Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3863/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1743/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101948
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7670
Núm. Roj: STSJ AND 7670/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3863/2018-B Sent. Núm. 1743/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1743/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , Constancio , Desiderio , Dionisio , Efrain , Elias ,
Esteban , Eulogio , Fausto y Fernando contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de
Sevilla, autos nº 300/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Cesareo , Constancio , Desiderio , Dionisio , Efrain , Elias , Esteban , Eulogio , Fausto y Fernando contra Diputación Provincial de Sevilla y ayuntamiento de El Saucejo, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El Ayuntamiento de El Saucejo y la Diputación Provincial de Sevilla tiene suscrito anualmente convenios de colaboración en materia de prevención y extinción de incendios los cuales obran a los folios 842 y siguientes de las actuaciones y se dan por reproducidos.
En virtud de este convenio el ayuntamiento dota de recursos humanos al parque de bomberos garantizando la prestación de servicio 24 horas 365 días al año y mantiene el parque y los equipos proporcionados por la diputación, recibiendo para ello una subvención y por su parte la diputación proporciona material de intervención y equipos, suministra cursos de formación al personal del parque y colabora en la dotación económica del mismo a través de subvención y abona la prima de una póliza de seguros en la que está incluidos los bomberos II.- En el marco de estos convenios, D. Cesareo , D. Constancio , D Desiderio , D. Dionisio , D. Fernando , D. Elias , D. Eulogio y D. Fausto vienen prestando servicios en el Parque de Bomberos de El Saucejo desde el 31 de julio de 2008, realizando la funciones de prevención y extinción de incendios e intervención en otras emergencias o siniestros, en los que pueden actuar solos o acompañados de bomberos con la cualidad de funcionarios públicos.
III.-El parque de bomberos citado se integran en la red de parque de bomberos de la provincia de Sevilla estando sometidos a las circulares operativas que dimana del servicio operativo de la diputación Provincial de Sevilla.
Cuando ocurre un siniestro se comunica al servicio operativo de la diputación antes de salir y finalizado el servicio se levanta un parte que el jefe del parque de bomberos le remite a través de un sistema informático denominado SIGRID. El servicio operativo de la diputación igualmente remite órdenes e instrucciones a los actores a través del SIGRID Los actores también reciben instrucciones de don Secundino que es Jefe de Bombero que depende del Ayuntamiento del Saucejo, D. Secundino es funcionario público y con anterioridad fue jefe de la policía local y de protección civil, posteriormente por decreto de alcaldía fue nombrado como jefe de parte de bomberos, realizando un curso para ello. En su nómina la categoría que aparece es la de jefe de policía local.
IV.- Los actores están en posesión de un carnet emitido por el ayuntamiento pero con un número que los identifica dados por la diputación V.- Los medios de trabajo los proporciona la diputación.
VI.- Los actores mensualmente reciben una retribución que oscilan entre los 1000 y 1500 € dependiendo de las guardias que hagan y que están descritas en los cuadrantes que organizan los servicios de forma que éste esté cubierto 24 horas 365 días al año.
Los mencionados cuadrantes obras a los folios 100 y siguientes de las actuaciones y se dan por reproducidos Los salarios anuales percibidos obran al folio 6 de la demanda y se dan por reproducidos.
VII.- Se interpone reclamación previa en fecha 16 de febrero de 2016 que se declare la existencia de relación laboral.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El Ayuntamiento de Saucejo sostiene un Parque de Bomberos, integrado en la red provincial de Sevilla. Para la cobertura del servicio básico de prevención y extinción de incendios y de otros siniestros cuenta con una plantilla de bomberos funcionarios así como con otras personas que desarrollan su actividad bajo la figura de 'bomberos voluntarios', regulada en el art. 46 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de gestión de emergencias en Andalucía.
Este precepto los define como aquellos ' que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista con dependencia de alguno de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha colaboración se prestará siempre bajo la dirección y supervisión de personal profesional . En ningún caso disfrutarán de los derechos de los funcionarios públicos o del personal laboral. Les será suministrado el equipamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, gozando de la cobertura de un seguro de accidentes y responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, así como de una defensa jurídica adecuada en aquellos procedimientos que pudieran plantearse como consecuencia de actuaciones derivadas del servicio'.
A ese segundo colectivo pertenecen los ahora recurrentes que aparecen incluidos en los cuadrantes de turnos de guardia elaborados para la atención de los referidos servicios y desarrollan su labor, solos o acompañados de bomberos funcionarios, siguiendo las instrucciones del servicio operativo de la Diputación Provincial de Sevilla y del Jefe del Parque de El Saucejo, percibiendo mensualmente una retribución que oscila entre 1.000 y 1.500 euros diarios dependiendo de las guardias que realizan.
II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitan se declare que la relación que mantienen con la citada Corporación Municipal y con la Diputación Provincial de Sevilla tiene naturaleza laboral y se condene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a reconocerles la condición de personal indefinido.
III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla que en fecha 25 de julio de 2018 dictó sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada.
Basó su pronunciamiento en que los bomberos tienen atribuida la condición de agente de la autoridad lo que impide su contratación laboral y conlleva que la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión suscitada le corresponda a los órganos del orden contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia la representación letrada de los actores articula dos motivos de suplicación por el cauce que ofrecen los párrafos a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primero, denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el segundo la de los arts. 1.1, 8.1 49 k y 55.5 del mencionado Estatuto. Aduce, en síntesis, que en las relaciones de servicios enjuiciadas concurren todas las notas del contrato de trabajo y no se cumplen las que caracterizan al 'bombero voluntario' así como que la normativa aplicable no impide la existencia de bomberos sujetos a relación laboral.
II.- Planteada así la controversia hemos de convenir con los recurrentes en la indebida utilización, por las Administraciones demandadas, para cubrir necesidades de carácter estructural, de la figura del bombero voluntario contemplada en el art. 46 de la Ley 2/2002 previamente transcrito. En primer lugar, los actores no aportan su fuerza de trabajo de manera altruista, y perciben una contraprestación económica mensual en una cuantía significativa que no compensa los gastos de manutención o desplazamiento sino que retribuye la prestación de los servicios. En segundo lugar, su actividad no se circunscribe a la realización de tareas de apoyo a la labor desempeñada por los bomberos funcionarios del Parque, bajo su dirección, sino que en otras ocasiones intervienen solos, sustituyéndoles.
III.- Asimismo y a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia hemos de acoger la alegación vertida por los actores en el sentido de que en la relación de servicios concurren los elementos de ajenidad, dependencia y retribución salarial definitorios del contrato de trabajo. La claridad e inequivocidad con que se presentan dichos rasgos atendiendo a las circunstancias consignadas en el relato histórico hace innecesario extenderse en la argumentación de este punto.
IV.- El siguiente paso del iter jurídico para resolver el recurso pasa por constatar que no existe ninguna norma de rango legal que permita aplicar la excepción a la regla de la laboralidad de ese tipo de servicios cuando se prestan a una Administración Pública contenida en el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. La relación de los 'bomberos voluntarios', cuando se desarrolla en los términos previstos en la Ley que define esa figura, no genera vínculo laboral o administrativo alguno con la Administración Local andaluza, ni les otorga la condición de personal laboral o funcionario interino.
V.- El problema se sitúa por tanto en determinar si existe una norma con rango de ley que impida reconocer a los actores, en atención a las singulares funciones que asumen, la condición de personal laboral que impetran en la demanda rectora de autos.
Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala en sentencias entre otras de 7 de marzo, 2 de mayo, 6 y 21 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 ( Rec. 840/17, 1991/17, 2201/17, 1911/17, 4187/17 y 2940/17), 23 de enero, 11 de julio y 7 de noviembre de 2019 ( Rec. 4480/17, 1797/18 y 2639/18) y 23 de enero de 2020 (Rec. 3369/18), y a sus conclusiones hemos de estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
Los razonamientos sobre los que se asienta la respuesta dada por este Tribunal, contraria a la defendida por los recurrentes, pueden resumirse así: 1ª) Por imperativo legal, en Andalucía los miembros del cuerpo de bomberos han de ostentar la condición de funcionarios al tener atribuido el desempeño de funciones como agentes de la autoridad, cuyo ejercicio está reservado a personal funcionario. Así lo disponen los arts. 38.2 y 39 de la Ley autonómica 2/2002 anteriormente citada en concordancia con lo previsto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local.
2º) El hecho de que la relación de los actores no sea propia del voluntariado y de que tampoco exista un acto administrativo de nombramiento como bomberos voluntarios no permite calificarla de laboral, lo que supondría contravenir el mandato legal, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse del uso indebido de esa figura por parte de los codemandados, para cuya determinación resultan competentes los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
VI.- La traslación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado nos lleva a desestimar el recurso de los demandantes sin que sus argumentos desvirtúen la conclusión alcanzada por la Sala en las sentencias referenciadas.
VII.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar los acores del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.Cesareo y otros contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 300/2016, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Saucejo y la Diputación Provincial de Sevilla en materia de Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
