Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1740/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5767
Núm. Roj: STSJ CV 5767/2014
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 524/14
RECURSO SUPLICACION - 000524/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1740 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000524/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-13,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000578/2012, seguidos
sobre SOVI, a instancia de D. Marcial , asistido del Letrado D.José Andrés García Oliver, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Marcial , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Marcial ,debo absolver y absuelvo de la misma al INSS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO:D. Marcial , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /38 , tiene reconocida por el INSS, por resolución de 30/04/03, una pensión de jubilación SOVI por importe de 79,95 #, que también le reconocía 2.551 días cotizados en España.-
SEGUNDO: El 24/11/10 el INSS incrementó la pensión del actor al 50% de su importe máximo ( 187,85 #), reconociendo al demandante 1.272 días de cotización en España por revisión de lo anteriormente resuelto.-
TERCERO:El 20/12/10 el demandante solicitó el importe máximo de la pensión, que le fue desestimado por resolución de 13/01/11, en la que se le reconoce 1.432 días de cotización en España.-
CUARTO: El 26/04/12 el actor planteó revisión con efectos de reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21/05/12 por acreditar solo 1.272 días de cotización al 1/01/67, no estimando computables para el cumplimiento del período mínimo de cotización en el SOVI los periodos de bonificación por edad del D. 1564/67,6-7.-
QUINTO:El actor acredita 1.272 días de cotización en el periodo 13/03/56 al 23/03/63, correspondiéndoles 160 días cuota.
En la Seguridad Social de Suiza acredita 14.551 días.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Marcial .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1 . En el presente recurso se plantean dos motivos de suplicación, que se formulan respectivamente al amparo procesal de lo dispuesto en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS. La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia que desestima la demanda la demanda por la cual se solicita un importe mayor de la pensión SOVI reconocida al actor, concretamente se pretende el incremento en el 100% de la prestación reconocida cuyo importe actual asciende a 187,85#.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso procede analizar el carácter recurrible de la sentencia, planteada por la actora, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
La demanda iniciadora de las presentes actuaciones reclama un incremento de la prestación por integración del periodo minimo de cotizción cuyo computo anual incluidas 14 pagas ascenderia a 2.629# El artículo 192.4 de la LRJS establece que en la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual.
Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Además en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.
De acuerdo con esta norma no procede admitir el presente recurso pues la cuantía del pleito a efectos del mismo viene determinada por la cuantía reclamada cuyo importe no alcanza los limites del recurso de suplicación ( artículo 191 de la LRJS )
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las SSTS 26-11-2003 (recurso 4863/2002 ) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas a la recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte 'vencida' en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de ALICANTE y su provincia de fecha15/11/2013 Y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0524 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

