Última revisión
26/05/2009
Sentencia Social Nº 1742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2689/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1742/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101663
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2689/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2689/2008
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1742/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2689/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 914/2007, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Doña Angelica , asistida del Letrado Don Carlos Serrano Salcedo, contra Doña Cecilia , asistido del Letrado Don Rafael Guia Llobet, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciseis de mayo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la demandada Dª. Cecilia y desestimando como desestimo la demanda de Dª. Angelica contra Dª Cecilia , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª. Angelica, con N. I. E. nº NUM000, prestó servicios para la demandada Dª Cecilia desde el día 10 de febrero de 2005, con la categoría de empleada de hogar y salario mensual de 608 ,00 euros, con prorrateo de pagas extras.(Folios 42 a 60). SEGUNDO. La actora y la demandada , ama de casa, suscribieron un contrato de trabajo el día 10 de febrero de 2005 , en virtud del cual Dª Angelica se comprometía a prestar sus servicios como empleada de hogar al amparo del R. D. 1424/1985, para la atención y cuidado del marido de la demandada, D. Calixto y para la atención a las tareas del hogar, siendo la jornada de 30 horas semanales. (Folios 37 y 38). TERCERO. D. Calixto falleció el día 05 de febrero de 2006 y el día 10 de febrero de 2006 las partes en la presente litis suscribieron un nuevo contrato de trabajo para la prestación de servicios de la actora como empleada de hogar, al amparo del R. D. 1424/1985, también de un año de duración, prorrogable, y de 30 horas a la semana de lunes a viernes, quedando extiguida la relación laboral el día 31 de octubre de 2006. (Folios 39 a 41 , 60 y 71). CUARTO. La actora presenta una escoliosis dorsal de origen congénito y evolutiva, de convexidad izquierda, con ángulo de inflexión bastante agudo a nivel de las últimas vértebras dorsales , con una dismetría a favor del miembro derecho de 1 cm aproximadamente. Dicha patología se puede agravar en cuanto a sus síntomas de dorsalgia y lumbalgia, como consecuencia de trabajos consistentes en levantar pesos. (Folio 23). QUINTO. La actora estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 05 al 15 de mayo de 2006 y nueva baja a partir del 13 de julio de 2006, de la que no consta el alta médica. (Folios 29 a 36 y 63 a 70). SEXTO. D. Calixto, esposo de la demandada, estaba aquejado de una enfermedad degenerativa precisando la asistencia de tercera persona, no pudiendo alimentarse, ni sostenerse en pie por sí mismo en los últimos meses de su vida. La actora debía ayudarlo a levantarse de la cama o del sillón y atender a sus necesidades vitales , utilizando en los desplazamientos silla de ruedas. En dichas tareas era auxiliada por la esposa del fallecido y el hijo común de ambos e incluso por algún vecino y amigo de la familia, sobre todo al empezar a quejarse de molestias, llegando a contratarse servicios de terceros para su sustitución. Debido a no poderse alimentar por si mismo D. Calixto en los últimos meses de su vida estaba extremadamente delgado. (Confesión y testifical y folios 61 y 62). SÉPTIMO. La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de octubre de 2007, celebrándose el intento conciliatorio el día 05 de noviembre de 2007, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 14 de noviembre de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 15 de noviembre de 2007 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 12 de los Valencia en la que se desestimaba la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora frente a la demandada se interpone recurso de suplicación por parte de ésta. recurso este en el que si bien se señalan hasta cuatro motivos de recurso, en realidad los ordinales 1º,2º, y 3º están dedicados a la revisión fáctica de la Sentencia al amparo del art. 191 LPL apartado b), realizándose el cuarto por el cauce del aparatado c) del referido artículo de la ley procesal y estando dedicado a censurar la aplicación que en la Sentencia de instancia se efectuado del apartado e) del art. 115.2 de la LGSS .
SEGUNDO.- En su recurso el recurrente bajo la rúbrica "MOTIVOS DEL RECURSO" , señala: a) bajo el ordinal 1º tras invocar el apartado b) del art. 191 LPL que "la parte actora en su demanda, como deja constancia en acto de conciliación, el día 15 de octubre de 2.007, se presenta papeleta , y el día 5 de noviembre de 2.007 se celebra conciliación, y el 14 de noviembre se presenta demanda en los Juzgados; b) bajo el ordinal 2º tras señalar que la relación laboral se extinguió el 31-8-2.006, habiendo fallecido el sr. Calixto el día 5-2-2.006 , adjunta una serie de documentos ( sin invocar expresamente el art. 231 de la LPL ) de los que pretende extraer porqué la relación laboral se extinguió con posterioridad al fallecimiento de este señor, así como para acreditar que el accidente por el que reclama se produjo a consecuencia de su actividad laboral, poniendo en evidencia la contradicción existente entre los Médicos de la Mutua Universal y las de la Seguridad Social del Hospital "La fé"; y, por último bajo el ordinal 3º, se realiza una crítica de lo que se denomina hecho probado de la Sentencia , aportando documentos con los que se pretende acreditar una relación laboral de más duración que la señalada , con contratación de extranjeros en situación irregular lo que supone una infracción del art. 36 de la LO 4/2.000 de 11 de enero reguladora de los Derechos y libertades de los extranjeros en España, aportando posteriormente nueva documental acreditativa de las contradicciones en que a su juicio se contienen en el segundo de los Hechos probados de la sentencia de instancia, para acreditar que la actora rechazó partes de accidente mientras desempeñó sus tareas para la demandada.
Habiéndose encabezado el primero de los tres ordinales con indicación del apartado b) del art. 191 LPL y no habiéndose efectuado otra indicación en los dos ordinales siguientes, esta sala, sin ánimo de convertirse en el "hacedor del recurso de la recurrente", entiende que abordándose en dichos ordinales alegaciones eminentemente de orden fáctico , están destinados a la revisión de los hechos probados de la Sentencia, lo que no puede tener acogida en esta Resolución, ya que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara , respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél."
La total omisión por parte del recurrente los requisitos que acabamos de señalar, a la vista de los señalado al comienzo de este fundamento de Derecho, hace que no proceda revisión fáctica alguna, máxime cuando esta además, de formularse omitiendo las más mínimas formas procesales, se pretende efectuar a través de nueva documental que ni siquiera es aportada por los cauces del art. 231 LPL .
TERCERO.- En el denominado por la recurrente "CUARTO" motivo del recurso interpuesto , el formulado por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL se denuncia la inaplicación del art. 115.2 apartado e) de la LGSS .
Para el examen de dicho motivo resulta oportuno reseñar aquellos datos fácticos que se estiman por la Sala de singular importancia a la hora de resolver el motivo que se plantea, datos estos, que como no podía ser de otra forma, se encuentran en el inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida: la actora prestó servicios para la demanda desde el 10-2-2005 , en virtud de contrato suscrito en esa misma fecha en el que la actora se comprometía a prestar sus servicios para la atención y cuidado del marido de la demandada y para la atención y cuidado del hogar al amparo del R.D. 1424/1.985, fijándose una vigencia del contrato de un año prorrogable y una jornada de 30 horas semanales; el esposo de la demandada, Calixto, falleció el 5-2-06, formalizándose por las partes el día 10-2-2.006 un nuevo contrato para la prestación de servicios por parte de la demanda a la actora como empleada de hogar, extinguiéndose dicha relación el día 31-10-2.006; la actora presenta una escoliosis dorsal de origen congénito y evolutivo de convexidad izquierda con ángulo de inflexión bastante agudo a nivel de las últimas vértebras dorsales, con una dismetría a favor del miembro Derecho de 1 cm aproximadamente, patología esta cuyos síntomas de dorsalgia y lumbalgia pueden agravarse a consecuencia de levantar pesos; la actora estuvo de baja por enfermedad común entre los días 5 a 15 de mayo de 2.006 y desde el 13 de mayo de 2.006 sin que conste el alta médica; el esposo de la demandada precisaba la asistencia de una tercera persona , no pudiendo ni alimentarse, ni sostenerse en pie por sí mismo en los últimos meses de su vida, y era la actora debía ayudarlo a levantarse de la cama o del sillón y atender a sus necesidades vitales, utilizando en sus desplazamientos silla de ruedas, siendo auxiliado en dichas tareas por la demandada y por su hijo e incluso por algún vecino, sobre todo cuando comenzó a quejarse por las molestias, llegándose a contratar los servicios de terceros para su sustitución, encontrándose el finado extremadamente delgado en sus últimos días.
A la vista de hechos la Sentencia de instancia desestima la reclamación de 50.000 euros efectuada por la actora frente a a la demandada en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , por descartar la relación entre el trabajo desempeñado por la actora y las dolencias que presenta en la actualidad, así como por no justificar el elevado importe de la indemnización solicitada. La actora en su recurso muestra disconformidad con la solución dada en la instancia y denuncia infracción del art. 115.2. apartado e) de la LGSS en relación con los arts. 28 y 30 del D 2346/1.969 de 25-9 . regulador del Régimen Especial de la Seguridad social de las Empleados de Hogar.
El motivo no puede tener acogida. El art. 115.2 e) de la LGSS considera accidentes de trabajo:" las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo , siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa la ejecución del mismo". Al respecto debe reseñarse que el TS ha señalado que para que pueda considerarse el padecimiento de una enfermedad como accidente de trabajo es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo , por lo que sólo se considera accidente de trabajo la enfermedad no profesional cuando guarde una relación directa con el trabajo, no admitiéndose que el nexo causal pueda ser indirecto, ocasional o concausal, lo que implica que haya de demostrarse pues de manera fehaciente y sin que dé lugar a duda alguna, que la causa determinante de la enfermedad se debió a la ejecución de su trabajo (ST.S. de 10-3-1981 ) y que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica , detectada ( S.TS de 24-5-1990 ), lo que no sucede en nuestro caso , en que consta que la patología padecida por la actora es congénita , lo que hace la resolución de instancia no haya vulnerado el precepto citado por la recurrente en su motivo y que el mismo como se anunció se vea abocado al rechazo por parte de esta Sala.
CUARTO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Angelica contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de VALENCIA de fecha 16 de mayo de 2.008 en sus autos núm. 914/07, en los que el recurrente interpuso demanda frente a Cecilia sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

