Última revisión
04/06/2010
Sentencia Social Nº 1740/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2572/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1740/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3482
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 2572/09
Recurso contra Sentencia núm. 2572 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1740 de 2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2572/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-4-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 1067/07, seguidos sobre I.T. CONTINGENCIA, a instancia de UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD; MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Pedro Vicente Perez Cerdan; GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A.; D. Luis Pedro , asistido por el letrado D.Francisco Enrique Garcia Bolos y contra SGP MC COLOR S.L. y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-4-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida UNION DE MUTUAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD; UMIVALE; GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA; SGP MC COLOR SL y D. Luis Pedro absolviendo a tales demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Luis Pedro nacido el día 17-5-1983, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n NUM001 presto sus servicios para la empresa GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA del día 1-6-2004 al día 22-7-2004, empresa que tenia asegurados los riesgos derivados de accidentes de trabajo de los trabajadores a su servicio con la entidad demandada UNION DE MUTUAS, prestación de servicios esta que tuvo lugar desde el día 1-6-2004 al día 22-7-2004. SEGUNDO.- D. Luis Pedro inicio en fecha 14-7-2004 proceso de incapacidad derivado de contingencias comunes siendo el diagnostico que consta en el parte médico de baja extendido al efecto el de dolor en hombro y brazo. TERCERO.- Tramitado ante la Dirección Provincial del INSS expediente para la determinación de la contingencia de la baja medica de 14-7-2004 a instancias del trabajador, se dictó resolución por la entidad gestora en fecha 23-7-2007 previo dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 16-5-2007, declarando que el proceso de incapacidad temporal con baja medica de fecha 14-7-2004 tiene su origen en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. En el dictamen propuesta del INSS se recoge que existe continuidad clínica y diagnostica entre el proceso de incapacidad temporal de fecha 14-7-2004 y el de fecha 4-12-2002 teniendo su origen en accidente de trabajo.
Se consignan en tal Resolución , que se da por reproducida por constar en autos y como hechos: 1- Que el proceso de incapacidad temporal esta motivado por la dolencia de intervención de la tumoración en el brazo Derecho y 2.- Existe un proceso anterior iniciado el día 4-12-2002 del que causo alta el día 5-1-2003 cuyo diagnostico es herida punzante en brazo Derecho derivado del accidente de trabajo de fecha 4-12-2002. CUARTO.- En fecha 4-12-2002 el demandado quien prestaba sus servicios para la entidad SGP MC COLOR SL inicio proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnostico de herida punzante en brazo Derecho y ello por cuanto una manguera de sílice le había golpeado el brazo. Al tiempo de acaecer tal siniestro el actor prestaba sus servicios para la entidad GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SA quien tenia asegurados los riesgos derivados de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio con la mutua UMIVALE. El actor recibió el alta de los servicios médicos de la Mutua demandada el día5-1-2003 por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual. QUINTO.- La base reguladora del proceso de IT iniciado el día 14-7-2004 derivado accidente de trabajo es de 1009,46 euros mensuales, (hecho no controvertido). SEXTO.- Al demandado D. Luis Pedro " se le practicó Resonancia Nuclear Magnética en Agosto de 2004 que evidenció la presencia de una alteración del músculo tríceps con cambios de señal compatibles con restos hemáticos y/o cálcicos de tipo fibroso cicatricial evolutivo postraumático, lo que corresponde a una lesión antigua en la zona media del brazo derecho. En Septiembre del año 2005, los servicios médicos encargados de la incapacidad temporal por contingencias comunes, de Unión de Mutuas, comenzaron a controlar el proceso, derivándose a traumatología para valoración de la lesión residual. El trabajador se quejaba de molestias en brazo y territorio cubital ,por lo que se solicitó electromiografia que dio resultados dentro del límite de la normalidad. Se intervino la lesión el 17 de Noviembre de 2005 y fue dado de alta hospitalaria el día siguiente. El resultado del análisis anatomopatológico evidenció que la lesión se trataba de un granuloma gigantocelular a cuerpo extraño a nivel dérmico profundo lo que se traduce como restos de una antigua lesión a los que el organismo les ha generado un tejido envolvente. Se entiende que los resultados del estudio anatomopatológico. fechado el 22 de Noviembre de 2005 , son claves en la datación y etiología de las lesiones del presente caso. La biopsia del brazo Derecho diagnostica una lesión granulomatosa gigantocelular tipo cuerpo extraño a nivel dérmico profundo. Dicha lesión se establece por la presencia de un cuerpo extraño al que el organismo, con el fin de aislarlo y en ocasiones expulsarlo, le genera una cubierta fibrosa , que si es de gran tamaño puede provocar compresiones de las estructuras de alrededor. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados (MUTUA UMIVALE; D. Luis Pedro y por S.G.P MC COLOR S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando aplicación indebida del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que al existir continuidad clínica y diagnóstica entre los dos procesos de Incapacidad Temporal debe aplicarse el reparto de responsabilidades entre las dos Mutuas conforme a la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2002, y ello sobre las bases reguladoras de las prestaciones, de modo que la primera aseguradora es responsable del importe del salario percibido en el día del siniestro y la segunda por el importe de la diferencia existente entre el mismo y el sueldo real existente cuando se presenta la recaída, sin que deba diferenciarse a efectos de recaída y responsabilidad compartida que la nueva baja sea antes o después de seis meses desde la anterior alta.
2.Ante todo, debe destacarse que la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2002 ni constituye jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ) ni de la misma se desprende una doctrina general , dado que como en su fundamentación jurídica se expresa el recurso de suplicación que resolvía no denunciaba como infringida norma alguna.
3.Como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 , "... cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo , es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos...".
4.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El trabajador codemandado nacido el día 17-5-1983, en fecha 4-12-2002 cuando prestaba sus servicios para la entidad SGP MC COLOR SL inicio proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnostico de herida punzante en brazo derecho y ello por cuanto una manguera de sílice le había golpeado el brazo, recibiendo el alta de los servicios médicos de la Mutua codemandada UMIVALE el día 5-1-2003 por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual. B) Cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA, empresa que tenia asegurados los riesgos derivados de accidentes de trabajo de los trabajadores a su servicio con la entidad demandante UNION DE MUTUAS , prestación de servicios que tuvo lugar desde el día 1-6-2004 al día 22-7-2004 , inició en fecha 14-7-2004 proceso de incapacidad derivado de contingencias comunes siendo el diagnostico que constaba en el parte médico de baja extendido al efecto el de dolor en hombro y brazo. C) Tramitado ante la Dirección Provincial del INSS expediente para la determinación de la contingencia de la baja medica de 14-7-2004 a instancia del trabajador, se dictó resolución por la entidad gestora en fecha 23-7-2007 previo dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 16-5-2007, declarando que el proceso de incapacidad temporal con baja medica de fecha 14-7-2004 tiene su origen en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. D) Al trabajador se le practicó Resonancia Nuclear Magnética en Agosto de 2004 que evidenció la presencia de una alteración del músculo tríceps con cambios de señal compatibles con restos hemáticos y/o cálcicos de tipo fibroso cicatricial evolutivo postraumático, lo que corresponde a una lesión antigua en la zona media del brazo Derecho. En Septiembre del año 2005, los servicios médicos encargados de la incapacidad temporal por contingencias comunes, de Unión de Mutuas, comenzaron a controlar el proceso , derivándose a traumatología para valoración de la lesión residual. El trabajador se quejaba de molestias en brazo y territorio cubital,por lo que se solicitó electromiografia que dio resultados dentro del límite de la normalidad. Se intervino la lesión el 17 de Noviembre de 2005 y fue dado de alta hospitalaria el día siguiente. El resultado del análisis anatomopatológico evidenció que la lesión se trataba de un granuloma gigantocelular a cuerpo extraño a nivel dérmico profundo lo que se traduce como restos de una antigua lesión a los que el organismo les ha generado un tejido envolvente. Dicha lesión se establece por la presencia de un cuerpo extraño al que el organismo, con el fin de aislarlo y en ocasiones expulsarlo, le genera una cubierta fibrosa , que si es de gran tamaño puede provocar compresiones de las estructuras de alrededor.
5.Aplicando a los hechos enumerados en el apartado anterior, la doctrina jurisprudencial expresada en el apartado 3 de este fundamento jurídico entendemos que la incapacidad temporal iniciada en 14 de julio de 2004 ( que ni siquiera la parte recurrente discute ahora que estuviera originada por contingencia profesional) tuvo como causa una complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente sufrido en 4-12-2002, y que por mor de lo establecido en el artículo 115.2.g) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social tiene la consideración de accidente de trabajo, al haberse producido en esa incapaciad temporal y sólo en ella los requisitos indicados, de ahí que entendamos que la única responsable del subsidio de incapacidad temporal derivado de la misma sea la Mutua recurrente, que en definitiva era la aseguradora del accidente , al haber transcurrido bastante más de seis meses entre el alta del accidente anterior, que tuvo lugar en 5-1-2003 y la nueva situación de incapacidad temporal iniciada en 14-7-2004. Con lo que el motivo se desestima al no haberse producido la infracción jurídica denunciada.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 17 de abril de 2009 en proceso sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (CONSELLLERIA DE SANIDAD) , UMIVALE , GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA, SGP MC COLOR SL y D. Luis Pedro y confirmamos dicha Sentencia.
Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado que impugnó el recurso en nombre de UMIVALE de la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios, y al Letrado que impugnó el recurso en nombre de don Luis Pedro y la Letrada que también lo impugnó en nombre de SGP MC COLOR SL la cantidad de 50 euros a cada uno de ellos, todo ello a la firmeza de la presente.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

