Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1741/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1741/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:939
Núm. Roj: STSJ CAT 939/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000001
F.S.
Recurso de Suplicación: 15/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1741/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 55/2017 y siendo
recurrido/a Institut Català d'Investigació Química, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda en materia de despido y cantidad presentada por Teofilo , contra INSTITUT CATALA D'INVESTIGACIO, debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador acredita en la Empresa las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 15/10/2007, categoría profesional encargado de logística y salario bruto mensual de 1.771€ con inclusión de pagas extras. (No controvertido).
2º) El Trabajador inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 22/06/2015, siendo abonada la prestación por la Empresa en forma de pago delegado hasta el mes de junio 2016, prorrogándose los efectos de la IT por nueva resolución del INSS por un período de seis meses, procediendo Activa Mutua al pago directo de la prestación. (Resulta de la demanda. No controvertido).
3º) La TGSS envió resolución a la Empresa, notificando la baja del Trabajador en la Empresa el 18/12/2016 por agotamiento de IT. (Documento 2 de la Empresa al folio 127 de autos).
Activa Mutua envió notificación a la Empresa el 9/12/2016 comunicando que el 17/12/2016 debería procederse a dar de baja al Trabajador por agotamiento del plazo máximo de IT de 545 días, manifestando que se podría demorar hasta 730 días naturales, sin obligación de cotizar, abonando la prestación la Mutua en pago directo.
(Documento 3 de la Empresa al folio128 de autos).
4º) El 18/12/2016 la Empresa entregó al Trabajador documento aportado como nº 1, obrante al folio 126, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en que se hacía constar que la causa de la baja era agotamiento de IT. En el documento se decía que en dicha fecha quedaba extinguida la relación laboral.
5º) La carta la entregó al Trabajador la Jefa de Administración de la Empresa. El responsable de RRHH Juan Pedro y la Jefa de Administración mantuvieron una reunión para analizar la forma de proceder, al no tratarse de una causa habitual de finalización de prestación de servicios, estudiando también el tipo de contrato que debía realizarse al sustituto del Trabajador y decidiendo que no procedía abonar al Trabajador las vacaciones al tratarse de una causa de suspensión y no de extinción.
Reuniéndose la efa de Administración con el Trabajador para explicarle todo lo anterior. (Testifical del Responsable de RRHH Juan Pedro ).
6º) El Trabajador presentó papeleta de conciliación el 12/01/2017. (Resulta de los autos).
El 18/01/2017 la Empresa envió sendos burofax al Trabajador y su letrada manifestando que el Trabajador había firmado un documento tipo, con un error administrativo, por cuanto dónde decía extinción debía decir suspensión, pidiéndoles que acudieran a la Empresa para solventar el error administrativo.
(Documentos 5 y 6 de la Empresa a los folios 137 a 143 de autos).
7º) El 19/12/2016 la Empresa y el Sr. Arsenio , suscribieron un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, siendo el Trabajador el sustituido.
8º) La Empresa decidió que no debía abonar al Trabajador las vacaciones de los ejercicios 2015 y 2016 no disfrutadas por estar en situación de IT, por no haberse extinguido el contrato y poder reincorporarse el Trabajador. (Testifical de Juan Pedro ).
El importe de las vacaciones no realizadas es de 1771€ el año 2015 y la misma suma el 2016. (No controvertido).
9º) Al Trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente total (IPT) el 22/12/2016, revisable a partir del 1/12/2017 (Documento 6 aportado por el Trabajador).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social resolvió desestimar la demanda por despido interpuesta por el actor por entender, en síntesis, que éste no se había producido sino que se trataba de un supuesto de suspensión de contrato.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador accionante a través de dos motivos para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso, brevemente, hacer referencia a las alegaciones de la parte impugnante relativas a la vulneración del artículo 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender, en síntesis, que estamos ante un recurso extraordinario y que la parte recurrente reproduce aquí lo argumentado en la instancia.
Así expuesto su parecer, debe señalarse que sus alegaciones no pueden ser consideradas ni como 'causa de inadmisión del recurso', ni 'rectificación de hecho' ni 'causa de oposición subsidiaria', alegaciones -estas últimas- que sí se permite alegar a la parte impugnante, ex artículo 197.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que lo argumentado en el apartado 'primero (previo)' del recurso, se trata de simples alegaciones sin sustento procesal por lo que no pueden motivar ninguna respuesta por parte de esta Sala.
En cualquier caso, advertir que precisamente porque estamos ante un recurso extraordinario, su examen debe limitarse a las cuestiones de hecho y jurídicas expresamente planteadas por las partes a través de los cauces legales, sin que les sea dable formular cuestiones nuevas, que no hayan sido previamente planteadas en la instancia.
TERCERO.- Adentrándonos en el examen del recurso, a través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora solicita la supresión del hecho probado quinto por entender que no practicándose la testifical de la jefa de Administración, no se puede saber qué pasó en esa reunión y además se contradice con el documento obrante al folio 126, consistente en el finiquito.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral , de idéntica redacción.
Aplicando la doctrina expuesta, debe colegirse que la modificación no puede prosperar por deducirla la Juzgadora 'a quo' de la prueba testifical que no es revisable en esta Sede y, en todo caso, no desprenderse del documento que reseña error alguno, pues dicho documento se da por reproducido en el hecho probado cuarto, razonando en la sentencia que pese al tenor literal del mismo de los hechos previos y concomitantes a su entrega, entiende que la empresa no tuvo voluntad de despedir al actor.
CUARTO.- Entrando en el examen de la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54 , 55 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 49.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - referencia que entendemos hecha al artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores -, aunque nada razona sobre las razones por las que entiende que se han infringido esos preceptos, recogiendo argumentos de hecho y cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-01-2013 (entendemos que se refiere a la dictada en el R. 149/12 ), que dice resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa. Asimismo, cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil .
Pues bien, examinada la sentencia del Tribunal Supremo alegada por la parte recurrente, hemos de llegar a la conclusión de que la doctrina allí sentada no es trasladable al supuesto de autos, por existir diferencias sustanciales entre los hechos allí enjuiciados y los que aquí quedan acreditados. Así, en aquél supuesto se le notificó a la actora el finiquito por baja en la empresa por agotamiento del periodo de IT, siéndole abonadas las partes proporcionales de paga de diciembre y de vacaciones, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la IPT estableciendo como fecha a partir de la cual se podía efectuar la revisión, prácticamente dos años después del reconocimiento de la IPT (en concreto, consta que 'la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos de 19-10-09, estableciéndose como fecha de revisión por agravación o mejoría la del 01-10-11'). Por eso, en dicho supuesto se entendió que no podía entenderse suspendida la relación laboral al amparo del artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores , pues la duración de la suspensión prevista en dicho precepto es como máximo de dos años y, en este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social establecía la revisión a partir de dos años.
Por tanto, no puede entenderse infringida la jurisprudencia alegada por la parte recurrente.
De hecho, el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-12-2011, R 1218/2011 ), ha entendido que cuando se produce la extinción por agotamiento de la incapacidad temporal, el trabajador queda en una situación expectante hasta que se resuelva el expediente de incapacidad, cesando entre el trabajador y la empresa sus obligaciones recíprocas, así como entre la empresa y la Seguridad Social, considerando, en aquél supuesto, que el documento de finiquito entregado al trabajador -aunque sí incluía indemnización por partes proporcionales-, no podía considerarse que determinara el ' dies a quo ' para impugnar el despido, entendiendo que el trabajador tenía una legítima expectativa de que a través del mismo únicamente se pretendía regularizar la situación, siendo el momento en el que sin duda se evidenció la voluntad de despedirlo cuando se le denegó la readmisión tras serle denegado el grado de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En el caso que ahora nos ocupa en el finiquito entregado al trabajador, aunque se hiciera constar que 'quedaba extinguida la relación laboral', respondió no a la verdadera voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, sino a la de regularizar la anómala situación en que se encontraban, a la espera de lo que resolviera el Instituto Nacional de la Seguridad Social y dicha conclusión -a la que llega la Magistrada 'a quo'- queda corroborada por los hechos concomitantes acreditados, a saber: i) la Mutua había advertido a la empresa que debía dar de baja al trabajador 17-12-2016 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal (hecho probado 3º); ii) la Jefa de Administración se reunió con el Responsable de RRHH para analizar el modo de proceder pues se trataba de una suspensión de contrato, por lo que conservaba el derecho a disfrute de vacaciones y debían de hacer un contrato al sustituto (hecho probado 5º y 8º); iii) al día siguiente de la entrega al actor del finiquito, el día 19-12-2016, la empresa suscribió con otro trabajador un contrato de interinidad para sustituir al actor, con reserva de puesto de trabajo del mismo (hecho probado 7º); iv) el finiquito no prevé indemnización alguna, se hace constar que la baja era por agotamiento de la incapacidad temporal, y tampoco se reconoce indemnización alguna por vacaciones (hecho probado 4º y 8º); v) el trabajador fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 18-12-2016 por 'agotamiento de IT' (hecho probado 3º); vi) por último, el 22-12-2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor en situación de IPT revisable a partir del 1-12-2017 con cita del art. 48.2 E.T . (hecho probado 9º, folio 172).
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.Teofilo contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona , en autos núm. 55/2017, instados por aquél contra INSTITUT CATALÁ D'INVESTIGACIÓ QUÍMICA en reclamación por despido y reclamación de cantidad, y en su consecuencia procede confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
