Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1740/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101654
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2083
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01740/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101481, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001446 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Joaquín
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000023
/2006
SENTENCIA Nº: 1740/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1446/2006, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 23/2006, seguidos a instancia de Joaquín frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 15 de agosto de 1949 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrado en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Oficial de Primera Refractarista en el sector de montajes.
2º.- Habiéndose iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se le declaró afectado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de septiembre de 2005. El actor efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente Absoluta. La Reclamación Previa fue desestimada por nueva resolución de fecha 13 de diciembre de 2005.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Isquemia crónica de miembros inferiores. Múltiples estenosis en femoral común y superficial en ambos miembros inferiores, de predominio izquierdo. Angioplastia en julio de 2005. EPOC leve. Alcoholismo crónico en abstinencia. Crisis comicial por deprivación en junio de 2005.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 19 de septiembre de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 934,31 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos obrantes a los f. 85 a 118. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que sólo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de isquemia criónica en miembros inferiores, y de alcoholismo con crisis comicial, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado, debiendo añadirse aquí que este recurso es de naturaleza extraordinaria y por ello no cabe valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia como pretende el recurrente al citar en su apoyo la totalidad de los documentos que obran en su ramo de prueba.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se plantea por el cauce procesal del art 191 c) LPL y en él se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una isquemia crónica de miembros inferiores, múltiples estenosois en femoral común y superficial en ambos miembros, de predominio izquierdo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, alcoholismo crónico en abstinencia con crisis comicial por deprivación de alcohol en junio de 2005, siendo de destacar que la espirometría basal revela una ligera obstrucción de flujos respiratorios sin cambios significativos tras beta dos y con un índice FEV1 de un 77 % de ahí que la enfermedad se califique de leve y de otro lado en cuanto a la patología arterial de miembros inferiores decir que ha sido tratada con éxito al practicársele una angioplastia en julio de 2005 que presenta buena evolución recuperando el pulso pedio y tibial posterior izquierdos con un índice T/B de 0,78 que según los manuales médicos al uso equivale al estadio II b) en el que están contraindicados aquellos trabajos que requieran esfuerzos repetidos con las extremidades inferiores o recorrer en varias ocasiones y con cierta premura durante la jornada laboral perímetros de marcha superior a 150 metros de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen tales requerimientos o bien que no se desarrollen en ambientes contaminados debido a la EPOC leve que padece por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

