Sentencia Social Nº 1741/...unio de 20

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1741/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2010 de 07 de Junio de 20

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1741/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101542

Resumen:
46250340012011101542 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1741/2011 Fecha de Resolución: 07/06/2011 Nº de Recurso: 2795/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2795/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2795/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1741/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2795/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1174/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Delfina , asistida del Letrado D. Yael Sevilla Roig, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EL CORTE INGLES S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por DÑA. Delfina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EL CORTE INGLES SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Delfina con D.N.I. número NUM000, nacida el día 20 de enero de 1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual recepcionista de mercancías en El Corte Inglés SA.- SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Incapacidad Permanente a instancia del trabajador, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 9 de enero de 2009, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 18- 12-2008, se denegó a Dña. Delfina la prestación de incapacidad permanente , "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".- Disconforme la parte actora interpuso Reclamación Previa el día 4-06-2009, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente , en el grado que le corresponda, que le fue desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 12 de junio de 2009.- TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 695,83 euros al mes caso de la total. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento coincidiría la fecha de la Resolución en que se reconozca; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 873,00 euros/mes, extremos todos ellos no controvertidos en juicio.- CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico, derivado de enfermedad común: IRM de columna cervico-dorsal con discartrosis y protusión central izquierda C5-C6. Pequeña protusión central-izquierda T2-T3 y centrales T4-T5 y T5-T6 sin repercusión significativa en el conducto espinal. Radiculopatia crónica , discreta C7 izquierda. Ansiedad.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trastorno degenerativo osteoarticular y del disco intervertebral de columna cervical. Radiculopatia crónica C7 izquierda. Sintomatología ansioso-depresiva.- QUINTO.- Las tareas desempeñadas por la actora en su profesión habitual de recepcionista de mercancías en El Corte Inglés SA implican la recepción de mercancía, permaneciendo inicialmente sentada aproximadamente una hora; posteriormente, en la zona de recepción revisa y separa la mercancía, durante una hora y media, debiendo permanecer de pie y en ocasiones en posturas forzadas. A continuación utiliza la traspaleta manual, durante unas tres horas, en tareas de ciclo corto y repetitivo que dependen de la afluencia de proveedores. Posteriormente para completar la jornada procede al grabado de albaranes en el departamento de administración, durante más o menos una hora. Durante la jornada, y alternando con las ocupaciones anteriores desmantela palets y organiza el espacio para la mercancía , con traspaleta manual, siendo el peso a transportar muy variado, llegando hasta 100 kg en algunos casos.- SEXTO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral el 11-12-07, con diagnóstico de cervicalgia, siendo emitida el alta médica con efectos de 1-09- 2008. En fecha 1-10-08 por facultativo de Seguridad Social se le entrega parte de baja con diagnóstico de "Estados de ansiedad", resolviendo el INSS que dicha baja debía declararse nula. Impugnada judicialmente dicha decisión, el juzgado Social nº 14 en fecha 24-11-2009 dictó sentencia en autos nº 139/09, estimando la demanda de la trabajadora, declarando que la misma se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1-10-08 , hasta la extinción por causa legal de dicha situación. En fecha 29-03-2010 fue cursada el alta por el organismo demandado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, confirmando la Resolución dictada en el pertinente expediente administrativo , no da acogida a la demanda interpuesta por la actora por entender que no se encuentra afecta a grado de invalidez alguno, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito, relativa a que se le reconozca a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de mercancías en un gran almacén o subsidiariamente la incapacidad parcial, derivada de enfermedad común, con los Derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo , para denunciar el Derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En primer término se propugna la modificación del punto cuarto de la declaración de hechos probados para que el cuadro de las dolencias se amplíe en los términos que, al efecto, particularizados en tres bloques, se propone , con incidencia especial para hacer constar la recomendación de evitación absoluta de esfuerzos con los miembros Superiores, aludiendo para ello a distintos informes médicos obrantes en la causa en relación con el dictamen pericial emitido en el acto del juicio.

La pretensión revisoria no puede alcanzar éxito porque dichos informes así como el dictamen pericial, cual se razona de manera expresa y especifica en la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, han sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia al precisar de forma detallada las consecuencias directas que deben ser tenidas en consideración atendidas las dolencias padecidas por la trabajadora, por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resalta que compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros , cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum.

En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando , siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa , que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgado al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.TS de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95). El motivo , por consiguiente, ha de decaer al no concurrir el error que se propugna en los términos exigidos.

TERCERO.- En el mismo ámbito de la revisión fáctica se solicita la adición, al hecho probado quinto, de los siguientes matices, relativos a la determinación de las características del puesto de trabajo de la actora , de conformidad con el profesiograma elaborado por el servicio médico de la empresa aportado en el expediente Administrativo: 1. Que para transportar cargas se utiliza la transpaleta manual con desplazamiento por arrastre o empuje, llegando hasta 1.000 Kilogramos en algunos casos. 2. Que el número de viajes con la transpaleta es variable y difícil de cuantificar, la distancia que recorre oscila de forma repetitiva pudiendo llegar a los 2 o 3 kilómetros. 3. Que en la distribución de riesgos en físicos y mentales, corresponde un 60% a los primeros (deambulación y manejos de cargas) y en cuanto a riesgos de accidentes: por sobreesfuerzos, caídas al mismo y distinto nivel, golpes y contusiones.

La pretensión modificativa ha de ser acogida pues los datos que se pretenden introducir se derivan del único documento que ha servido de base para configurar las características del puesto de trabajo y de la actividad que viene desempeñando la trabajadora, con la única salvedad de que el montante de kilos que en algunos casos se puede llegar a transportar , utilizando la transpaleta manual con desplazamiento por arrastre o empuje, son 100 y no 1000 como se postula. Se trata , pues , de acabar de perfilar uno de los elementos que condiciona significativamente la decisión a adoptar en el supuesto enjuiciado.

CUARTO.- Se denuncia por último, en el motivo dedicado al examen del Derecho aplicado, la infracción del artículo 137.1 b, y subsidiariamente 137.1.a, de la Ley General de la Seguridad Social, en el entendimiento, en esencia, de que , de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora y las tareas fundamentales de la profesión habitual de la misma, debe estimarse que su situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente total o subsidiariamente en la incapacidad parcial.

Concretada, de esta forma , la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a Derecho, debe partirse incidiendo en el principio que condiciona dicha determinación valorativa , el que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que , como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4 ) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. (art. 137.3 ).

Partiendo de estos presupuesto, que resultan observados en el análisis valorativo que efectúa la Resolución impugnada al razonar , desde la estricta consideración de las limitaciones padecidas, acerca de su proyección en el ámbito de las esenciales tareas que conlleva la actuación profesional de la actora, se está en el caso de compartir y, por ende , entender ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria a la que llega en lo que se refiere a la incapacidad total para la profesión habitual interesada, pues ciertamente al constatarse que, pese a la afectación de las diversas secciones de la columna, se mantiene un sistema neurológico normal con un balance articular y muscular conservados , se ha de estimar que las dolencias padecidas no adquieren una entidad suficiente como para provocar una inhabilitación de las básicas funciones del trabajo desempeñado por la demandante, tanto más cuanto que no todo él se concentra en una continuada realización de esfuerzos. Ahora bien, teniendo en consideración que gran parte de su jornada de trabajo ha de ejecutarse manejando la transpaleta manual, con desplazamiento por arrastre o empuje, con el objeto de transportar las mercaderías que deben almacenarse o repartirse , con distancias repetitivas que pueden alcanzar entre dos y tres kilómetros, el trastorno degenerativo osteoarticular y del disco intervertebral de columna cervical con radiculopatía crónica C7 izquierda, que afectan directamente al sistema locomotor con necesidad de tratamiento con relajantes musculares y AINES -como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada-, sin duda ha de implicar, por razón de la mayor penosidad , una disminución en el rendimiento que adquiere relevancia para entender que supera el límite del 33%, por lo que la situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, lo que comporta, al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, que proceda la estimación parcial del recurso, con las consecuencias legales inherente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Delfina contra la Sentencia de 28 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia, en los autos nº 1174/09, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EL CORTE INGLES S.A. y, en su consecuencia , con revocación de la misma, se declara a la indicada Dª Delfina afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado abonada en una sola vez a cargo del INSS equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada (873 ,00 euros).

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.