Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1742/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101232
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4844
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 1817/15
RECURSO SUPLICACION - 001817/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1742 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001817/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000582/2013 , seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO- CANTIDAD, a instancia de Eulalia ,asistida por la Graduada Social Mónica Navarro Pastor contra TMV,SL,asistida por el Letrado Fernando A. Martín Alosnso, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,SA, KPMG CONCURSAL, SLU ( Juan María ), FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MAEMODA GESTION,S.L., AVANCE Y DISEÑO,SL, TIENDAS BLANCO ESPAÑA,SL, TEX-BI,SL, SUMMER GESTION,SL, YOSI GESTION,SL, BLANCOSHOP,SL, VAGTEX,SL, MALLORCA TEXTIL I COMPLEMENT,SL, BLANCOFASHION,SL, BLANCO MODA INTERNACIONAL,S.L.U, DIAGOMODA,SL y WONDER GESTION,SL,asistidas por el Letrado Jorge Castellote Corroto y en los que es recurrente Eulalia e impugnado por TMV,SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Eulalia frente a AVANCE Y DISEÑO S.L., MAEMODA GESTIÓN S.L., TIENDAS BLANCO ESPAÑA S.L. TEX-BI S.L., SUMMER GESTIÓN S.L., YOSI GESTIÓN S.L., BLANCOSHOP S.L., VAGTEX S.L., MALLORCA TEXTIL I COMPLEMENT S.L., BLANCOFASHION S.L., BLANCO MODA INTERNACIONAL S.L.U., DIAGOMODA S,.L. Y WONDER GESTIÓN S.L. Y TMV S.L. y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL KPMG CONCURSAL S.L.U. Y BBVA S.A, sobre extinción de contrato, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS y ABSUELVO a todas las demandadas de dicha pretensión. ESTIMANDO la demanda sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas AVANCE Y DISEÑO S.L., MAEMODA GESTIÓN S.L., TIENDAS BLANCO ESPAÑA S.L. TEX-BI S.L., SUMMER GESTIÓN S.L., YOSI GESTIÓN S.L., BLANCOSHOP S.L., VAGTEX S.L., MALLORCA TEXTIL I COMPLEMENT S.L., BLANCOFASHION S.L., BLANCO MODA INTERNACIONAL S.L.U., DIAGOMODA GESTIÓN S,.L. Y WONDER GESTIÓN S.L. Y TMV S.L. y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL KPMG CONCURSAL S.L.U. Y BBVA S.A. a abonar a la actora la suma de 970,76 € en concepto de salarios y finiquito, cantidad que devengará el interés de demora del 10% anual de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Eulalia , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa T.M.V. S.L., dedicada al comercio y distribución textil, en el centro de trabajo del centro comercial Plazamar 2 de Alicante, en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con antigüedad desde el 9/11/05, con categoría de encargada de establecimiento y salario de 1884,05 €, incluida (€/día), con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (doc. nº 5 y 7 de la más documental de la parte actora, nóminas y vida laboral). La actora estaba disfrutando de una reducción de jornada por razón de guarda legal, realizando jornada de 32 horas semanales (doc. nº 6 de la más documental de la parte actora). SEGUNDO.- Las empresas demandadas AVANCE Y DISEÑO S.L., MAEMODA GESTIÓN S.L., TIENDAS BLANCO ESPAÑA S.L. TEX-BI S.L., SUMMER GESTIÓN S.L., YOSI GESTIÓN S.L., BLANCOSHOP S.L., VAGTEX S.L., MALLORCA TEXTIL I COMPLEMENT S.L., BLANCOFASHION S.L., BLANCO MODA INTERNACIONAL S.L.U., DIAGOMODA S,.L. Y WONDER GESTIÓN S.L. Y TMV S.L. constituyen un grupo de empresas, que a su vez ha sido declarado en concurso de acreedores por auto de 12/07/13 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid (autos nº 381/13). En el concurso fueron nombrados administradores concursales la entidad BBVA S.A. que a su vez designó a la persona física. D. Ezequias y KPMG CONCURSAL .S.L. para ejercer el cargo de administrador concursal. En dicho auto, dictado en concurso voluntario de acreedores de TMV S.L. se dictó declaración conjunta y acumulada de los concursos de acreedores de las empresas DIAGOMODA S.L.U., AVANCE Y DISEÑO S.L.U., TIENDAS BLANCO ESPAÑA S.L.U, BLANCO MODA INTERNANCIONAL S.L.U., WONDER GESTIÓN S.L., MALLORCA TEXTIL I COMPLEMENTS S.L.U. , BLANCO FASHION S.L., TEX-BI S.L., YOSI GESTIÓN S.L., VAGTEX S.L.U. BLANCOSHOP S.L., MAEMODA GESTIÓN S.L. Y SUMMER GESTIÓN S.L. (doc. nº 3 de la actora). TERCERO.-Mediante escrito fechado el 15/04/13, y con efectos desde el día 30/04/13 T.M.V. S.L. comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET , por causas económicas (doc. nº 1 de la demanda, que se tiene íntegramente por reproducido a efectos probatorios) debido al descenso de ventas y de ingresos del centro de trabajo donde trabaja la actora, CC Plazamar Alicante, viéndose la empresa obligada a cerrar el centro de trabajo y rescindir el arrendamiento del local que ocupaba el establecimiento. Dicho escrito le fue entregado el mismo día de su fecha a la trabajadora en la tienda donde trabajaba, poniendo a su disposición la cantidad de señalada en concepto de indemnización (9.304,71 €) correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, mediante cheque bancario que no fue recepcionado al firmar la carta de despido (documento nº 2 de la demandada, interrogatorio de parte y testifical de Dña. Carolina ). Finalmente se le abonó la indemnización el 23/04/13 mediante transferencia bancaria por no haber sido recibida por la actora con anterioridad (doc. nº 5 de la demandada). CUARTO.- DÑA. Eulalia no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 04/06/13, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. SEXTO.- El centro de trabajo de la actora sito en Plazamar Alicante cerró tras el despido de la actora sin que ésta fuera recolocada en otros centros de trabajo de la empresa TMV S.L. SÉPTIMO.-En el seno del concurso en que está incursa la empresa, en fecha 26/07/13 se dictó auto por el que se autorizaba la medida extintiva de 711 contratos de los trabajadores de las mercantiles en concurso, de los cuales 110 correspondían a la empresa TMV S.L. (doc. nº 4 de más documental de la actora). Por sentencia de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento de conflicto colectivo nº 165/13, se declaró la nulidad de la modificación sustancial de carácter colectivo operada por el grupo SUITEBLANCO que alteraba el sistema de comisiones de los trabajadores (doc. nº 2 de la mas documental de la parte actora). OCTAVO.- La empresa TMV S.L. presentó en el año 2012 pérdidas por valor de -10.275.000 € (hecho probado octavo de la sentencia de conflicto colectivo, doc. nº 2). NOVENO.- Al tiempo del despido a la actora se le adeudaban en concepto de salario mes abril 2013, y prorrata de pagas extras de junio y diciembre: 2.476,46 €. La administración concursal le abonó a la trabajadora con posterioridad al despido 1505,70 €, a cuenta del total adeudado. La empresa reconoció en la vista adeudar a la actora 970,76 € por la diferencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eulalia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Alicante el 31 de marzo de 2014 , en procedimiento sobre despido objetivo individual registrado bajo el número de autos 582/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Eulalia frente TMV SL, BBVA S.A, KPMG CONCURSAL SLU, Maemoda Gestión S.L, Avance y Diseño S.L, Tiendas Blanco España S.L, Tex-Bi S.L, Summer Gestión S.L, Yosi Gestión SL, Blancoshop S.L, Vagtex SL, Mallorca Textil i Complement S.L, Blancofashion S.L, Blanco Moda Internacional SLU, Diagomoda S.L, Wonder Gestión S.L y FOGASA, recurre en suplicación la demandante, impugnando el recurso la representación letrada de la mercantil TMV S.L.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , se solicita la revisión del hecho probado séptimo interesando se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Aproximadamente 300 trabajadores han rescindido sus contratos, y se han cerrado varias tiendas (Hecho probado séptimo de la sentencia de conflicto colectivo, doc. núm. 2 de la parte actora). La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La adición pretendida debe tener favorable acogida, pues indica expresamente el número de rescisiones de contratos derivados de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo imprescindible para la resolución del presente recurso a efectos del cómputo o no de tales extinciones en la determinación de los umbrales de un posible despido colectivo. Se estima en los términos indicados, por derivarse de forma literosuficiente de la documental indicada.
TERCERO.-Al motivo segundo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente plantea dos submotivos diferenciados. El primero de ellos, referido a la comunicación escrita de las causas justificativas del despido objetivo, denunciando la infracción del art. 53.1.a) ET y el segundo, por entender vulnerado el art.. 51.1 último párrafo ET y art. 64.1 LCo, entendiendo que el despido de la actora fue efectuado en fraude de ley, al no acudirse a los trámites del despido colectivo si se toman en consideración las extinciones de contratos de trabajo realizadas por la empresa en los periodos de 90 días anteriores y posteriores al despido de la demandante, añadiendo que no obstante lo anterior, debió autorizarse este último por el Juez de lo Mercantil, dado que las empresas demandadas se encontraban en concurso de acreedores.
Expuestos los términos del debate, entiende la Sala que debe invertirse el orden de resolución de las cuestiones anteriormente expuestas, pues es menester analizar en primer lugar si efectivamente, estando en presencia de un despido colectivo, se omitieron los trámites preceptivamente impuestos por el art. 51 ET , apartados 2 y siguientes o concurría la competencia del Juez Mercantil para autorizar la extinción operada, siendo la comunicación escrita el último trámite previsto antes de la operatividad del despido.
Dicho lo anterior, analizaremos en primer lugar si tomando en consideración los despidos operados por la empresa demandada anteriores y posteriores a la extinción contractual de la actora, como sostiene el recurrente, se superaron los umbrales previstos en el art. 51.1 ET y debió acudirse al procedimiento regulado en dicho precepto legal, entendiendo que concurre fraude de ley y por ende la posible nulidad del despido. Para ello debemos partir de la redacción del precepto señalado anteriormente:
' A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco'.
Asimismo, el último párrafo del art. 51.1 ET , expresamente invocado por el recurrente, y que se dice infringido, señala que 'cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de esta ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se consideran efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Sostiene el recurrente, como base de su línea argumental, que operado el despido de la actora el día 30 de abril de 2013, debe sumarse a las extinciones realizadas en dicha fecha, en número de siete, las acordadas previamente en número de 300 tal y como se indica en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2013 y las posteriores a aquélla fecha, autorizadas por auto de 26 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid , que afectaron a 711 contratos de los trabajadores de las empresas concursadas, correspondiendo a la empresa TMV S.L, empleadora de la actora, un total de 110.
No podemos estar conformes con dicho argumento, pues es sentada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, expresada en sentencias de 23-4-12 (Rcud. 2724/2011 ) y 23-1-2013 (R. 1362/12 ) que: 'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo , figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.
Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días ... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días , lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días , sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.'
Habida cuenta que el despido que ahora se impugna se produjo el 30 de abril de 2013, el dies ad quem del periodo de noventa días lo constituye dicha fecha, remontándose el inicio del plazo al 30 de enero de 2013. No pueden tomarse en consideración, como así pretende el recurrente, los despidos autorizados por el Juzgado de lo Mercantil, el 26 de julio de 2013, pues en palabras de la Sala Cuarta 'desde el despido analizado, para determinar si debió acudirse al despido colectivo hay que computar los despidos acontecidos hacia atrás en el periodo de 90 días, todo ello salvo en supuestos de fraude (...)' ( Sentencia 23 enero de 2013, Rcud. 1362/2012 ).
Y si bien es cierto que en el periodo posterior a 90 días al despido de la actora, en concreto a los 86 días (26/7/2013), se autorizó por el Juzgado de lo Mercantil la extinción de 711 trabajadores de las demandadas en concurso, de los cuales 110 corresponden a la empleadora de la actora TMV S.L, no aprecia esta Sala la existencia de actuación fraudulenta empresarial, para poder computar las extinciones autorizadas por aquel. Y decimos esto por cuanto que, conforme a doctrina de la Sala Cuarta, 'la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo , razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.
Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo ( STS 9 de julio de 2014, Rcud. 1767/2012 ). Y ello no ocurre en el presente supuesto, en el que la extinción vino operada en el seno de un procedimiento concursal, declarado el 12 de julio de 2013 (del ordinal segundo), en el que resulta afectada no sólo la demandada sino el grupo empresarial al completo a la que aquélla pertenece, de lo que no se infiere una voluntad de eludir la aplicación de la norma prevista en el art. 51.1 ET , por superación de los umbrales numéricos que dicho precepto establece. Máxime cuando la empresa no opera despidos ennúmero inferior a los umbrales señalados, concurriendo en lo que la doctrina ha calificado en alguna de sus resoluciones como despidos colectivos 'por goteo'.
Dicho lo anterior, resta por analizar en este punto, si es posible computar las extinciones contractuales que en número de 300 se indican en el hecho probado séptimo de la Sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional y a que se refiere el ordinal séptimo de la recurrida. En concreto, según dispone aquél, por Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el grupo SUITEBLANCO que alteraba el sistema de comisión de los trabajadores, habiéndose rescindido los contratos de 300 trabajadores y habiendo cerrado varias tiendas.
A tenor de lo dispuesto en el art. 51.1, párrafo quinto, para el cómputo de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero, se tendrán en cuenta cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos de los previstos en el art. 49.1.c) de la ley, siempre que su número sea al menos de cinco. La Sala Cuarta ha definido qué ha de entenderse por 'motivos no inherentes a la persona del trabajador', comprendiendo, tal y como señala la Sentencia de la Sala Social TSJ País Vasco de 21 de mayo de 2015 , los supuestos de 'despidos disciplinarios declarados o acordados improcedentes - SSTS de 25 de noviembre de 2013, RC 52/13 ; STS de 18 de noviembre de 2014, RC 65/14 -; despidos objetivos del artículo 52.c ) y e) ET incluso con finiquito - STS de 25 de noviembre de 2013, RC 52/2013-; despidos de personas vinculadas por relación laboral indefinida no fija en las Administraciones Públicas - STS de 24 de junio de 2014, RC 217/13 -; y la extinción declarada improcedente de contratos temporales - SSTS de 3 de julio de 2012 (2), Rcud. 1657/11 y 1744/11 ', excluyéndose, conforme a reciente STJUE de 13 de mayo de 2015 , los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinada, cuando los mismos llegan a término o cuando se realiza la tarea objeto de los mismos.
Según lo dispuesto en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, la rescisión de 300 contratos de los trabajadores vino operada a consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, facultad que conforme a lo dispuesto en el art. 41.3, párrafo segundo ET , se presenta potestativa para el trabajador y por ende no derivada de una decisión empresarial (en el mismo sentido, STSJ Burgos 30-7-2013 , País Vasco 13-12-11 , Madrid 12-3-2010 y Cataluña 12-1-2010 ), por lo que dichas extinciones contractuales no pueden ser computables.
Siendo así que ni estas últimas pueden tomarse en consideración por la Sala, ni tampoco las extinciones acontecidas con posterioridad, como así sostenía el recurrente, no puede entenderse infringido el precepto que se dice conculcado, ni estimar la existencia de fraude de ley determinante de la nulidad del despido, como así se propugnaba.
En cuanto a la competencia del Juzgado Mercantil que se sostiene con carácter subsidiario, de conformidad con el art 86 ter 1 2º LOPJ , en relación con los arts. 8.2 y 64 de la Ley Concursal , el Juez de lo Mercantil atrae la competencia para el conocimiento de procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas así como extinción colectiva o suspensión de contrato por causas objetivas, una vez declarado el concurso. En el supuesto que ahora nos ocupa, cuando la extinción contractual de la demandante surte efectos (30/4/2013) la empresa aún no había sido declarada en concurso (12/6/2013), de lo que se infiere la desestimación del argumento esgrimido por el recurrente, y por ende, la desestimación del motivo ahora analizado.
CUARTO.-Se indica como infringido igualmente el art. 53.1 ET , al reflejar la carta de despido únicamente los datos económicos del centro de trabajo y no la situación económica de la empleadora TMV S.L ni del resto de empresas que conforman el Grupo Empresarial SUITEBLANCO, provocando una situación de indefensión a la trabajadora que no conoce de forma suficiente la causa de su despido, de lo que se deriva su improcedencia.
Comenzando en primer lugar por el argumento relativo a la ausencia de datos económicos del grupo empresarial, se ha de reseñar que en ningún caso la sentencia de instancia ha declarado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, de lo que sí se derivaría la necesidad de abordar las razones económicas de las distintas sociedades del grupo, al apreciarse una 'actividad única' o 'prestación de trabajo indistinta', lo que aquí no ha acontecido ( STS 23 enero 2007, Rcud.641/2005 ).
En cuanto a la expresión insuficiente de las causas en la carta de despido, referidas únicamente al centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora, el sentido y alcance del término 'causa' ha sido delimitado por la Sala Cuarta, concluyendo que : 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo ] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12ET ) que pueden justificar el acto de despido . Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido , sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'( Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009 ), que recoge la doctrina, posteriormente reiterada en sentencias de la Sala de 1/7/2010 (RCUD 3439/2009 ), 30/9/2010( RCUD 2268/2009 ) y de 10/11/2011 (RCUD 394/2011 )
En Sentencia de 30 de septiembre de 2010, RCUD 2268/2009 , por remisión a la dictada el 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97) se declara que 'el art. 55 ET , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 -rcud. 1068/09 -).
Examinada la carta de despido, esta Sala entiende que no debe estimarse la argumentación del recurrente, pues, a tenor de la doctrina expuesta, una cosa es la expresión de la causa de despido desde un punto de vista formal en la carta que a la trabajadora se entregó y otra distinta, el ámbito respecto a que dichas causas deban ser acreditadas. Si bien es cierto que la comunicación escrita entregada a la trabajadora sólo refleja los datos de ventas e ingresos de las anualidades 2011 y 2012 referidas al centro de trabajo del Centro Comercial plaza mar de Alicante, aquélla no contiene alegaciones genéricas, vagas o imprecisas, estimándose suficientes a efectos de justificar la decisión empresarial adoptada. Datos que han aparecido corroborados respecto a la empresa en su conjunto, y reflejados en la sentencia de instancia, y que no han sido desvirtuados por la recurrente ni en primera instancia, ni en sede de recurso, constando como TMV S.L ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores, arrastrando pérdidas desde los años 2010 y 2011 de más de 2,5 millones de euros, agravándose en el año 2012 alcanzando un total de 10,5 millones. Asimismo, la empresa ha extinguido 110 contratos de trabajo, en virtud de autorización del Juez del Concurso apenas tres meses después de despedir a la demandante, lo que según la sentencia no hace sino corroborar la imposiblidad de recolocar al personal adscrito a la tienda del centro comercial Plaza Mar de Alicante, como así se sostuvo en la carta de despido.
Por todo ello, no es posible estimar la infracción que se dice cometida, al no apreciarse vulneración del art. 53.1 ET , por lo que procede sin más a la desestimación íntegra del recurso, con confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Doña Eulalia frente a la sentencia dictada por el Jugado de lo Social número 7 de Alicante el 31 de marzo de 2014 , en procedimiento sobre despido objetivo individual registrado bajo el número de autos 582/2013, seguido a instancia de la precitada recurrente frente a TMV SL, BBVA S.A, KPMG CONCURSAL SLU, Maemoda Gestión S.L, Avance y Diseño S.L, Tiendas Blanco España S.L, Tex-Bi S.L, Summer Gestión S.L, Yosi Gestión SL, Blancoshop S.L, Vagtex SL, Mallorca Textil i Complement S.L, Blancofashion S.L, Blanco Moda Internacional SLU, Diagomoda S.L, Wonder Gestión S.L y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1817 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
