Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1743/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1743/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101177
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1293/2014
RECURSO SUPLICACION - 001293/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1743/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001293/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000586/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Everardo , asistido por el Letrado D. Juan Macias Camero contra VEXTER OUTSOURCING S.A., RANDSTAD ESPAÑA SL asistidos por el Letrado D. Fernando Valdes Hevia Temprano FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, FRANCE TELECOM ESPAÑA SA,asistido por la Letrada Dª Patricia Garcia Carmona CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, asistido por el Letrado D. Manuel Merino Ferrando y COMUNICACIONES LEGANÉS SL, y en los que es recurrente Everardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por la empresas Randstad y Centros Comerciales Carrefour y desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo , frente a las empresas RANDSTAD ESPAÑA, S.A.,VEXTER OUTSOURCING,S.A., FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., CENTROS COMERCIALES CARRRFOUR,S.A y COMUNICACIONES LEGANES, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a las mismas formuladas.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Everardo con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada VEXTER OUTSOURCING,S.A, siendo el ultimo centro de trabajo en el que ha prestado servicios el CENTRO COMERCIAL CARREFOUR DE PATERNA, con una antigüedad de 1-7-10, en virtud de los contratos que luego se dirán,con la categoría profesional de dependiente mayor de 24 años y percibiendo un salario bruto mensual de 1407,15 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, con abono mensual por transferencia bancaria. Los contratos suscritos con la citada empresa fueron los siguientes: -En fecha 1-7-10 suscribió contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción y hasta el 18-8-10 y que tenia por objeto 'refuerzo en las tareas de promoción de los productos Orange (France Telecom España) debido al incremento de tareas de venta con motivo de la campaña promocional de verano 2010 en grandes superficies comerciales de la provincia de Valencia'. Que en fecha 17-8-10 suscribió contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Mercedes , figurando en la clausula adicional 3º del mismo, que la empresa principal para la que se ha concertado el contrato de arrendamiento de servicios que justifica el presente es FRANCE TELECOM ESPAÑA, y en la sexta que el trabajador desempeñara las siguientes funciones: Atención y captación de clientes, asesoramiento animación a la venta y promoción de productos y servicios ORANGE (FRANCE TELECOM ESPAÑA, S,A) reporting de la actividad promocional realizada y demás tareas propias de su categoría profesional. Que en fecha 20-5-11 suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo, que tenía por objeto 'promoción y animación a la venta de productos y servicios orange en hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la provincia de Valencia, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscritos entre FRANCE TELECOM, S.A. Y VEXTER OUTSOURCING,S.A.L.' (Doc nº 23 a 33 actor y nº 1 a 3 y 18 Vexter y testifical Sra. Cecilia ) SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha 12-3-13 y remitida por burofax, la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.A.(en adelante VEXTER)'comunico al demandante que: 'El motivo de la presente es comunicarle que la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA SA nos ha notificado la finalización total del servicio que a nivel nacional tenía contratado con VEXTER OUTSOURCING, SLU de promoción de ventas (contrato ntf 10300.014), con fecha de efectos del 31 de marzo de 2013, en el cual Ud. desarrolla sus funciones. Por lo anteriormente expuesto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.C del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos la finalización de su relación laboral con la Empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A.U. con efectos del 31 de Marzo de 2013, último día en que permanecerá de alta, como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado/a. Asimismo le comunicamos que, a la finalización de su contrato, la liquidación que le corresponde le será transferida en la cuenta donde ha venido percibiendo sus restantes nóminas y que tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación relativa a la extinción de su relación laboral. En relación con el certificado de empresa y para el caso de que Ud. esté interesado/a en tramitar la solicitud de la prestación de desempleo, deberá comunicarlo a la empresa con objeto de que la misma proceda a enviar dicho certificado al Servicio Público de Empleo a través de la aplicación certific@2, tal cual dispone la actual normativa vigente (Orden TIN/790/2010). Le recordamos igualmente que cuando pase por la oficina a recoger dicha documentación deberá devolver a Vexter Outsourcing, SAU el uniforme, soportes y material que en su momento le fueron entregados para el desempeño de su puesto.....' (Doc nº 39 y 40 actor) Que en fecha 12-3-13 la empresa Vexter notifico a los representantes de los trabajadores, la comunicación de fin de contrato realizada por la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA., S.A. con fecha de efectos 31-3-13. (Doc nº 6 Vexter) TERCERO.- Que en fecha 27-3-13 la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.A, notifico al demandante que el día 31-3-13 finaliza la relación laboral para la obra o servicio para la que fue contratado. (Doc nº 41 actor) Que la empresa comunico al igual que lo hizo con el actor la finalización de contrato de obra o servicio en la misma fecha y por el mismo motivo, a los trabajadores que figuran en el doc nº 14 Vexter. CUARTO.- Que en fecha 26-2-13 la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A. comunico a la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.A, que el contrato suscrito nº 10.300.014 en fecha 1-11-08, quedaba resuelto el fecha 31-3- 13. (Doc nº 5 Vexter) Que el citado contrato para la realización de servicios de promoción de ventas, que al obrar como doc nº 7 de Vexter y nº 2 de France Telecom España, SA., se da por reproducido, tenia por objeto la prestación de servicios consistentes en la información, promoción y animación a la venta de los productos y servicios comercializados por FTES en los puntos de ventas establecidos; y para el desarrollo del servicio tanto FTES como el proveedor nombraran sus respectivos coordinadores/supervisores en función de la zona geográfica en la que se desarrolle el servicio. El precio se fijaba en función del nº de contratos, los servicios realizados, el precio de los servicios, el precio total...En el anexo I se establecía que el proveedor (Vexter) se compromete a disponer de suficiente infraestructura, procedimientos, salas/espacios, material de oficina, materiales, software y hardware necesarios para desempeñar el servicios, asumirá ademas la condición de empresario con todos los derechos y deberes. Las herramientas y/o medios materiales para la prestación del servicio son proporcionados por France a cambio de una prestación económica (ordenador, impresora, fotocopiadora, escaner, toner, folios...). En el contrato se fijaba un apéndice sobre las medidas de seguridad, el cual por obrar como doc nº 8 Vexter se da por reproducido. Dicho contrato tenia una duración inicial hasta el 31-12-09, con prorroga de un año mas salvo que se denunciara. En fecha 31-13-10 y hasta el 31-12- 11, se suscribió una prórroga y posteriormente en fecha 1-1-1 otra prórroga hasta el 31-3-13. (Doc nº 9 y 10 Vexter) Se da por reproducido el listado de trabajadores en la zona de Valencia, que obra como doc nº 11 Vexter. Por los servicios prestados por Vexter a France Telecom España, S.A., la primera de la empresas emitía a la segunda, las correspondientes facturas, dándose por reproducidas al obrar como doc nº 5 de France. Se da por reproducidos los correos electrónicos remitidos por France por aplicación de penalización en la factura de Vexter, doc nº 6 de France. QUINTO.- Que en fecha 1-6-10 se suscribió contrato de suministro y distribución minorista entre FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A.
Y.CENTROS.COMERCIALES CARREFORUR,S.A.(DISTRIBUIDOR), que al obrar como doc nº 1 de France y nº 2 de Carrefour se da por reproducido. En este contrato se establecía que el distribuidor realizara las tareas de distribución y servicios reflejados en el contrato, en los centros explotados por el mismo que se identifique como puntos de venta en el anexo; y en la cláusula tercera se indicaba que ambas empresas eran independientes, dotadas cada una de ellas de una organización y administración propias y suficientes para asumir el riesgo y ventura de la actividad comercial que cada una de realiza, que ambas partes cuentan con la infraestructura adecuada y cumplen con todos los requisitos administrativos...que sean precisos para el ejercicio de una actividad económica. SEXTO.- Que la empresa CARREFOUR, compraba a la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A. los teléfonos que luego vendían los trabajadores de la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.A. (Doc nº 4 France Telecom) SEPTIMO.- Que en fecha 1-4-13 se suscribió contrato entre la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A. y COMUNICACIONES LEGANES, S.A., dándose por reproducido al obrar como doc nº 3 France, donde esta se encarga de realizar la prestación de servicios de promoción y ventas de los productos y/o servicios de la marca Orange, careciendo de cualquier derecho sobre las instalaciones y espacios cedidos a Orange y en el se indicaba que debe hacer un uso diligente del espacio y conservar en perfecto estado el mobiliario y demás instalaciones y para ello se obligaba de disponer de personal suficiente, medios materiales, debiendo suministrar a su personal, ordenador, teléfono, procedimiento de trabajo, uniforme, herramientas informáticas..., siendo el centro de trabajo el del Centro Comercial Carrefour sito en Paterna. OCTAVO.- Que el centro comercial Carrefour de Paterna tenia el horario de 9 a 22 horas. Que en el departamento de electrodomésticos de este, había un encargado de dicha empresa Sr. Dimas , y en este se encontraba el departamento de Orange. Que la uniformidad de los trabajadores de Vexter, en el centro comercial era de color negro pantalón y polo y los vendedores de Carrefour el polo era de color azul claro y el pantalón azul. Que los trabajadores de Vexter tenían un fichaje a la entrada del centro, que estaba en distinta zona de la de los trabajadores de Carrefour, siendo las tarjetas identificativa de ambos diferente, al igual que el comedor y las taquillas. Las empresas Vexter y France Telecom solicitaron autorización a Carrefour para que se permitiera la entrada al actor. Cuando en el departamento de Orange, en algún momento puntual, no había trabajadores no atendían a los clientes de aquel departamento, los trabajadores de Carrefour. Que cuando los trabajadores de la empresa Vexter hacían alguna venta, esta era cobrada en las cajas de Carrefour. Los trabajadores de Vexter no cobraban a los clientes de Carrefour. Que la responsable de la oficina en Valencia de la empresa VEXTER era Dña. Cecilia , y también contaba con una coordinadora Dña. Cristina , que era la que coordinaba el horario de los trabajadores, realizaba el seguimiento del trabajo, concedía las vacaciones, les proporcionaba ropa y que trataba cuando era necesario con la empresa France Telecom España, S.A.. El actor también se dirigía a D. Conrado , para pedirle le remitiera nominas. El demandante remitió a Dña. Cecilia correo electrónico en fecha 9-11-11, con su currículo ofreciéndose para el puesto de coordinador, cuando la anterior coordinadora Dña. Cristina ceso. Los ordenadores, operadoras e impresoras no los aporta Carrefour. Que el demandante recibió de Vexter información sobre su puesto de trabajo y los riesgos laborales que entrañaba. Que entre las compañías Centro Comerciales Carrefour y Vexter existía coordinación en materia preventiva, dándose por reproducido el doc nº 12 de Carrefour. Que en la comunicación de fin de contrato, en las nóminas y en la solicitud de vacaciones y permisos etc de la empresa VEXTER figuraba el anagrama de Randstad. (Doc nº 40 a 42 actor, doc nº 4 a 12 Carrefour, doc nº 4,5,15 a 17 Vexter y doc nº 7 France y testifical Sra. Cecilia Don. Dimas e interrogatorio Carrefour) NOVENO.- Que por el Juzgado de lo Social Nº 5, Autos Nº 1014/11, sobre reclamación de cantidad entre la empresa Vexter y el actor, en fecha 13-11-12 dicto sentencia, en la que en el fundamento de derecho segundo se hacia constar que era aceptada por ambas partes la aplicabilidad del convenio de merchandinsing. Con anterioridad a juicio, la parte actora desistió de las empresas Carrefour y France Telecom España, S.A. Que por el Juzgado de lo Social nº 4 en el procedimiento de clasificación profesional entre el actor y la empresa Vexter, seguido con el nº 1041/11, se dicto sentencia en fecha 20-12-12 que declaro que el convenio aplicable era el del comercio del metal. (Doc nº 19 a 14 y 15 a 20 actor y nº 1 Carrefour) DECIMO.-La Sra. Mercedes en fecha 11-8-10 inicio una baja por incapacidad temporal (Doc nº 18 Vexter) UNDECIMO.- Que en fecha 1-7-10 fue necesario la contratación del demandante por la empresa Vexter para la campaña de verano, debido al incremento de clientes. (Testifical Sra. Cecilia ) DUODÉCIMO.- Que la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.A, entre cuyo objeto esta la prestación de servicios Y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A, forman parte del grupo mercantil de RANDSTAD ESPAÑA,S.A. DÉCIMOTERCERO.-Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. DÉCIMOCUARTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. 2-4-13, el acto se celebró el 31-5-13, con el resultado de concluido sin avenencia con la empresa Vexter y sin efecto, respecto del resto, presentándose la demanda el 13-2-13.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Everardo , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Vexter Outsourcing SA, France Telecom España SA, Centros Comerciales Carrefour SA y Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido se interpone recurso de suplicación. El citado recurso se estructura en dos motivos, en el primero y conforme al artículo 193b de la LRJS , la parte solicita la revisión de hechos probados, propone las siguientes modificaciones:
a. Modificación del hecho primero para que se incorpore a la sucesión de contratos temporales suscritos el contrato de interinidad de fecha 1/01/2011 a 19/05/2011 y que se diga que fueron cuatro y no tres los contratos temporales concertados con el actor, así como que el último contrato por obra o servicio no se correspondía con las funciones que el actor desempeñaba (cita documentos 1 al 8 y 9 al 14)
b. Modificación hecho probado octavo en virtud del informe de la inspección de trabajo (documento3) para que se suprima la afirmación de que los trabajadores de Vexter no cobraban a los clientes de Carrefour.
La propuesta de modificación no puede prosperar. En ambos casos entendemos que no concurren los presupuestos básicos que en el ámbito de la suplicación condicionan la modificación fáctica, pues no se plantea un error de valoración manifiesto sino que la recurrente parte de la valoración conjunta de los documentos indicados. Respecto al hecho probado primero debemos precisar además que su actual redacción evidencia que con independencia del número de contratos concertados el periodo correspondiente a los días 1/01/2011 al 19/05/2011, el actor se encontraba prestando servicios para Verter mediante contrato de interinidad y sin solución de continuidad, por lo que la propuesta carece de trascendencia. No es admisible incorporar como hecho probado que el contenido real del último contrato no se correspondía con la prestación real, pues tal afirmación no tiene sustento en la prueba documental y además supone una valoración predeterminarte del fallo. Por todo lo anterior y de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , entendemos que la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 16 , 17 de la LRJS , y 15.3 , 17 , 43 y 44 del ET .
Sostiene en definitiva la extinción de su contrato fue fraudulenta y solicita la nulidad del despido y de forma subsidiaria la improcedencia del mismo.
Estructura la censura jurídica en distintos apartados que se corresponden con los planteados en la instancia. Y alega entre otras cuestiones, la apreciación indebida de falta de legitimación pasiva respecto de las codemandadas RANDSTAND Y CARREFOUR, la existencia de fraude en la contratación temporal del trabajador, vulneración de la garantía de indemnidad y la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de Vexter y sucesión de empresas entre esta y Comunicaciones Leganes SL, adjudicataria de la nueva contrata concertada con FRANCE TELECOM ESPAÑA.
A tenor de los hecho probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala, la censura jurídica efectuada debe ser rechazada.
En primer lugar y en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador cuyo contrato ha quedado extinguido, tal y como pone de manifiesto el escrito presentado por el Ministerio fiscal resulta claro que si bien se acreditaron indicios que sustentaban la admisión de esta causa de nulidad, en el acto del juicio la parte demandada acreditó suficientemente la procedencia de la extinción acordada y el carácter objetivo y razonable de su decisión destruyendo los indicios de vulneración de derechos fundamentales motivo por el cual rechazamos la pretensión principal de la recurrente .
En cuanto al resto de infracciones denunciadas deben seguir igual suerte pues a pesar de lo alegado por la parte de los hechos probados no resultan elementos suficientes para afirmar la existencia de relaciones fraudulentas entre las empresas demandadas, que justifiquen por un lado extender la acción de despido a sujetos distintos de la empleadora y por otro la declaración de que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por parte de esta última. Así tal como se desprende de los hechos probados octavo y décimo, los trabajadores de Vexter prestaban sus servicio por cuenta de esta bajo su organización y dirección siendo su actividad laboral claramente definida y diferenciada del resto de trabajadores del centro comercial en el que Vexter desarrollaba su prestación de servicios para France Telecom.
Tampoco queda acreditado el uso fraudulento de la contratación temporal, pues tal y como razona la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) de los datos de contratación consignados en el hecho probado primero no se desprende el uso fraudulento de la contratación temporal de acuerdo con los limites legales del artículo 15 del ET , pues todos los contratos celebrados se corresponden con causa legal de temporalidad y no exceden de los limites legales y reglamentarios.
Por último y en cuanto a la existencia de una sucesión de empresas entre la empleadora Vexter y la nueva contrata de servicios Comunicaciones Leganes SL, debemos remitirnos a nuestra doctrina recogida entre otras en las ST 1.187/2014, recurso 944/2014 y 1256/2014 , recuro 972/2014 en las que ya sosteníamos la validez de la cláusula resolutoria incluida en el contrato suscrito por el trabajador y la empleadora el 20/05/2011, y la inexistencia de sucesión empresarial en el marco de la contratación por parte de France Telecom España SA de empresas de servicios para la promoción y venta de productos de telefonía móvil dentro de las grandes superficies comerciales.
En este sentido recordar que tal como ha sostenido esta Sala, en otros asuntos similares al que aquí se trata, que el artículo 49.1 b del ET establece que será causa de extinción del contrato de trabajo la causa consignada validamente en el contrato, salvo que la misma constituya abuso de derecho por parte del empresario. Partiendo de la legalidad de la modalidad contractual temporal pactada, habida cuenta de que la misma responde en cuanto a su objeto contenido y duración a la legalidad vigente ( artículo 15.1 a) del ET , y norma convencional) es necesario determinar si tal como sostiene la recurrente se ha producido una sucesión de empresa, lo que invalidaría la cláusula resolutiva y determinaría la obligación de la empresa entrante de subrogarse en el contrato laboral de la trabajadora, como nueva empleadora.
La Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 28/04/2009 dictada en el recurso 4614 /2007 sostiene reiterando doctrina anterior que la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. Entiende el Alto Tribunal que la interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1 .c.) ' La Sala reitera esta doctrina en la reciente STS 28/02/2013, recurso 542/2012 .
La doctrina expuesta no justifica sin embargo que en el presente caso nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas, en primer lugar y aunque tal como hemos planteado la cuestión no constituye un elemento determinante, lo cierto es que en el supuesto de hecho resuelto por la sala IV el trabajador estaba vinculado por un contrato indefinido, sin cláusula resolutoria, lo que ya supone una diferencia cualitativa entre el supuesto aquí examinado y el resuelto en casación. En el presente caso a diferencia de los supuestos en los que se viene apreciando la existencia de sucesión empresarial, no existe relación obligacional, contractual o patrimonial, alguna entre la contratista saliente (Vexter) y la nueva empresa contratada por France Telecom, no concurren además ninguno de los elementos adicionales que se viene requiriendo por esta Sala en aplicación de la doctrina expuesta para apreciar la trasmisión de la unidad productiva, y los efectos legales derivados de la misma. No hay trasmisión de medios materiales, pues los locales donde se prestaba el servicio son propiedad de terceros ajenos a las mercantiles demandadas, además habiéndose extinguido en forma el contrato suscrito entre France Telecom y Vexter, la primera suscribe nuevo contrato con la empresa Comunicaciones Leganes SL, que aporta sus propios recurso para la realización del objeto del contrato. No hay por lo tanto trasmisión de medios productivos ni vinculación contractual o patrimonial entre las empresas contratadas por France Telecom, por lo que entendemos que no estamos ante un supuesto de sucesión de empresas y que la cláusula resolutiva del contrato de trabajo es valida y despliega sus efectos en los términos recogidos en la sentencia de instancia, sin que la misma infrinja la normativa legal nacional y comunitaria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº.11 de los de VALENCIA de fecha 31/10/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la SENTENCIA recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1293 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

