Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1744/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101392
Encabezamiento
Recurso Suplicación 382/2014
RECURSO SUPLICACION - 000382/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1744/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000382/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000512/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Abelardo representado por el graduado social D. Abelardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALEasisitido por el letrado D. Bernardo Alonso Casañ , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES JUAN SAYAS SL, y en los que es recurrente Abelardo , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Abelardo , contra Umivale, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la mercantil Transportes Juan Sayas S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, que no comparecieron, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Abelardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -69, ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de coductor de camión para la empresa Transportes Juan Sayas S.L. que en 25-4-11 tenia cubierta su responsabilidad por contingencias profesionales con la mutua Umivale, sufriendo en la citada fecha un accidente de trabajo. SEGUNDO.- Seguido expediente de invalidez le fue denegada la misma por resolución de 21-11-11 por no ser constitutivas las lesiones que padece incapacidad permanente, formulando el actor reclamación previa en fecha 5-12-11 desestimada por resolución de 31-1-12 que notificada al actor en 13-2-12 no fue objeto de impugnación mediante demanda ante el juzgado. La parte actor procedió en fecha 23-3-12 a presentar escrito de nueva reclamación previa que le fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 4-4-12 al quedar agotada previamente la via administrativa. TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Total y subsidiariamente parcial, prestación de Incapacidad Permanente Total sobre una base reguladora de 1.735,15 euros y fecha de efectos en su caso de 17-11-11, y siendo la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial de 1.809,67 euros. CUARTO.- La actora fue baja por un proceso de lumbalgia mecánica vertebral y no radicular, presentando tras los estudios de imagen y neurofisiologicos deshidratación dical y retolistesis L4-L5 y abombamiento difuso sin compromiso radicular sin alteraciones de los miotomos con conducciones sensitivas y motoras dentro de la normalidad, presentando un estudio biomecánico compatible con un esfuerzo submaximo y magnificación, con mantenimiento de la movilidad articular. El actor previamente en el año 2008 sufrió fractura de calcaneos sin que conste repercusión funcional habiendo sido dado de alta tras el citado accidente. El actor tras ser evaluado en fecha 15-11-11 fue baja por enfermedad común desde 19-12-11 en virtud de otros trastornos y trastornos del disco, cuya contingencia ha sido declarada derivada de enfermedad común por resolución de 29-7-13. El actor aparece en virtud de esta ultima dolencia como subsidiaria de intervención quirúrgica.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Abelardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que sin entrar a conocer del fondo de la pretensión actora, desestima la demanda, recurre el actor en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia de la instancia a fin de que la nueva resolución entre a conocer del fondo de la pretensión actora, o bien entre directamente esta Sala en el conocimiento y resolución de la pretensión de que le sea concedida una incapacidad permanente
Debemos señalar que la argumentación expuesta en la instancia reconoce que la demanda se ha interpuesto en el plazo legal tras ser desestimada la reclamación previa interpuesta el 23.3.2012 y resuelta el 4.4.2012, por lo que el demandante tiene derecho a a abrir una nueva vía administrativa. Señala dicha sentencia que no se puede confundir la solicitud inicial con la reclamación previa frente a la denegación expresa o presunta, frente a la cual hay que instar demanda; y que si ello no se efectúa, no puede abrirse una nueva vía judicial con la presentación de una nueva reclamación previa, pues cada petición de reconocimiento de prestación requiere un procedimiento administrativo, máxime si existe variación de hechos causantes o datos sobre los que la administración debe resolver. Por ello estima la excepción de caducidad de la instancia, reservando el derecho del actor a instar nueva resolución administrativa.
SEGUNDO.-Señala el art. 71 de la norma adjetiva laboral que:
'1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.'
Obviamente se esta refiriendo el citado precepto al plazo de caducidad de la instancia, entendido éste como el concedido para llevar a cabo determinado trámite, el cual, entiende la sala, formando parte de aquellos TSJ que asímismo se han decantado por dicha solución, puede ser de nuevo reabierto, a través de nueva reclamación o posterior solicitud de reapertura.
Es decir, entendemos que pese a la presentación extemporánea de una segunda reclamación previa, la consecuencia que se imponía, teniendo en consideración el criterio sustentado ya por esta Sala de lo Social en sentencias que resolvieron recursos de suplicación nº 2808/2013 y 3945/2008 con referencia a los precedentes 1780/2007 y 312/2009 no debió ser la apreciación de la excepción de caducidad en la instancia como un obstáculo a la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo pues como indicábamos en la primera de las aludidas sentencias: 'La cuestión a decidir en el presente caso es si la reapertura de la instancia administrativa debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o puede hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. Para resolver dicha cuestión se ha de tener en cuenta que al tratarse del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 EDJ1998/24931 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 EDJ1999/6887 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 EDJ2002/44854 ; 184/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 EDJ2004/156817 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ2005/37141 ; y 244/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ2006/112571 , entre otras muchas). Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa. De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la finalidad de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (por todas, SSTC 217/1991, de 14 de noviembre , FJ 5 EDJ1991/10821 ; 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 EDJ2003/1378 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4 EDJ2005/187772 ).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) EDL1995/13689 , ha considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial ( STC 211/2002, de 11 de noviembre EDJ2002/50339 , por todas), esto es, como un 'claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988 EDJ1988/327 , 60/1989 EDJ1989/3070 , 81/1992 EDJ1992/5459 , 65/1993 EDJ1993/1996 , 120/1993 EDJ1993/3644 , 122/1993 EDJ1993/3646 , 355/1993 EDJ1993/10812 , 335/1994 EDJ1994/9322 , 69/1997 EDJ1997/2186 y 112/1997 EDJ1997/2626 )' ( STC 16/1999, de 22 de febrero , FJ 4 EDJ1999/773 ).
Y la citada interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado ( SSTC 11/1998, de 2 de febrero EDJ1998/11 ; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6 EDJ1997/2186 ; y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación ( STC 65/1993, de 1 de marzo , FJ 3 EDJ1993/1996'.
TERCERO.- En base a la citada doctrina constitucional, corresponde determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el escrito presentado por la demandante en fecha 23 de marzo del 2012 como reclamación previa tiene eficacia para reabrir la vía administrativa, habida cuenta que la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se presenta dentro del plazo de 30 días siguientes a la inadmisión por extemporánea de dicha reclamación. Y la respuesta a tal cuestión ha de ser positiva, pues las circunstancias concurrentes evidencian que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, sin que resultara afectado el derecho de defensa de la Administración demandada. En efecto, a través del escrito presentado por la demandante en fecha 3/7/2012 se formuló reclamación administrativa previa contra la denegación de la prestación de viudedad y dicha reclamación fue inadmitida por Resolución del INSS aduciéndose que aquella había sido ya resuelta en su momento, resultando claro que mediante aquella la propia Entidad Gestora había tenido un conocimiento previo al proceso en relación al contenido y fundamento de la pretensión que se iba a formular en su contra en la vía judicial, con lo que quedó cumplida materialmente la finalidad a que obedece la exigencia de la reclamación administrativa previa, esto es, ofrecer a la Administración demandada la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial, y de preparar adecuadamente su defensa en juicio en caso de considerar que la solicitud debe ser objeto de desestimación. Teniendo en cuenta lo expuesto, sólo una aplicación estrictamente formalista de los preceptos y requisitos legales, puede conducir a una decisión estimatoria de la excepción planteada, sin entrar en el fondo del asunto, como pretendía la Administración de la Seguridad Social y estimó la sentencia de instancia, por lo que se ha de concluir que la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas y aplicación e interpretación constitucional dada a aquellas, por lo que, como pide la parte recurrente, no queda otra solución que declarar la nulidad de la sentencia a fin de que con desestimación de la excepción de caducidad en la instancia se resuelva sobre el fondo de la petición ejercitada en demanda. Sin necesidad de entrar a conocer del resto de motivos del recurso.
No obstante, para ello, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia conlleva, no solo la libertad de que el órgano judicial de la instancia resuelva con absoluta libertad de criterio, sino también que efectúe las diligencias finales que estime oportunas a fin de verificar las concretas limitaciones funcionales del actor.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre del 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Valencia , y en su consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida con absoluta libertad de criterio, pudiendo el órgano judicial de instancia hacer uso de las diligencias finales que estime oportuno para acreditar las dolencias del actor y las limitaciones funcionales que de aquellas derivan, asi como, caso de estimar su pretensión, fijar la fecha de efectos de la posible incapacidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0382 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
