Sentencia Social Nº 1743/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1743/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2928/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1743/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101846

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón de la Plana, sobre invalidez. La sentencia recurrida declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de clínica; en consecuencia condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora. La Sala considera que las lesiones y secuelas que presenta la trabajadora ponen de manifiesto que esta incapacitada para seguir desarrollando las principales funciones de su profesión habitual, apreciándose que la carrera profesional de la actora es extensa y que las limitaciones propias de su enfermedad de carácter degenerativo se han ido agravando de manera que ha llegado un momento que impiden su ejercicio, lo que se constata por la recaída de la trabajadora en incapacidad temporal casi inmediatamente después a su reincorporación al trabajo.

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2928/07

Recurso contra Sentencia núm. 2928/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1743/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2928/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 31/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Alejandra, asistida por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente las partes demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la pretensión de la demanda promovida por Dª. Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª. Alejandra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de clínica, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha declaración así como a abonar a la actora una prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 1278,40 euros , con las revalorizaciones y complementos que procedan legalmente, y con efectos del día 7.9.2006".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Alejandra, con documento nacional de identidad nº NUM001, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General de la Seguridad Social como: Auxiliar de clínica. En el centro de trabajo la actora tiene que: "recibir a los pacientes y conseguir que se coloquen en el interior de las bañeras de hidroterapias y en la piscina, muchos de ellos desde la silla de ruedas, tiene que coger las planchas de fango y ponerlas en el horno, y una vez alcanzada la temperatura óptima, quitar la base de las planchas y ponerlas encima de los pacientes , planchas, que pueden pesar 4 kilos y realizar una media de 70-80 veces, reponer las toallas , sábanas , bolsas de hidrocalatos, garrafas de agua y material necesario. Todas las tareas las realiza en bipedestación, en un ambiente de alto grado de condensación" (folio 134 y testifical). SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 1278,40 euros mensuales, para la parcial es de 1.620,34 euros. (Conformidad). Y fecha de efectos económicos desde el 7.9.2006. TERCERO.- Iniciada la vía administrativa se dictó Resolución por el INSS de fecha 22.9.2006, se declaró que la actora no reunía el requisito de incapacidad permanente, contra dicha resolución se interpuso reclamación previa a la via jurisdiccional social 27.1.2006. Se dictó Resolución del INSS de 16.11.2006 desestimando la reclamación previa (folio 98). CUARTA.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad comú: paresia secular en miembro superior izquierdo y en miembro inferior derecho por poliomielitis , apoyo doloroso con miembro inferior Derecho por camibos degenerativos y postraumáticos avanzados, escoliosis degenerativa moderada, osteopenia, balance pélvico precario e inestable. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas poliomieliticas evolucionadas en sentido degenerativo que comprometen funcionalmente la estabilidad de la marcha y bipedestación mantenida, en contexto general osteoporoticos y espondiloartrosico de raquis, escoliotico, de grado Superior a moderado. Está discapacitada para actividades exigentes en bipedestación y Marcha, forzamientos posturales y movimientos de repeticón , carga por menor resistencia. Estructural e inestabilidad que favorece la caida y traumatismos frecuentes (79 y 89). Marcha con 1 bastón, balanceo incluso llevando alza, imposibilidad de pinza en mano derecha y mano izquierda, con deformidad en garra de los dedos y mano. La rodilla está empezando a tener un fallo mecánico, de colapso. Necesita usar muletas (folio 111 y pericial)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Sentencia que concedió la prestación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT) para la profesión de auxiliar de clínica. El recurso se impugna de contrario y se articula en dos motivos. En el primer motivo, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la supresión en el hecho cuarto de las siguientes frases: "imposibilidad de pinza en la mano derecha y mano izquierda" y "La rodilla está empezando a tener fallo mecánico por colapso. Necesita usar muletas", porque con respecto a la primera solo aparece en las manifestaciones del perito de parte Dr. Vidal Sebatiá, y no se recoge mas que como limitación en el informe del Médico Forense, que confirma las conclusiones del EVI con respaldo en la prueba de rayos X (folio 79 de autos), y en relación con la segunda, porque el diagnostico de la rodilla no se corresponde con las diversas pruebas y documentos que obran en autos , ya que el colapso no es tal tratándose de una patología ocasional, concreta y puntual debida a un traumatismo y la utilización de muletas es reiterativa porque se consigna al comienzo del ordinal impugnado.

Se rechaza la modificación, que no resulta de los documentos e informes que señala el recurso. Debe precisarse que conforme establece el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la fijación de los hechos probados corresponde al Juez de Instancia, quien valorando las pruebas practicadas sienta en la Sentencia su convicción a cerca de la existencia de los datos necesarios para resolver en Derecho la pretensión ejercitada, sin que sea posible que su criterio sea sustituido por el interesado de parte si no resulta de prueba documental o pericial que de modo irrefutable y claro acredite la equivocación del Juez, siendo que no sirve la pericial contradictoria para acreditar el error necesario que posibilite cambiar el relato probado. En este caso se ampara el motivo en un informe contradictorio con otros que también han sido valorados para redactar el factum , teniendo en cuenta que la demandante acudió al juicio y el Juez "a quo" pudo apreciar, con la inmediación que supone la celebración del juicio verbal, la magnitud de las limitaciones de la actora.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia, en el segundo motivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la jurisprudencia que los interpreta , porque eliminando las frases que refiere en el anterior motivo, las limitaciones que presenta la demandante no le impiden la realización de las fundamentales tareas que conforman su profesión pues ya las presentaba antes de comenzar su relación de servicios, alegando igualmente que al serle denegada la Incapacidad Permanente, en septiembre de 2006, se incorporó a su trabajo dándose de baja de nuevo en febrero de 2007 por el episodio referente a la contusión de la rodilla derecha. Y que el Medicó Forense califica su situación de Incapacidad permanente Parcial (IPP), situación que a su juicio tampoco concurre por poderse ayudar la demandante de elementos y dotaciones auxiliares de las que está equipada la instalación en la que está ubicado su puesto de trabajo.

Los hechos probados de la sentencia, de los que se debe partir, refieren que la actora está afiliada al Régimen General prestando servicios como auxiliar de clínica; que en el centro de trabajo tiene que recibir a pacientes y conseguir que se coloquen en el interior de las bañeras de hidroterapias y en la piscina, muchos de ellos desde la silla de ruedas , tiene que coger las planchas de fango y ponerlas en el horno, y una vez alcanzada la temperatura óptima, quitar la base de las planchas y ponerlas encima de los pacientes, planchas que pueden pesar 4 Kilos y realizar una media de 70-80 veces, reponer la toallas , sábanas, bolsas de hidrocalatos, garrafas de agua material necesario. Todas las tareas las realiza en bipedestación, en un ambiente de alto grado de condensación; y que presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: paresia secular en miembro superior izquierdo y en miembro inferior Derecho por poliomielitis, apoyo doloroso con miembro inferior derecho por cambios degenerativos y postraumáticos avanzados, escoliosis degenerativa moderada, osteopenia, balance pélvico precario e inestable; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas poliomieliticas evolucionadas en sentido degenerativo que comprometen funcionalmente la estabilidad de la marcha y bipedestación mantenida, en contexto general orteoporoticos y espondiloartrosicos de raquis , escoliotico , de grado Superior a moderado, esta incapacitada para actividades exigentes en bipedestación y marcha, forzamientos posturales y movimientos de repetición, carga por menor resistencia. Estructural e inestabilidad que favorece la caída y traumatismos frecuentes. Marcha con 1 bastón, balanceo incluso llevando alza , imposibilidad de pinza en mano derecha y mano izquierda, con deformidad en garra de los dedos y mano. La rodilla está empezando a tener fallo mecánico, de colapso. Necesita usar muletas.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".

El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS establece que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Y el art. 137.3 dice "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien , las lesiones y secuelas que presenta la trabajadora puestas en relación con su profesión habitual y con las funciones que debe desarrollar, ponen de manifiesto que la actora esta incapacitada para seguir desarrollando las principales funciones de su profesión habitual, debiendo añadirse que la carrera profesional de la actora es extensa y que las limitaciones propias de su enfermedad de carácter degenerativo se han ido agravando de manera que ha llegado un momento que impiden su ejercicio, lo que se constata por la recaída de la trabajadora en Incapacidad Temporal casi inmediatamente después a su reincorporación al trabajo. Por lo expuesto; y, al haberlo entendido así la Juez de Instancia, se está en el caso de confirmar la Sentencia, previa la desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión , por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación , en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de la Plana, de fecha 14 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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