Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1742/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2014 de 01 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1742/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101611
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1720/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014540
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014540
SENTENCIA Nº: 1742/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ENTELGY CONSULTING SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosalia frente a ENTELGY CONSULTING SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: Dña. Rosalia ha venido prestando servicios para ENTELGY CONSULTING SA como Auxiliar administrativa desde el 16-8-2011 con arreglo a un salario de 1000 euros mes.
De entenderse aplicable el Convenio de oficinas y despachos para la provincia de Bizkaia, el salario ascendería a 1392,93 euros/mes.
Segundo: Mantenía un contrato temporal por obra o servicio (COS) cuya causa era 'Oficinas de seguimiento GGEE numero de pedido NUM000 según contrato suscrito con nuestro cliente Telefónica de España' .
Este contrato suscrito entre la demandada y Telefónica de España (TE) lo era por una duración comprendida entre octubre de 2008 y septiembre de 2010.
Tercero: La actora había venido atendiendo consultas telefónicas de la Universidad de Navarra.
Cuarto: La empleadora y TE mantenían un contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1-12-2008. A este contrato se le añaden contenidos el 1-10-2010, consistentes sustancialmente en su prórroga hasta el 31-12-2010. Este documento de adenda se identifica como NUM001 .
Existen asimismo otros contratos señalados con estas identificaciones:
NUM002 , suscrito el 19-1-2009
NUM003 y NUM004 , suscritos el 1-1-2011
NUM005 y NUM006 , suscritos el 1-2-2013
Quinto: El 9-9-2013 TE remite comunicación a la demandada por la cual se fijan varios días concretos para la finalización de servicios prestados a grandes empresas y derivados de un contrato suscrito el 1-1-2011. Por lo que hace a la fecha de cese de la Universidad de Navarra ésta se fijó para el 2-10-2013.
Las otras fechas señalaban al 25-9-2013 y el 23-10-2013. El servicio dejó de realizarse el 27-11-2013.
Sexto: A fecha de 11-9-2013 la actora recibe carta cuyo tenor es el que sigue:
Por medio de la presente le comunicamos que con fecha 2 de octubre de 2013 finalizará su relación laboral con ENTELGY CONSULKTING SA por haber finalizado la obra para la que usted fue contratada
Séptimo: La actora no ha sido representante de sus compañeros.
Octavo: Interpuesta papeleta conciliatoria el 24-10-2013, el acto se intentó el 14-11-2013 resultando el mismo sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente a ENTELGY CONSULTING SA en autos 1435/2013, declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 11-9-2013, condenando a la demandada a optar entre readmitirla en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,79 euros/día, o dar por extinguido su anterior contrato contra el abono de la suma de 3296,88 euros en concepto de indemnización. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Rosalia .
CUARTO.-Por encontrarse de baja por enfermedad, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE ha sido sustituido en la deliberación y fallo de la presente sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoria profesional de auxiliar administrativa, que ha prestado servicios desde el 16 de agosto del 2011 en virtud de una contratación temporal por obra o servicio con causalidad referida a servicios telefónicos y oficinas de seguimiento de grandes clientes de Telefónica, y en concreto aparentemente para un servicio prestado en la Universidad de Navarra, como luego veremos. Todo ello en atención a los hechos probados primero, segundo y tercero, que entiende el juzgador de instancia tienen causa dentro de una eficacia temporal en los clausulados con una duración más allá de septiembre del 2010 (la totalidad para noviembre del 2013), cuando la comunicación de extinción lo era para el 11 de septiembre del 2013, declarando que no estamos ante sucesivas prórrogas de la misma contratación sino que existen distintas contrataciones con numeraciones diferentes, sin haberse probado la prórroga de los contratos mercantiles, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 recurso 1699/07 . Finalmente al objeto de valorar las percepciones salariales, teniendo vigente el convenio de oficinas y despachos (a diferencia del preconizado por la empresa), el juzgador de instancia aplica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco del 27 de octubre del 2011 , y las consideraciones de ultractividad, para entender que la percepción salarial no son 1000 sino 1392,93 euros, que le llevan al recálculo indemnizatorio correspondiente y finalmente a la declaración de la improcedencia del despido.
Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se unen otros dos motivos jurídicos según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Hemos de recordar que temáticas parejas a la presente, aun cuando las resultancias fácticas puedan llevar a consideraciones jurídicas diferentes, se han presentado en esta Sala en los recursos que citaremos 130/14, 1199/14 y 1676/14 entre otros, a los que habremos de estar por razones y circunstancias jurídicas similares.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado tercero al objeto de aclarar el servicio realmente prestado en relación al ámbito telefónico para la Universidad de Navarra, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, no solamente por conocido sino por cuanto estamos ante unas contrataciones amplias donde los aspectos de temporalidad dicen en relación a servicios telefónicos con contratos que relaciona a grandes clientes de Telefónica y la misma recurrente advierte de una conclusión el 2 de octubre y la totalidad el 27 de noviembre del 2013, cuando la extinción reglada a discusión lo es del 11 de septiembre. Quiere con ello concretar el trabajo realizado en una prestación de servicios con una especie de vinculación a un servicio para un tercero del que ya esta Sala tiene constancia por haber tratado las temáticas similares reflejadas (recursos 1199/14,1676/14 y 130/14).
La segunda revisión fáctica que propone la empresarial recurrente se refiere al hecho probado primero al objeto de considerar la aplicación de uno u otro convenio colectivo según los discutidos, para que lo sea el convenio estatal de consultoria y estudios de mercado y no el reflejado en la instancia de oficinas y despachos, temática que resulta ser de estricta aplicación jurídica, cuya previsión fáctica ya se contiene en el hecho probado primero respecto de la ambivalencia y proposición del salario al que hipotéticamente ascendería con una u otra aplicación de convenio colectivo.
Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que la empresarial recurrente denuncia sus dos motivos de infracción jurídica por un lado la nueva aplicación correcta del artículo 15 en relación al 56 del Estatuto de los Trabajadores , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 y la del 18 de junio del 2008 recurso 1699/07 , entre otras; para en un segundo motivo discutir la aplicación del convenio colectivo denunciando una especie de indefensión ( artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 80 1.c de la LRJS ), para relacionarlo con la aplicación de la doctrina de ultractividad en que dice encontrarse el convenio provincial de oficinas y despachos, exigiendo la aplicación del convenio colectivo estatal, analizaremos tales materias.
Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley (S.T.S. 29-3- 93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.
Y es que los términos de la denuncia empresarial debemos relacionarlos con la infracción del artículo 15 y el 56 del Estatuto de los Trabajadores (también el 49.1 c), citando con acierto las sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de junio del 2008 recursos 4426/06 y 1669/07 respectivamente, con cambio de doctrina, y concretado en casos de contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculados a contratas, sean privados (la primera) o públicas (la segunda), afirmando que no es lícito extinguir dichas contrataciones cuando las contratas finalizan, si se conciertan sin solución de continuidad nuevas contratas con el mismo cliente que abarcan el objeto de la anterior, lo cual es reiterado en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2009 recurso 1419/08 y ahora en la sentencia del 16 de julio del 2014 recurso 1777/13 , que es el criterio de esta Sala que pasa por aplicar a la presente decisión extintiva, en el concreto objeto del litigio actual, pero esa doctrina jurisprudencial clarificada.
Y es que según los hechos declarados probados el objeto de la contratación de la empresarial recurrente y Telefónica aparenta cierta similitud a los habidos con anterioridad entre las partes, y según reflejo de los hechos probados (segundo y cuarto) de la resolución de instancia, donde la comunicación de extinción que envia la empresarial a nuestra recurrente no determina la finalización de todos los contratos sino de algunos concretos servicios, entre los que aparentemente se pudiera encontrar los de la Universidad de Navarra (parece que podría prestar servicios en ella nuestra trabajadora), pero eso no viene a significar, como ya hemos dicho en el recurso 1199/14, que la contrata entre ambas empresariales hubiese terminado, por cuanto el objeto de la contratación de trabajo estaba vinculada a la contrata, pero no con una singular atención al servicio de la Universidad de Navarra, a la vista de la literalidad de lo pactado y de la contratación específica, puesto que si bien se habla de contratación de grandes clientes de Telefónica no se atienden a las distintas vigencias de la evolución contractual que las comunicaciones delimiten o pormenoricen en los supuestos del servicio encomendado, en finalización paulatina, que se acompase a las extinciones de los contratos de trabajo vinculados a ese progresivo terminar de los servicios telefónicos.
Por ello, entendemos que cuando la empresarial extingue el contrato de trabajo de la trabajadora el 11 de septiembre del 2013, incluso adminitendo la continuidad de las contratas y subcontratas, subsistiria el servicio objeto principal de su contratación y la contratación laboral no estaria convenientemente extinguida por la causa invocada en la carta de despido, que es la terminación del servicio objeto de su contratación. Cuestión diferente es que la reducción de los servicios, que puede demostrar la comunicación de la principal telefónica, pudiera haber llevado justificado otro tipo de decisiones extintivas al amparo de los procesos propios de los artículos 51 ó 52 ET por causas evidentemente productivas, que hubieran tenido otro estudio y trato judicial.
Por lo mencionado procede desestimar la motivación jurídica articulada en primer lugar.
CUARTO.-Como la segunda y última motivación jurídica de la empresarial recurrente se refiere al convenio colectivo de aplicación, negando la virtualidad que la instancia ha otorgado al convenio colectivo de oficinas y despachos, para querer aplicar el estatal de empresas de consultoria, denunciando incluso una especie de indefensión con cita del artículo 24 de la Constitución , y citando también el artículo 80.1c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , además de distintas resoluciones judiciales, para concluir que no es aplicable el convenio colectivo de oficinas de despachos y citar materias propias de ultractividad, analizaremos brevemente la circunstancia jurídica y aplicativa que hacía inexigible cualquier revisión fáctica concerniente al convenio de aplicación, máxime cuando el hecho probado primero recoge la ambivalencia salarial posible.
Comenzaremos por afirmar que no puede existir indefensión alguna por cuanto en la misma papeleta de demanda, en sus fundamentos jurídicos, hace manifestación la demandante de la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia. Cuestión bien distinta es su vigencia y los efectos de ultractividad, en lo que denominamos secuencia temporal de aplicación de los distintos convenios y que se aprecia porque el estatal de consultoria lo fue del año 2007 al 2009 (BOE 44/2009) y el de oficinas y despachos (BOB 66/2011) pudo encontrarse en ultractividad, lo cual también le ocurría en su caso al estatal. De ahí que la aplicabilidad se basa más bien en las figuras propias de concurrencia de convenios, entre el estatal de consultoria y el provincial de oficial y despachos, que ciertamente ha sido tratado ya por esta Sala en su sentencia de 8 de marzo del 2013 recurso 317/13 , que curiosamente lo es respecto de una empresa pareja a la recurrente (Entelgy Ibai), y todo ello sin haber denunciado convenientemente la inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores .
Para los efectos clarificadores reproduciremos parte de la sentencia citada.
La cuestión planteada se refiere a la llamada 'concurrencia de convenios', situación que puede darse dado que la libertad de las partes negociadoras de un convenio colectivo puede provocar que dos o más convenios concurran o se encuentren en la regulación de unas concretas relaciones laborales. Dicho de otro modo, es posible que los ámbitos territorial, funcional y temporal de dos o más convenios resulten coincidentes.
El principio general que recoge el artículo 84 ET es el de que un convenio no puede venir afectado por otro de ámbito distinto, lo que está en íntima relación con la representatividad de las organizaciones sindicales y patronales firmantes, según la STS de 26 de enero de 2012 , A. 2463 -. Ahora bien, este principio general no nos resuelve el problema a la hora de decidir cuál sea el concreto convenio aplicable a las relaciones laborales de referencia.
Pues bien, esta prohibición de concurrencia de convenios opera en el tiempo de vigencia de éstos, pero no para el tiempo de ultraactividad, tal como estableció la STAS de 2 de febrero de 2004 , A. 1069 -.
Ha de repararse que, en la concurrencia de convenios , estatutarios, claro está , no hay cuestión de jerarquía normativa. Por otra parte, resulta claro también que, en caso de coincidencia de su ámbito, se está al tradicional principio de prioridad en el tiempo del convenio posteriormente negociado sobre el anterior y de derogación del convenio anterior por el posterior, en regla que pervive en el artículo 86.4 ET .
De ahí que la prohibición de concurrencia de convenios del precitado artículo 84 ET sólo tiene sentido cuando nos hallamos ante convenios de ámbitos territorial y funcional distintos. Asimismo es de resaltar que tal concurrencia prohibida es la que se produce cuando el roce entre los convenios es un roce conflictivo, de modo que habría cláusulas superpuestas y no coincidentes.
Las partes pueden autorregular esta cuestión de la concurrencia de convenios, tal como el legislador lo tiene previsto en los artículos 84.2 y 83.2 ET . Pero, a falta de autorregulación por las partes, se contemplan también normas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 84 ET . Se quiere así impulsar o reforzar la regulación de condiciones de trabajo en convenios de un determinado ámbito funcional , el sector de producción , y de un determinado ámbito territorial , el de Comunidad Autónoma y el estatal -. Se ha querido posibilitar que un convenio de ámbito autonómico afecte a lo ya regulado en un convenio estatal, siempre que ello no venga impedido por un acuerdo interprofesional autonómico o estatal del artículo 83.2 ET y que las partes negociadoras reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET y que los acuerdos se adopten con las mayorías reforzadas exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación del artículo 84.3 ET . A estos requisitos ha de unirse el de que la regulación autonómica convencional no puede afectar a determinadas materias que estuvieran ya reguladas en el convenio estatal , período de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen disciplinario, normas mínimas sobre prevención de riesgos y movilidad geográfica -, materias en las que prevalece siempre, sin que quepa concurrencia, lo pactado para un sector concreto en el ámbito estatal.
Por su parte, el artículo 84.2 ET prevé una excepción a la regulación general de la prohibición de concurrencia, excepción que, en la normativa hoy vigente, es un pilar fundamental para la comprensión de la estructura de la negociación colectiva, cual es el de la prioridad aplicativa del convenio de ámbito empresarial , o de grupo de empresas o pluralidad de empresas identificadas y vinculadas organizativamente -. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de modo que esta prioridad aplicativa se produce en todo caso, aunque sólo en determinadas materias que hayan sido pactadas en norma convencional de ámbito empresarial , cuantía del salario base y de los complementos salariales, abono o compensación de las horas extras, horario, distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos y planificación de las vacaciones, adaptación del sistema de clasificación profesional, adaptación de las modalidades de contratación en la medida permitida por el ET, y medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como cualesquiera otras materias atribuyan al ámbito de la empresa los acuerdos marco del artículo 83.2 ET -.
Ahora bien, esta es la regulación hoy vigente, tras la aprobación del RDL 3/2012, pero entendemos que, pese a que el conflicto se promovió con posterioridad a su entrada en vigor, no es de aplicación esta regulación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, concurren dos convenios, uno de ámbito territorial estatal y otro de ámbito provincial, que estarían regulando las relaciones laborales en la empresa demandada, dado que ambos están vigentes , y no en ultraactividad, aunque el estatal esté en prórroga de vigencia, sin constancia de denuncia del mismo , y que la actividad de la empresa está incluida con claridad y sin discusión al respecto en el ámbito funcional de ambos convenios.
Esta Sala ha resuelto recientemente, en litigio distinto , en aquel caso era en reclamación por despido , y entre otras partes, cuestión similar a la que ahora nos ocupa, relativa a la identificación del Convenio aplicable, precisamente siendo los Convenios en liza los que también concurren en el presente caso. Se trata de la Sentencia de 8 de enero de 2013 , Rec. 2649/12 -. En aquella ocasión se razonó atrayendo la STS de 16 de febrero de 2010 , Rec. 2855/09 -, que ratificó la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 20009 - Rec. 998/09 -. Ahora bien, la cuestión que hemos ahora de solventar es la de si esta tesis jurisprudencial, según la cual resultaría de aplicación el Convenio provincial, continúa o no vigente, después de la aprobación del Real Decreto-Ley 7/11, de 10 de junio (RDL) y el también RDL 3/12, de 10 de febrero.
Pues bien, también esta cuestión se abordó en la indicada reciente Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2013 , Rec. 2649/12 -, en la que, en razonamientos que ahora también hacemos nuestros, se argumentó como sigue: ' (,) Resaltaremos a tal efecto que el primero de esos dos RDL derogó expresamente el art. 83.2, así como el párrafo segundo del art. 84, del ET -art. 1-, dándoles una nueva redacción, y en virtud de su disposición derogatoria única. A su vez, el segundo de los RDL, volvió a modificar el contenido el contenido del art. 84.2. -art. 14.3-.
No obstante, la postura mayoritaria de la Sala es que ninguna de esas modificaciones tiene incidencia a la hora de solventar el presente litigio.
Así, ambos CC, especialmente el de CC Oficinas, ya habían sido publicados, recordemos el 4 de abril de 2009 y el 6 de junio de 2011, respectivamente, cuando entraron en vigor esos RDL. También recordaremos que el primero de tales RDL, y al ser el que más relación temporal podría tener, inició su vigencia el 12 de junio de 2011, de acuerdo a su disposición final tercera.
Pero los hipotéticos problemas de concurrencia tienen que solventarse con la normativa vigente al momento de su publicación; la descrita en el fundamento de derecho que precede, y no, por el contrario, en ninguno de dichos RDL. So pena de darles carácter retroactivo, vulnerando de esa manera el art. 9.3, de la Constitución .
Más si tenemos en cuenta que los dos CC tantas veces invocados, retrotraen su vigencia, por lo menos en materia salarial y la cuantía del mismo es el núcleo del debate en el proceso de despido, a fechas anteriores a su publicación - arts. 4 y 3, respectivamente-; al igual que el CC Oficinas ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 -art.3-.
Sin perjuicio de lo anterior y mayor abundamiento, habría que destacar otra cuestión. Así, el CC Consultoría estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 -art. 4 -, y, por tanto, se encontraba en ultractividad cuando se publica el CC Oficinas. Visto lo cual no se da una situación de concurrencia en su sentido pristino.
Finalmente, todas las modificaciones normativas introducidas en los RDL mencionados, sobre todo el último, van dirigidas a establecer la preeminencia del CC de empresa en caso de concurrencia. Sin embargo, ese no es el debate en el Recurso que ahora nos ocupa, ya que gira entre el estatal frente al provincial (,) '.
Por todo lo mencionado el recurso de la empresarial deberá ser desestimado, por cuanto entendemos que el convenio de aplicación a las relaciones laborales en la empresarial demandada lo es el convenio colectivo de oficinas y despachos publicado en el BOB del 6 de junio de 2011, con su cálculo salarial y las correspondientes pautas indemnizatorias que fija el juzgador de instancia.
En resumidas cuentas procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación empresarial.
QUINTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por ENTELGY CONSULTING, S.A. contra la sentencia dictada de fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 6 de BILBAO-BIZKAIA en autos 1435/2014 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Rosalia , se confirma la resolución de instancia.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 500 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1720 - 14 .
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1720 - 14 .
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

