencia que pese a que se reiteran las indicaciones, el mantenimiento de la negativa supuso que la demandada retirara al actor la realización de las operaciones de compra observándose respuesta escrita por el demandante (washap) requiriendo indicación sobre sus cometidos, horario laboral y solicitando que las instrucciones que le tuvieran que ser impartidas lo fueran por escrito.
Y se sigue razonando: En este escenario se acreditan circunstancias suficientes para convalidar la decisión extintiva. Inocuo resulta que las funciones del demandante pudieran superar las propias de su categoría, venía realizándolas con anterioridad y la discrepancia surge por la falta de atención de las instrucciones que de forma reiterada le fueron realizadas. La fundamentación de la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54 del ET deriva de la desobediencia en el trabajo con trasgresión de la buena fe (por afectación a otros trabajadores) y disminución del rendimiento.
Entiende acreditado por tanto la sentencia de instancia la comisión de las conductas referidas en la carta de despido. La discrepancia del recurrente con la calificación del despido, a la vista del motivo de censura jurídica, es únicamente a falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que se hubieran concretado verdaderas infracciones, ni fechas de comisión de las mismas.
Y no podemos compartir tal pretensión, desde el momento en que se acreditó:
- la reiterada negativa del actor a seguir las instrucciones de la empresa, de entregar en caja de forma inmediata, los albarantes de productos adquiridos en otros puestos de Mercamadrid, a raíz de la instalación en la empresa, el 16-02-21, del nuevo sistema informático (Mercanet) .
-Consta acreditado que ese nuevo sistema permitía controlar la trazabilidad de los productos para atención de obligaciones sanitarias; se explicaba en la carta que se trataba de una instrucción directa del Administrador de la Empresa, que obedece a la necesidad de incluir el 'lote' del producto contenido en los albaranres, en el sistema informático antes del momento de la venta para que conste en el albarán de venta que después se entrega al cliente, y que le es requerido por el control sanitario al abandonar las instalaciones de Mercamadrid.
-Se acreditó la negativa a seguir dicha instrucción por el actor, pese a serle requerido en varias ocasiones que se exponen, pretendiendo este, seguir haciéndolo como lo venía realizando, entregando los albaranes al finalizar la jornada.
-Se acreditó que el día 26 de marzo tuvo lugar una discusión entre el actor y la persona con funciones de administración, ante los requerimientos de ésta y la negativa del actor; discusión que provocó un estado de ansiedad en esa trabajadora.
-Resultó probado que se reiteró al actor dicha necesidad de entrega inmediata de los albaranes por el gestor y asesor contable y fiscal; y se le requirió el 31 de marzo nuevamente por la persona con funciones administrativas, continuando el actor con su persistente negativa a cambiar su forma de trabajar.
-Que cuando el actor es requerido y se le prohíbe mediante comunicación de 3 de abril, adquirir los productos conocidos como 'cáscara', debiendo limitarse a vender los productos adquiridos por su empresa que se encontrasen en el puesto de venta al inicio de la jornada, dada la negativa a la entrega simultánea de albaranes, aquel persiste en su negativa, y exige que se le determinen sus reponsabilidades y horario por escrito.
El art. 54.1 ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador; y el apartado 2 del citado precepto considera incumplimientos contractuales 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'(54.2 b)) y 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'(54.2 d)).
Y el convenio colectivo de aplicación (Mayoristas y Exportadores de Pescados de la Comunidad de Madrid), invocado en la carta de despido, tipifica como faltas muy graves en su art. 53: 'c) El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores, trabajadoras o cualquier persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta' y 'g) Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad y falta grave al respeto y consideración del empresario, personas delegadas de este, así como demás trabajadores y público en general'
Ciertamente, no toda desobediencia a las órdenes del empresario o su representante por sí misma y sin más, constituye causa de despido, pues para ello es preciso que tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas y, que quede evidenciada una voluntad clara de incumplimientode los deberes a que está sujeto el trabajador por razón de su categoría profesional ( SSTS de 8 de marzo, 24 de mayo y 11 de octubre de 1983 ( RJ 19831119, RJ 19832412 y RJ 19835087), 28 de marzo y 18 de noviembre, de 1985 ( RJ 19851406 y RJ 19855798),o STS de 17 diciembre 1990. RJ 19909799); y tampoco toda transgresión de la buena fe contractual, justifica el despido, sino aquella que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( SSTS de 4 de marzo de 1991 y 25 de junio de 1990 , entre otras), sin que quepa identificar cualesquiera incumplimiento laboral, aunque no revista cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para ello, con esa especial conculcación de las reglas de la honestidad y rectitud conforme a criterios morales y sociales imperantes que se viene exigiendo para la apreciación de indicada infracción, sopena de desvirtuar su real sentido y alcance; y lo cierto es que en el supuesto que aquí examinamos, resultó probada esa voluntad de incumplimiento por parte del trabajador demandante, y como mínimo en tres ocasiones, fue requerido sobre la necesidad de entregar los albaranes de forma simultánea a la mercancía adquirida, el mismo hizo caso omiso y manifestó en todo momento su intención de seguir actuando como lo venía haciendo, ignorando los requerimientos.
En definitiva, se le imputan al actor unos hechos acreditados en la instancia, constitutivos de un incumplimiento grave y culpable ante la clara indisciplina y desobediencia a las órdenes impartidas por la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incumpliendo con ello el deber básico que le impone el art. 5.c) en relación con el 20.1 y 2 del mismo Texto Legal; sin que sea óbice para alcanzar tal conclusión, el hecho de que las funciones que venía desempeñando excedieran de las propias de su categoría, máxime cuando no consta que hubiera manifestado discrepancia anterior al respecto; pudiendo en todo caso, cumplir las instrucciones recibidas y reclamar a posteriori los derechos que a su juicio hubieren sido conculcados; si que haya acreditado dicho trabajador ninguna razón que justificara su actuación obstructiva y desobediente.
Por todo lo cual, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, que calificó de procedente la extinción impugnada; debiendo por tanto, confirmar la misma, con desestimación íntegra del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Casiano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID de fecha 15 de noviembre de 2021, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra PESCADOS JOSE NAVARRO SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0059-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0059-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
