Sentencia SOCIAL Nº 1744/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1744/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1744/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101828

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11940

Núm. Roj: STSJ AND 11940:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1744/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 20 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de Sala sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES número 16/22, interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL ha sido Ponente la Iltma Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

1.-Con fecha 21 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en la que se terminaba suplicando:'Se digne a admitir el presente escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, teniendo por formulada la demanda SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, en suslegales representaciones y tras los trámites procesales que sean de aplicación, cite a las partes al acto previo de conciliación y en caso de existir avenencia, de inmediato, se celebre el oportuno acto de juicio oral, tras el que se dicte Sentencia que en su fallo declare que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la actora, en su vertiente de derecho de información instrumental de la acción sindical por la actitud empresarial consistente en no facilitar la información solicitada, así como, de acuerdo con el art. 183.1 de la LRJS , se solicita la condena a la empresa demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS CUATRO (2.504) euros, en concepto del importe total de las distintas indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada, declare la vulneración de derechos fundamentales que se detallan en el cuerpo de la misma, que doy reproducidos, condenando a SE CORREOS Y TELEGRAFOS SA demandada al inmediato cese de tales conductas, procediendo de forma inmediata a dar cumplimieto a su obligación de información a los Delegados y Sección Sindical de CGT, dando contestación a cuanta docuemntación se solicite no manteniendo el silencio sobre las peticiones que se realizan, así como condenar a que indemnice a la CGT en la cantidad de 2.504.-€. Con demás pronunciamiento legales que en derecho haya lugar, condenando a la demandada expresamente en costas'.

2.-Con fecha 22 de abril de 2022 se dictó Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para el acto de la vista el 23 de junio de 2022 a las 10:30 horas.

3.-Tras dos suspensiones por necesidades del servicio se señaló para el juicio el día 15 de septiembre de 2022; dictándose igualmente, por necesidades del servicio, Diligencia de Ordenación designando nuevo ponente. El día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio, con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual ARCONTE -acta del juicio oral-, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Que los trabajadores afiliados a la CGT que prestan servicios la empresa demandada en la Provincia de Granada constituyeron la Sección Sindical de CGT en Correos y comunicaron dicha constitución a la empresa en fecha 27 de abril de 2017.

Que la Sección Sindical de CGT nombró a Don Humberto como delegado sindical de esa Sección Sindical, habiendo sido reconocido como tal por la demandada, tal y como consta mediante escrito de ésta dirigido a aquella de fecha 31 de enero de 2020.

SEGUNDO.-El 1 de julio de 2019, Don Humberto, como delegado de la Sección Sindical de CGT en Correos, presentó escrito solicitando lo siguiente a la demandada:

A.- Copia completa y adverada de las bolsas de contratación de Granada y Provincia, de la convocatoria de 23 de octubre de 2017, actualizada a la fecha de emisión, ordenados los listados de contratación por orden de puntuación de los candidatos y llamada a la contratación añadiendo el listado de los candidatos que han solicitado otros ámbitos de forma voluntaria, ordenados por ámbitos, orden de los candidatos y llamada a la contratación, en soporte papel y/o soporte informático.

B.- Que se me entregue copia de las actas de las reuniones celebradas durante el año 2017-2018 y siguientes de la Comisión Provincial de Empleo de Granada; así como que a partir de ahora se me haga entrega mensualmente del acta de la Comisión Provincial de Empleo de Granada.

C.- Copia de los informes de reestructuración de Unidades de la provincia de Granada que se hayan realizado durante el año 2017 y que, a partir de ahora, se le entreguen estos informes, una vez que estos se hayan entregado a la Comisión Provincial de Empleo.

D.- Que se me entregue listado del personal readaptado por enfermedad y listado del personal funcionario en comisión servicio 2018 en la provincia de Granada.

TERCERO.-La empresa contestó a dichas peticiones por carta del día 30 de julio de 2019 en los términos siguientes: 'En contestación a sus cuatro escritos de fecha 1 de julio de 2019, relativos a solicitud de entrega de copia de las actas de la Comisión Provincial de Empleo, listado de personas en comisión de servicio y en movilidad funcional, informes de las bolsas de contratación, todo ello del ámbito geográfico de Granada y su provincia, le participo lo siguiente: Los efectos de la ejecución de las sentencias en las que usted basa sus pretensiones informativas no alcanzan a la provincia de Granada, no habiendo obligación legal ni convencional de entregar la información/documentación solicitada.

Por otra parte, y en lo concerniente concretamente a su escrito con el que solicita las bolsas de contratación de la provincia de Granada, informarle que, como no podía ser de otro modo, en materia de contratación temporal la empresa tiene puesto todos los medios a su alcance para que no se produzcan ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos. Así, y si como es conocido por todas las organizaciones sindicales (también la CGT), el funcionamiento de las bolsas de contratación está perfectamente reglado y controlado por las Comisiones Provinciales de Empleo de las que forman parte los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, entre los que no se encuentra la CGT debido a que, en uso de su libertad sindical, en su momento optó por no firmarlo, pese a haber participado en su negociación.'

CUARTO.-Las Sentencias a las que se refiere la empresa son las Sentencias del TSJA, Sala Social de Sevilla, nº 3739/2017, Rec. 3715/2017, de 14 de diciembre, y nº 940/2015, de 8 de abril, Rec. 112/2015.

QUINTO.-El 19 de agosto de 2019 por la parte actora se reitera la petición de dicha información, como también ocurre el 10 de enero de 2022, pidiendo el delegado sindical de CGT en Granada a la demandada:

'1.- Se nos entregue copia de las actas de las reuniones celebradas durante el año 2018-2021 y siguientes de la Comisión Provincial de Empleo de Granada, así como solicitar se nos haga entrega, mensualmente, del acta de la Comisión Provincial de Empleo de Granada.

2.- Se nos entregue listado del personal readaptado por enfermedad y listado del personal funcionario en comisión de servicio para el año 2020 en la provincia de Granada.

3.- Se nos entregue copia de los Informes de Reestructuración de Unidades de la Provincia de Granada que se hayan realizado durante el año 2020, e igualmente se nos entregue, a partir de ahora, de estos informes, una vez que estos se hayan entregado en la Comisión Provincial de Empleo.'

SEXTO.-Mediante escrito de 24 de enero de 2022, la demandada entrega a la parte actora la información respecto a la bolsa de empleo de la Provincia de Granada de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen a estos autos, al amparo de los artículos 172 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el sindicato CGT denuncia que la demandada, Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, SA, ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, al negarle la información que de forma reiterada le ha solicitado y que, posteriormente, le ha suministrado de forma sesgada. A causa de ello, en el suplico de la demanda se solicita que se declare producida la vulneración de dicho derecho fundamental, así como que se condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 2.504 €, en concepto de daños y perjuicios, así como al inmediato cese de tales conductas, procediendo de forma inmediata a dar cumplimiento a su obligación de información a los Delegados y sección sindical de CGT, con expresa condena en costas.

Por la Abogacía del Estado, en defensa y representación de la sociedad demandada, se contesta a la demanda alegando que el sindicato accionante no ha firmado el convenio de la empresa, lo que haría que el mismo no tenga los derechos derivados de dicha norma convencional. Según la parte demandada, sí se le ha entregado al sindicato CGT aquella información a la que tendría derecho por aplicación de los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Y es que, según se argumentando la parte demandada, el derecho a información de los sindicatos no es un derecho ilimitado. En dicha contestación se especifican los motivos por los que no procedería suministrar al sindicato demandante la información solicitada respecto de cada uno de los aspectos sobre los que se solicita dicha información.

Por parte del Ministerio Fiscal se interesa la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-La dimensión constitucional del derecho de los sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) se declara en distintas sentencias del Tribunal Supremo, como la dictada en fecha 3 de mayo de 2.011 (RJ 2011, 4530), que se remite a varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, la nº 213/2002, de 11 de noviembre; la recaída en fecha 8 de julio de 2014, en Rec de Casación nº 282/13; la Sentencia núm. 649/2016 de 12 julio; así como la Sentencia núm. 9/2020 de 9 enero.

En la Sentencia del Alto Tribunal, núm. 649/2016 de 12 julio, por ejemplo, se dice que: ' 1.- La conducta empresarial referida negando al Sindicato y al trabajador designado por éste la condición de delegado sindical con las prerrogativas del art. 10.3 LOLS (RCL 1985, 1980), comporta una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato, a través de su sección sindical y de su delegado sindical ( art. 28.1 CE (RCL 1978, 2836) : ' Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato '), al habérsele privado de la posibilidad de ejercitar la acción sindical en la empresa ( art. 2.1.d y 2.d LOLS (RCL 1985, 1980)) a través del mismo y del ejercicio, entre otros, de los derechos legalmente configurados como mínimos ('a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo') de ostentar 'las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa' y de '1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda', de ' 2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto ' y de '3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' ( art. 10.3 LOLS (RCL 1985, 1980)).

2.- En consecuencia, procede, conforme a lo pedido, declarar la nulidad radical de la actuación empresarial de no reconocer la condición de Delegado Sindical al designado por el Sindicato en la persona de Don Marcos, así como ordenar el cese inmediato de dicha actuación vulneradora de la libertad sindical, declarando el derecho del Sindicato CS-CCOO-PV a tener un Delegado Sindical en la empresa demandada con las garantías y derechos del art. 10 LOLS (RCL 1985, 1980) y que el referido Sr. Marcos ostenta la condición de Delegado Sindical de CCOO.

3.- En este sentido, favorable a entender vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, ya se ha pronunciado ya esta Sala de casación en supuestos análogos, afirmando que:

a) " el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la LOLS (RCL 1985, 1980) : 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' ( art. 35.1 LPRL (RCL 1995, 3053)). Pues bien, la LOLS (RCL 1985, 1980) es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS (RCL 1985, 1980) " y que " al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS (RCL 1985, 1980), de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLS (RCL 1985, 1980) se encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado 'De la acción sindical'" ( STS/IV 8-julio-2014 -rco 282/2013 (RJ 2014, 4521), con doctrina seguida, entre otras, en SSTS/IV 15-julio-2015 -rco 115/2014 y 23-septiembre-2015 -rco 253/2014 (RJ 2015, 5337)); y

b) " se afirma -con cita de numerosos precedentes- que '... el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ... En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 LOLS (RCL 1985, 1980)... y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios [ art. 10.3 LOLS (RCL 1985, 1980)]. Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ' ( STC 132/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 132)...) " ( STS/IV 2-febrero-2015 -rco 279/2013 (RJ 2015, 762)).

SÉPTIMO

1.- En cuanto a las facultades concretas del delegado sindical se pide en el recurso de casación, en relación con la demanda, la condena empresarial a ' Reconocer el crédito horario inherente a la figura del Delegado Sindical a partir de la fecha de la Sentencia ' y ' A trasladar información al Delegado Sindical, Sr. Marcos de: 1.- Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios cerrados, tal como se han depositado en el Registro Mercantil (incluyendo balance de situación/ cuentas de pérdidas y ganancias, memoria anual, informe de gestión e informe de auditoría). 2. Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012 y provisional de 2013 a la fecha más reciente posible. 3. Balance de sumas y saldos de máximo desglose de los últimos tres ejercicios y del ejercicio corriente. 4. Todos los contratos de trabajo celebrados por la empresa desde su nombramiento como Delegado Sindical y durante el ejercicio presente. 5.- Número de horas extraordinarias y circunstancias de realización de todos y cada uno de los trabajadores, y en concreto en la forma prevista en el art.35.5 ET (RCL 1995, 997). 6. Plan de Formación prevista para el 2014 y posteriormente balance de acciones formativas '.

2.- A dicha petición no puede accederse en su integridad en los detallados términos pretendidos, dada la modalidad procesal elegida por la parte demandante y ahora recurrente, así como la posible falta de prueba de la utilidad y necesidad actual de todo lo pedido. Por ello, la condena debe limitarse a establecer que el Sindicato y a su través el delegado sindical referido tiene derecho a todas las prerrogativas establecidas en el art. 10.3 LOLS (RCL 1985, 1980), en especial a todos los derechos legalmente configurados como mínimos ('a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo'), consistentes en ostentar 'las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa' y a los de '1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda', de '2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto' y de '3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'; y sin perjuicio de que serles negadas por la empresa, en todo o en parte, algunos de dichos derechos o garantías puedan ejercitarse las acciones oportunas'.

El TS, en la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, en Rec de Casación nº 282/13, antes citada, se remite a la STS de 3/5/2011 (RJ 2011, 4503) (Rec. 168/2010) en la que se afirmaba: ' (...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados 'en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales' (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva,constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 94), F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre (RTC 1996, 168), F. 6)'. Y en idéntico sentido se pronuncia la STS de 30/11/2009 (RJ 2009, 8029) (Rec. 129/2008 ), precisamente en un caso en que se condenó a la misma empresa y por el mismo tipo de comportamiento que en el caso de autos.'

El supuesto que resuelve la STS de 8 de julio de 2014 tiene también como parte demandante a la CGT y como parte demandada a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA.

El contenido del art. 64.1.12 ET, lo encontramos en el actual art. 64.7 e) ET, que, entre las competencias del comité de empresa recoge la de 'Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales'.

De la anterior doctrina jurisprudencial, extraemos la conclusión de que los delegados sindicales han de tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. Este derecho a obtener información por parte de los delegados sindicales debe ponerse en conexión, con el deber que los representantes de los trabajadores de mantener informados a sus representados en todos los temas y cuestiones que directa indirectamente tengan puedan tener repercusión en las relaciones laborales. Por lo tanto, podemos afirmar que existe un derecho general de los delegados sindicales a ser informados sobre cualquier cuestión que pueda afectar a la relaciones laborales, al menos, de los trabajadores sindicados al sindicato que representan, si bien la petición de información ha de estar guiada por el principio de utilidad y necesidad actual.

Y partiendo de esta doctrina jurisprudencial, llegamos a las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto a la información en materia de bolsas de contratación de Granada y Provincia, reconocemos el derecho a que se le informe al delegado sindical de CGT sobre dichas bolsas, ya que esta información facilita la defensa de los derechos de los trabajadores, teniendo el delegado sindical entre sus funciones la de controlar las contrataciones de personal con la finalidad de evitar la vulneración de las normas reguladoras de las bolsas de empleo. Ahora bien, sin que quepa imponérsele a la demandada la necesidad de elaborar documentos creados ' ad hoc'a petición del sindicato accionante.

2.- Igualmente, procede reconocer el derecho a que se entreguen a la parte actora copia de las actas de las reuniones celebradas por la Comisión Provincial de Empleo de Granada, lo que garantiza el derecho del delegado sindical, como representante de los trabajadores, a conocer y, de este modo, poder transmitir a los afiliados a su sindicato, las decisiones que se tomen en el seno de dicha comisión, de la que éste no forma parte por no ser firmante del convenio de empresa.

3.- En cuanto a los informes de reestructuración de Unidades de la provincia de Granada, se reconoce el derecho solicitado al respecto, debiendo la demandada entregar dicha información una vez que estos se hayan entregado a la Comisión Provincial de Empleo. Y ello, al ser éste un derecho amparado por el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho del Comité de Empresa a emitir informe sobre las reestructuraciones de plantilla, por lo que también ostentan este derecho los delegados sindicales en la empresa.

4.- En cuanto al listado del personal readaptado por enfermedad, se ha de reconocer igualmente este derecho a la parte actora, pues declara la sentencia del Tribunal Supremo 8 julio 2014 (RJ 2014, 4521) : 'el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical :'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' ( artículo 35.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).'.

5.- Por último, en relación con el listado del personal funcionario en comisión servicio en la provincia de Granada, consideramos igualmente ajustada a derecho la reclamación de esta información, con los mismos fines que legitimarían las reclamaciones anteriores, sin que por la parte demandada se ofrezca óbice razonable y proporcionado para la transmisión de esta información al sindicato accionante a través de su delegado sindical.

Compartimos, pues, el criterio sostenido por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en este caso, sede Sevilla, en la meritada Sentencia núm. 940/2015 de 8 abril y la 3739/2017 de 14 de diciembre.

En consecuencia, procede estimar la demanda, declarando que se ha producido una vulneración de la libertad sindical del delegado sindical demandante por parte de la demandada, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a entregar la información que le ha solicitado la demandante, que es la que consta en el relato fáctico de esta sentencia, si bien, en cuanto a la información en materia de bolsas de contratación de Granada y Provincia, la empresa no vendrá obligada a elaborar documentos creados 'ad hoc' a petición del sindicato accionante.

A esto ha de añadirse que no procede realizar la condena también interesada en el suplico de la demanda para que por el sindicato se haya de dar 'contestación a cuanta documentación se solicite, no manteniendo el silencio sobre las peticiones que se realice'. Esta es una petición de condena de carácter genérico que carecería de fundamento y justificación. Procede realizar la condena a que la empresa suministre a la parte demandante la información que ha sido objeto de este litigio, en los términos arriba expuestos, y sin perjuicio de que, de serle negada por la empresa en el futuro otra información solicitada, se puedan ejercitar las acciones oportunas.

Todo ello, sin olvidar el deber de sigilo profesional al que anteriormente hemos hecho referencia, según STS 516/2021, de 11 de mayo.

Añadir, que existe sentencia firme de esta Sala, de fecha 9 de junio de 2022, recaída en el recurso de suplicación nº 3206/21, confirmando la recaída en instancia, en la que se deniega la información solicitada por otro sindicato a la demandada, considerando que procede el cambio de criterio y, sin perjuicio de lo que proceda acordar en relación con las concretas reclamaciones de información que puedan producirse.

TERCERO.-En relación con la reclamación adicional de indemnización daños y perjuicios, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 649/2016 de 12 julio, ha dicho lo siguiente: 'En cuanto a la indemnización por daño moral, inherente y unido a la vulneración del derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS , como ha interpretado nuestra más reciente jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012 , - julio-2014 -rco 282/2013 ( RJ 2014, 4521), 2- febrero-2015 -rco 279/2013 , 26-abril-2016 -rco 113/2015 ) y sintetiza la primera de las sentencias citadas: " El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria" y que "En este sentido, en la LRJS (RCL 2011, 1845) se preceptúa que: a) 'La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional - LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS (RCL 2011, 1845)), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS (RCL 2011, 1845)), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS (RCL 2011, 1845)), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente porla integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS (RCL 2011, 1845)) ".

En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical y concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, procedemos a fijar su importe en el reclamado por la parte actora, esto es, 2.504 euros. Y ello, ante la falta de datos en los hechos probados de la sentencia de instancia y teniendo en cuenta las normales consecuencias de una vulneración del derecho de libertad sindical de las características del que ha sido objeto de análisis en el presente procedimiento, así como el contenido de la LISOS, que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales. El art. 7.7 de dicha norma tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. Por otra parte, el artículo 42.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. Así las cosas, consideramos razonable la indemnización impetrada al efecto en demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas que por la parte actora se pide que se impongan a la demandada, recuerda el TS en su Auto de 21 febrero 2019. RJ 20191075 que ' El régimen de condena en costas propio del orden social de la jurisdicción es el de vencimiento en el recurso, no en la instancia';sin que se aprecie la mala fe o temeridad que el art. 97.3 LJS, para que puedan imponerse las costas en instancia.

Fallo

Que estimandola demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de D. Humberto, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales por parte de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., restablecimiento a aquel en la integridad de su derecho, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a entregar la información que se le ha solicitado por la parte actora, que es la que consta en el relato fáctico de esta sentencia, si bien, en cuanto a la información en materia de bolsas de contratación de Granada y Provincia, la empresa no vendrá obligada a elaborar documentos creados ' ad hoc'a petición del sindicato accionante. No procede realizar la condena también interesada en el suplico de la demanda para que por el sindicato se haya de dar 'contestación a cuanta documentación se solicite, no manteniendo el silencio sobre las peticiones que se realice'. Condenamos también a la demandada a pagar a la Sección Sindical de CGT la cantidad de 2.504 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala, abierta con el núm. 1758.0000.80.0016.22 en el Banco de Santander c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0016.22 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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