Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1743/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6852/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1743/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100691
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:941
Núm. Roj: STSJ CAT 941/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8030459
RM
Recurso de Suplicación: 6852/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1743/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 23 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2015 y
siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y CANALITZACIONS OPAX, SL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ruperto frente al INSS, TGSS, Mutua Intercomarcal y Canalitzacions Opax SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Ruperto , nacido el NUM000 /1984, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General. Su profesión habitual es la de 'peón obras' (descripción del puesto de trabajo, folios 86 y 87 y expediente administrativo).
SEGUNDO .- El día 13/12/2013 el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo con aplastamiento de su mano derecha por atrapamiento con la tapa de un camión, con afectación osteotendinosa y vascular del 1r dedo y de la región palmar, por lo que causó baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha 13/12/2013 y alta el 12/12/2014 (folios 43 a 47).
TERCERO.- La empresa empleadora en el momento del accidente Canalitzacions Opax SL estaba al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social y tenía contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Intercomarcal (no controvertido).
CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM con el siguiente resultado: 'Ma traumática amb afectació osteotendinosa de 1er dit i regió palmar' (expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 14/04/2015 el INSS resolvió declarar que el estado residual del actor era tributario de lesiones permanentes no invalidantes, así como que el responsable del pago de la correspondiente prestación era la Mutua Intercomarcal (expediente administrativo).
SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 19/06/2015 (folio 14).
SÉPTIMO. - La base reguladora anual de la prestación en caso de IPT ascendería a 15.494,25 € y en el de la IPP a 42,45 € diarios, con fecha de efectos en el primero de los casos de 14/04/2015 (no controvertido).
OCTAVO .- El actor presenta en la mano derecha (extremidad dominante) rigidez interfalángica de primer dedo, amputación parcial de la falange distal del pulgar, pinza conservada con pérdida de fuerza prensiva; dificultad para escribir, para hacer garra y para coger objetos de un determinado tamaño a expensas del primer dedo de la mano derecha (dictamen del ICAM; periciales de parte y documentación médica compelentaria, singularmente la obrante en folios 84 y 85).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Ruperto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA INTERCOMARCAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Ruperto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa CANALITZACIONS OPAX S.L., en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos que designa, la revisión del hecho probado octavo para el que postula el siguiente redactado alternativo: ' OCTAVO.- El actor presenta en la mano derecha (extremidad dominante) afectación osteotendinosa y vascular del primer dedo, y de la región palmar con evolución negativa por aparición de zonas necróticas.
Presenta rigidez del dedo por pérdida de la flexión interfalángica, además, presenta amputación parcial de la falange distal y afectación funcional con pérdida de fuerza y sensibilidad, con retracción dérmica que limita la flexión de la MTCF, con afectación de la fuerza en la pinza del primer dedo con el resto. Estas lesiones hace que presente dificultades para escribir, para realizar tareas de precisión y habilidad, hacer garra, presión, fuerza, por lo que presenta limitaciones para coger objetos con la mano derecha '. (Folios 70 a 75 y 84/85).
A los efectos pretendidos por el recurrente respecto de la valoración médica, debe señalarse que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', al no concurrir ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, por lo que no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados, sin que la modificación propuesta para el hecho probado sexto sea relevante para la modificación del fallo de instancia.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedica el recurrente el segundo motivo a denunciar la infracción del artículo 137.4 ) y 3) de la Ley General de Seguridad Social , interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de peón de obras.
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador en su categoría profesional ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas (artículo 137.4) pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de las mismas y de las limitaciones derivadas, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de obras (canalizaciones), pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado octavo carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión, no acreditándose que, a consecuencia de dicha patología, haya habido pérdida de la capacidad laboral.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del padecimiento de las lesiones por las que se interesa el grado de incapacidad, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.).
Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de alguna de los funciones propias de su actividad profesional, pues la única limitación existente derivada de las lesiones descritas en el hecho octavo de la resolución judicial de instancia es la relativa a realizar la pinza y la garra con la extremidad superior derecha (dominante) y discreta pérdida de fuerza, limitación que en todo caso pueden provocar cierta penosidad y fatigabilidad en el desarrollo de los requerimientos propios de la profesión del actor (peón de canalizaciones); pero del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es preciso, amén de la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.
Finalmente, como hemos dejado apuntado más arriba, conviene destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia, procede la desestimación, del motivo de censura jurídica esgrimido, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ruperto contra la Sentencia, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos núm. 552/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa CANALITZACIONS OPAX S.L., en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
