Sentencia Social Nº 1740/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4797/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1740/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101596

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0000274

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004797 /2014-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Prudencio

Abogado/a:XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SUPERVISION Y CONTROL,SA

Abogado/a:BEATRIZ REGOS CONCHA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004797/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de Prudencio , contra la sentencia número 361/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274/2014, seguidos a instancia de Prudencio frente a SUPERVISION Y CONTROL,SA, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Prudencio presentó demanda contra SUPERVISION Y CONTROL,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361/2014, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D. Prudencio viene prestando servicios para la empresa SUPERVISIÓN Y CONTROL, S.A., la cual explota una estación de ITV, con antigüedad de 2 de septiembre de 1991, categoría de Jefe de Línea, percibiendo una retribución mensual de 2.445 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo: El actor es despedido por comunicación fechada el 28 de enero de 2014 con el siguiente contenido: Muy Sr. Nuestro,

Pongo en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle disciplinariamente con base en los siguientes HECHOS

PRIMERO.- A mediados del presente mes de enero se detecta que usted, en el ejercicio de sus funciones como trabajador de la estación ITV de Sabón, ha procedido al borrado de defectos de inspección, así como a la introducción en el sistema informático de datos con valores manipulados. Ello ha supuesto que inspecciones de vehículos que, conforme a la normativa vigente en la materia - Manual de Procedimiento de Inspección de las estaciones ITV del Ministerio de Industria, Energía y Turismo debían haber sido calificadas como desfavorables, por presentar el vehículo algún defecto grave para la circulación, hayan sido resueltas favorablemente. En concreto, lo anteriormente expuesto ha afectado a las siguientes inspecciones (*losdefectos que se detallarán en los siguientes puntos se codifican y califican conforme a ¡o establecido en el Manual de Procedimiento de Inspección de las estaciones ¡TV del Ministerio de Industria, Energía y Turismo):

1. Vehículo con matrícula EA .... F y número de bastidor NUM000

El día 09/01/2014 pasa 28 inspección el citado vehículo, que había pasado primera inspección con resultado desfavorable el 17/12/2013.

La inspección del día 17/12/2013 es realizada por dos compañeros de la estación y es calificada como desfavorable al presentar los siguientes 6 defectos graves, tal y como consta en el informe de inspección n2 NUM001 :

05,01: Ruido, elemento supresor de ruido en mal estado

06,03: Freno de estacionamiento: inoperante en un1 lado; trasero- izquierda- derecha

06,03: Freno de estacionamiento: eficacia inferior al 16, considerando la masa del vehículo

08,03: NeumAticos: de distinto tipo montados en el mismo eje: delantero- trasero

08,03: Neumáticos: profundidad insuficiente de as ranuras principales de la rodadura

09,03: Sistema de escape: existencia de perforaciones

La segunda inspección del vehículo se realiza el día 09/01/2014 por otros dos compañeros - diferentes a los que participaron en la primera - y usted.

De acuerdo con la trazabilidad del informe, usted inspecciona los frenos del vehículo en el frenómetro. En este punto, se detectan as siguientes irregularidades:

frenado extraídos de los datos de la máquina son los siguientes: Para el freno de servicio:

delantero izquierdo: 2; delantero derecho: 1,32

trasero izquierdo: 0,56; trasero derecho: 0,49

Para el freno de estacionamiento:

izquierdo: 0,1; derecho 0,84

Los valores que reporta al sistema informático no coinciden, sin embargo, con los señalados, sino que superan los indicados por la maquina con bastante amplitud en los casos que se destacan en negrita:

Para el freno de servicio:

delantero izquierdo: 2; delantero derecho: 1,89 trasero izquierdo: 0,57; trasero derecho: 0,50 Para el freno de estacionamiento:

izquierdo: 0,49; derecho 1,11

Si no hubiera modificado los valores, la eficacia del freno de servicio seria del 45,22%, lo que constituiría un defecto grave de acuerdo a la calificación efectuada por el Manual de Inspección del Ministerio, que establece que el limite mínimo para este tipo de vehículo es del 50% - Y la eficacia del freno de estacionamiento seria del 9,73%, constituyendo otro defecto grave por superar el Límite mínimo del 16% aplicable en este punto.

Estos dos defectos no aparecen en el informe de inspección ya que, según los datos extraídos del programa informático, usted los borro del sistema de nave.

También consta en el programa informático que otro compañero borra el resto de defectos graves, un total de 4.

El resultado es que un vehículo que presentaba 6 defectos graves pasó la inspección como favorable, cuando debía haber sido calificado desfavorable, va que de acuerdo con lo establecido en el Manual de Inspección del Ministerio la existencia de un Calico defecto grave determina la calificación como desfavorable.

2. Vehículo con matrícula W .... IN nº de bastidor NUM002

El día 07/10/2013 dicho vehículo se somete a primera inspección, que es realizada por dos compañeros inspectores y usted.

La inspección es calificada como favorable en el informe de inspección ng NUM003 , en el que no se refleja que el vehículo presente algún defecto grave. Sin embargo, en el programa informático consta que usted, previamente a la emisión del informe, borra los siguientes 2 defectos graves:

02 Vehículo motor de encendido por chispa: % vol. CO al ralentí superior al máximo admisible: en el propio informe de inspección aparece reflejado el valor extraído de la máquina, que es el 10%, cuando el límite para este tipo de vehículos es el 3,5%. El informe de inspección recoge, por tanto, un valor extraído de la máquina que supondría automáticamente la obligación de imputar el defecto como grave, y sin embargo el defecto no aparece en el mismo. Pero es que, además, se da la circunstancia de que de acuerdo con la trazabilidad del informe usted ni siquiera inspecciono este punto y, sin embargo, borra el detecto que había sido imputado previamente por otro compañero.

9,03: Sistema de escape: existencia de perforaciones

El resultado es que un vehículo que presentaba 2 defectos graves pasó la inspección como favorable cuando, como va se ha indicado anteriormente, la texistencia de un Canico defecto) grave determina la calificación como desfavorable./SEGUNDO.- Los hechos indicados en el anterior apartado cobran especial trascendencia por cuanto usted ha procedido, en primer lugar, a manipular datos extraídos de las m6quinas de inspección; en segundo lugar, a no calificar como graves defectos que, de acuerdo con los valores ofrecidos por las máquinas de inspección y reflejados en el informe de inspección - que es un documento oficial - debían haber sido imputados coma graves; y, en tercer lugar, a borrar defectos graves del programa informático. Todo ello con el resultado de que inspecciones que debían haber sido calificadas coma desfavorables han sido resueltas coma favorables, a través de conductas activas y conscientes por su parte y que en ningún caso pueden considerarse fruto de un error o despiste atribuible a usted.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual continuado muy grave y culpable contemplado en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores : 'la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza', en relación con el Art. 80.3 del Convenio Colectivo provincial para la industria Siderometalúrgica de la Provincia de La Coruña: 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas.

Dada la extrema gravedad de los hechos y la pérdida de la confianza depositada en usted la Empresa procede a imponer la sanción máxima de despido disciplinario con efectos del día de la fecha, reservándose las acciones de responsabilidad civil o penal en que pudiera haber incurrido con su conducta.

Con esta misma fecha ponemos a su disposición, en las oficinas del centro de trabajo, propuesta de cantidades adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,2 del Estatuto de los Trabajadores .'/Tercero: En la inspección realizada por el actor en relación con el vehículo con matrícula EA .... F el 9 de enero de 2014, por lo que se refiere al sistema de frenos, se registran en la máquina (frenómetro) los siguientes valores: Freno de servicio: -delantero izquierdo: 2; delantero derecho: 132. - Trasero izquierdo: 056; trasero derecho: 049. Freno de estacionamiento: izquierdo: 01; derecho: 084. El actor hace constar en el sistema informático los siguientes: Freno de servicio: -delantero izquierdo: 2; delantero derecho: 189. - Trasero izquierdo: 057; trasero derecho: 050. Freno de estacionamiento: izquierdo: 049; derecho: 111. Dicho vehículo obtuvo en la indicada inspección una calificación favorable./Cuarto: En la inspección realizada por el actor en relación con el vehículo matrícula W .... IN el día 7 de octubre de 2013 por el mismo se procede a borrar el resultado reflejado por otro inspector en lo que se refiere a la emisión de gases, en concreto, el valor del 10 mediante la apreciación de una perforación en el tubo de escape, defecto que posteriormente es eliminado por el propio actor. Dicho vehículo obtuvo en la indicada inspección una calificación favorable./Quinto: A mismo tiempo que el actor son despedidos dos trabajadores más por hechos similares./Sexto: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 3 de abril de 2013 tras periodo de IT iniciado el 12 de abril de 2012,el actor es declarado en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo./Séptimo: Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 22 de julio de 2013 al actor se le reconoce una grado de discapacidad del 60%./Octavo: Por escrito de 3 de abril de 2014 el actor reclama de la empresa una indemnización como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. El 14 de abril de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en reclamación dicha indemnización./Noveno: En la reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa demanda de 5 de noviembre de 2013 por los Delegados de Prevención se pregunta si la empresa tiene contratado algún seguro con coberturas en caso de accidente de trabajo, al margen del seguro de Convenio./Décimo: En la reunión del Comité de Empresa de 11 de febrero de 2014 se solicita por el mismo la readmisión de los trabajadores despedidos al considerar que la medida es demasiado severa./Undécimo: En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2014 el actor ha realizado un total de 16.841 inspecciones: -256 no periódicas. -11.569 periódicas primeras. -5.016 periódicas segundas./Duodécimo: Por la empresa se presenta, el 31 de enero de 2014, ante la Guardia Civil denuncia sobre los hechos que figuran en la carta de despido siguiéndose actuaciones en el juzgado de Instrucción n° 8 de La Coruña (261/2014 )./Décimo tercero: En el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 se han tramitado en la empresa 41 procedimientos de baja por IT derivados de accidente de trabajo./Décimo cuarto: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores./Décimo quinto: El 14 de marzo de 2014 se celebra ante el SMAC CJÓN de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por D. Prudencio frente a Supervisión y Control, S.A y, en consecuencia: Se declara procedente el despido efectuado por la demandada Supervisión y Control S.A al actor D. Prudencio .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Prudencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-. Frente a la sentencia que declaró procedente el despido impugnado se alza el recurso del actor en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero tres apartados de revisión fáctica y denunciando en los dos últimos infracciones jurídicas de los arts.14 y 24 de la CE y del art.55.4 , 55.5 y 54.2.1 ET .

SEGUNDO-.Con correcto amparo procesal, en concreto pretende las siguientes revisiones:

a)La modificación del ordinal Cuarto para que diga 'En la inspección realizada por el actor en relación con el vehículo matrícula W .... IN el día 7 de octubre de 2013,por el mismo se procede a imputar como defecto perforaciones en el tubo de escape, imputación que, tras posterior comprobación exhaustiva, es rectificada, en el sentido de eliminarse ese defecto imputado, dado que no existía tal defecto. Por su propia configuración, en el sistema informático se elimina el defecto imputado por otro compañero y relativo a la emisión de gases, por estar asociado al de la existencia de perforaciones en el tubo de escape, dejando reflejado, una vez que éste se elimina tras comprobación exhaustiva del actor, sólo la valoración numérica del 10% de emisiones, sin que la imputación del correspondiente defecto vuelva a aparecer en el sistema'.

Basa su pretensión en el Informe pericial óbrate al folio 184, donde obra Informe pericial de 9 folios y cinco Anexos, sin que el recurrente identifique en cuál de los apartados del Informe se funda; en todo caso, del relativo a los defectos del citado vehículo no se deriva error de la valoración efectuada por el Juzgador que se denuncia.

b) A continuación se solicita la inclusión de un nuevo ordinal que rece: 'En la primera inspección llevada a cabo sobre el vehículo W .... IN el 7.10.13, en la que no intervino el actor, se hicieron constar como defectos leves uno relativo a las luces antiniebla y de largo alcance, y otro referido al sistema de frenado concretamente al freno de servicio .En una segunda inspección al mismo vehículo efectuada el 10.2.14 se aprecia esos mismos defectos pero con la calificación de defectos graves. No se adoptaron por la empresa medidas disciplinarias contra los inspectores que efectuaron la primera revisión e imputaron esos defectos como leves en lugar de cómo defectos graves'.

De la documental invocada únicamente se deriva los defectos encontrados en las dos inspecciones del vehículo, sin que nada permita a la Sala concluir que tales valoraciones no fueran correctamente calificadas en cada fecha de inspección por haber variaciones, como tampoco que no se hubieran tomado decisiones disciplinarias en su caso, por lo que también esta revisión debe fracasar.

c) Por último, se solicita la adición de otro nuevo apartado que diga 'El 25.3.2014 en la revisión efectuada al vehículo matricula .... TWB se emitió informe en el que consta una medición de 12m/Km de desviación de alienación de las ruedas y un defecto grave en la rótula de la suspensión por holgura excesiva en el primer eje superior izquierda. Según el manual de inspección punto 7.0.1 esta desviación de alineación, al ir asociado a un defecto en la suspensión y sobrepasar el 10%, debería figurar imputado como defecto grave, no figurando como tal en el informe'.

La revisión resulta intrascendente ya que la inspección de ese vehículo es posterior al despido del actor y de existir un error o defectuosa calificación en la misma-lo que no se deriva del documento invocado, mera copia del informe de la inspección del vehículo - se ignora si tuvo consecuencias para los trabajadores, que es la justificación dada para instar la revisión.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia en primer lugar infracción del art.14 y 24, ambos de la CE .

Sostiene en la primera parte del motivo que el despido es una represalia por los actos del actor encaminados a que se le indemnizara por el accidente laboral sufrido, que dio lugar a que fuera declarado en IP Parcial .

Ciertamente, el supuesto arquetípico que conduce a la aplicación de la garantía de indemnidad reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española es una demanda judicial individual del trabajador que es sometido a represalia, y así fue como se configuró en las primeras elaboraciones de la jurisprudencia constitucional - SSTC 7/1993 y 14/1993, ambas de 18 de enero , y STC 54/1995, de 24 de febrero -. Pero estos factores han sido objeto de expansión en la jurisprudencia constitucional; y así, se ha incluido dentro de la garantía de indemnidad al trabajador que reclama ante la Inspección de Trabajo - STC 44/2006, de 13 de febrero , STC 120/2006, de 24 de abril , SSTC 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre , y SSTC 98 al 112/2010, todas de 16 de noviembre -. , o a los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato - STC 16/2006, de 19 de enero .

En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Pues bien ,el actor señala como indicio que solicitó información de los delegados de prevención sobre la posibilidad de una reclamación de indemnización por el accidente sufrido(en tanto que no fue hasta más de dos meses después del despido cuando formuló reclamación escrita a la empresa). Sin embargo, aún cuando en la narración fáctica (ordinal Noveno), se reseña pregunta en reunión del Comité de seguridad y salud sobre cobertura de seguros de accidente, no existe constancia de que la misma tuviera relación con el caso del actor, señalándose que en el año 2012 hubo 41 procedimientos de IT por accidente (ordinal 13) y el juzgador a quo razona adecuadamente su convicción de la falta de constancia de que la empresa conociera que el actor pudiera tener intención de efectuar tal reclamación.

CUARTO-. Aduce, en la segunda parte del motivo, que el despido es discriminatorio por su condición de minusválido, pues en otros supuestos de error de calificación de defectos de los vehículos no se adoptaron tales medidas.

Ahora bien, el despido sólo podrá ser discriminatorio por razón de discapacidad ( art. 4.2 c] ET ) si se acredita que el cese tuvo por causa explícita o móvil oculto la situación de minusvalía del trabajador; pero en el caso de litis, lo que se le imputa al trabajador son determinadas conductas en su trabajo que ninguna relación tienen con su estado de salud y las barreras que su minusvalía pueda provocar en su vida profesional. Conductas que han determinado también el despido de otros dos trabajadores (ordinal quinto), por lo que mal puede hablarse de trato desigual; máxime cuando la alegación de basa en el presunto éxito de las revisiones fácticas instadas que han fracasado. No puede apreciarse, pues, la presencia de panorama discriminatorio alguno, resultando ajustado a Derecho descartar la concurrencia de discriminación o de lesión de otro derecho fundamental del trabajador despedido.

QUINTO-. En el último motivo, se denuncia infracción del art.55.4 , 55.5 y 54.2.1 ET , argumentando, en esencia, que de la testifical practicada no puede entenderse que en la medición del primer vehículo la variación de los datos no fuesen efectivamente los obtenidos por la máquina, aún cuando sean diferentes a los volcados en el sistema informático, porque a veces éstos no se graban. Y en cuanto a la inspección del segundo vehículo puede ser un mero error, sin trascendencia para justificar la máxima sanción.

La parte demandada recurrente, lleva a cabo una labor de crítica de la apreciación efectuada en la instancia en relación con las manifestaciones testificales a que hace mención, valoración del juzgador recogida en el Fundamento Cuarto - cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que le viene otorgada por el artículo 97.2 LRJS -que no puede verse afectada ni desvirtuada por distintas conclusiones de la parte interesada, a la que no corresponde la facultad de sustituir por su interesado y subjetivo criterio, el objetivo e imparcial parecer del Juzgador. Y éste llegó a la conclusión de que el actor ha actuado intencionadamente, alterando los datos o engañando al sistema informático, para que los vehículos obtuvieran un informe favorable. Esta certificación permitió a dichos vehículos seguir circulando sin reparar los defectos, impidiendo que se cumplan los objetivos de interés público que justifican la exigencia de pasar la ITV y suponiendo cara a la empresa una evidente transgresión de la buena fe contractual. En consecuencia su gravedad resulta indudable y el despido está justificado; y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no incurrió en la censura que se le hace.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio , contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , en autos nº 274/14 sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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