Sentencia SOCIAL Nº 1744/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1744/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2022 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1744/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101748

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2960

Núm. Roj: STSJ PV 2960:2022


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1803/2022

NIG PV 48.04.4-21/012858

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0012858

SENTENCIA N.º: 1744/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por el SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 25 de Febrero de 2022, dictada en proceso que versa sobre materia deCONFLICTO COLECTIVO(OBSEQUIO DE NAVIDAD)(CIC), y entablado por el - ahora también recurrente-, SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA(SAE), frente a la - Entidad Sanitaria- HOSPITAL 'SAN JUAN DE DIOS', el COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL 'SAN JUAN DE DIOS'y los - Sindicatos- ELA-STV, SATSE, LAB, UGTy CC.OO., respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios para la empresa Hospital San Juan de Dios de Santurtzi (Bizkaia) en número aproximado de unos 282 trabajadores.

2º.-)Las relaciones laborales entre las partes se vienen rigiendo por el Cco de establecimientos sanitarios privados de Hospitalización de Bizkaia para los años 2009,2010 y 2011.

3º.-)Que la composición del Comité de Empresa es de 12 miembros, siendo 4 pertenecientes a ELA, 2 a UGT, 2 a SATSE, 2 a SAE y 2 a CCOO.

4º.-)Desde al menos el año 1992, la Junta del Comité de Direcciòn del Hospital decidía la entrega o no de diversos obsequios (cesta de navidad, cenas navideñas, décimo de lotería, aceite, etc). En los años 2018 y 2019 tarjeta del Corte Ingles por importe de 40 euros y décimo de lotería, y en 2020 y 2021 calendario de bolsillo y postal navideña.

En concreto los obsequios acreditados por años serían los siguientes:

AÑO AGUINALDO NAVIDEÑO

1992 No consta que hubiera regalo navideño

1993 Cesta de Navidad

1994 Cena

1995 Cesta Navideña

1996 Cesta de Navidad y décimo de lotería

1997 No consta que hubiera regalo navideño

1998 Cesta de Navidad .:

1999 Jamón, queso, botella de vino y botella de

champagne.

2000 Cena

2001 No consta aguinaldo navideño

2002 Cesta de Navidad

2003 Cena

2004 No consta aguinaldo navideño

2005 No consta aguinaldo navideño

2006 Cena

2007 Cena y participación de lotería

2008 Cesta de Navidad

2009 Cesta de Navidad

2010 Cena

2011 Cesta de Navidad y lotería

2012 Participación de lotería y felicitación navideña

2013 No consta aguinaldo navideño

2014 Cena

2015 No consta aguinaldo navideño

2016 Lata de Aceite Bercial y lotería

2017 Felicitación Navideña, dos participaciones de

Lotería y cena

2018 Tarjeta del Corte Inglés valorada en 40 euros, 3

participaciones de lotería, un calendario de bolsillo y una felicitación.

2019 Tarjeta del Corte Inglés valorada en 40 euros y un

décimo de lotería

2020 Calendario de bolsillo y una postal navideña

2021 Calendario de bolsillo y una postal navideña

5º.-)Con fecha 4/5/2021 se presentó por el Sindicato SAE demanda de conciliación que se celebró sin avenencia el 8/6/2021'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA (SAE) frente a HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, COMITE DE EMPRESA HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, CONFEDERACIÒN SINDICAL ELA, SINDICATO SATSE, CONFEDERACIÒN SINDICAL LAB, SINDICATO UGT EUSKADI, y SINDICATO CCOO sobre Conflicto colectivo absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Entidad Sanitaria- HOSPITAL 'SAN JUAN DE DIOS' y por el - Sindicato- CC.OO., respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 12 de Julio, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 13 de Septiembre, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida, en procedimiento de conflicto colectivo, por el SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA - en adelante, SAE - contra CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, CC.OO., LAB, UGT, SINDICATO SATSE, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS.

En la demanda se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a la percepción de un obsequio por Navidad, ya fuera una cesta de navidad con postal navideña o calendario o un cheque regalo del Corte Ingles por valor de 40 euros y dos participaciones de lotería junto con la postal navideña y calendario, así como la condena del Hospital a compensar al los/as trabajadores/as con la cantidad de 50 euros por la parte del obsequio de navidad dejado de entregar en las Navidades del año 2020.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Sindicato demandante, SAE, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 3.1.c) ET y jurisprudencia. Argumenta, en esencia, que concurre una condición más beneficiosa por haber recibido desde al menos el año 1992 regalos navideños, condición que la empresa ha de respetar.

También se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE ya que entiende que, al no haberse valorado correctamente la prueba, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el conflicto afecta al personal laboral de la empresa Hospital San Juan de Dios de Santurtzi (Bizkaia) en número aproximado de unos 282 trabajadores; rige el Convenio de establecimientos sanitarios privados de Hospitalización de Bizkaia para los años 2009, 2010 y 2011; desde al menos el año 1992, la Junta del Comité de Dirección del Hospital decidía la entrega o no de diversos obsequios (cesta de navidad, cenas navideñas, décimo de lotería, aceite, etc); en los años 2018 y 2019 tarjeta del Corte Ingles por importe de 40 euros y décimo de lotería, y en 2020 y 2021 calendario de bolsillo y postal navideña; en concreto, los obsequios acreditados por años serían los siguientes: 1992 No consta que hubiera regalo navideño, 1993 Cesta de Navidad, 1994 Cena, 1995 Cesta Navideña, 1996 Cesta de Navidad y décimo de lotería, 1997 No consta que hubiera regalo navideño, 1998 Cesta de Navidad, 1999 Jamón, queso, botella de vino y botella de champagne, 2000 Cena, 2001 No consta aguinaldo navideño, 2002 Cesta de Navidad, 2003 Cena, 2004 No consta aguinaldo navideño, 2005 No consta aguinaldo navideño, 2006 Cena, 2007 Cena y participación de lotería, 2008 Cesta de Navidad, 2009 Cesta de Navidad, 2010 Cena, 2011 Cesta de Navidad y lotería, 2012 Participación de lotería y felicitación navideña, 2013 No consta aguinaldo navideño, 2014 Cena, 2015 No consta aguinaldo navideño, 2016 Lata de Aceite Bercial y lotería, 2017 Felicitación Navideña, dos participaciones de Lotería y cena, 2018 Tarjeta del Corte Inglés valorada en 40 euros, 3 participaciones de lotería, un calendario de bolsillo y una felicitación, 2019 Tarjeta del Corte Inglés valorada en 40 euros y un décimo de lotería, 2020 Calendario de bolsillo y una postal navideña, 2021 Calendario de bolsillo y una postal navideña.

Como esta Sala tiene razonado en otras ocasiones - por todas, citaremos en esta ocasión nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2007 - Rec. 2287/07 -, hemos de estar a la elaboración jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa, en los siguientes términos: '(...) Recogiendo la previa doctrina, la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de dos mil siete, recurso 5/06 , enseña: 'con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005 ), recuerda la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2000 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 18 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea(...)'.

A ello ha de añadirse, de modo resumido, que constituye una condición más beneficiosa de origen contractual la hecha por la empresa, en cuanto es aceptada y disfrutada pacíficamente por una persona trabajadora - STS de 9 de octubre de 2003 - o por un colectivo de ellas - SSTS de 14 de octubre de 2011 y de 28 de octubre de 2012 -. Así, la condición más beneficiosa es de origen contractual, de modo que las mejoras nacidas de pactos colectivos no son condiciones más beneficiosas en sentido estricto y han de correr la suerte de la propia negociación colectiva y pueden venir afectadas por la propia autonomía colectiva - SSTS de 11 de febrero de 1997, 24 de enero de 2000 o 30 de marzo de 2006 -.

Más recientemente, en Sentencia de 16 de septiembre de 2015 - RC 330/2014 -, el Tribunal Supremo ha razonado, en argumentación recreada en varias resoluciones, en torno a la condición más beneficiosa, como sigue:

'(...) La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013, recurso 4/2012 ha establecido: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]:

a).-Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).-Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).-La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).-En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).-Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

Por su parte, la sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 164/2014 ha dispuesto lo siguiente:

'Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 : ' Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.

'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5- 2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/0 )'.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 , contiene el siguiente razonamiento: 'Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )'.

Por su parte, acerca de similar cuestión, aunque relativa al modo de disfrute de las vacaciones anuales, la STS de 7 de enero de 2020 - Rcud. 2122/17 -, ha razonado al respecto del siguiente modo: '(...) la cuestión queda limitada a determinar si la elección del disfrute vacacional puede constituir una condición más beneficiosa, lo que la recurrente argumenta con remisión a la sentencia aportada de contraste sobre este extremo.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa ha partido pacíficamente de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ( STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Así, las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - ( y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras)señalan que: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'

En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'...'.

2.-En el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, por cuanto según resulta del relato de hechos probados los trabajadores han venido disfrutando sus vacaciones anuales a su elección hasta el año 2015 de forma constante, repetida y reiterada en el tiempo sin limitación alguna, de lo que resulta la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente tal condición, que por ello se ha incorporado al nexo contractual. De modo que, como argumenta la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina acorde con la doctrina de esta Sala IV/TS, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, tal condición o mejora, no puede ser eliminada unilateralmente sin seguir el procedimiento previsto para ello de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET. '.

Por otra parte, hemos también de recordar la STS de 4 de febrero de 2021 - Rcud. 147/2019 -, en la que se desestima el recurso de la empresa demandada y se reconoce el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo el obsequio de Navidad todos los años, por constituir una condición más beneficiosa, en un supuesto en el que la demandada venía entregando voluntariamente el referido obsequio a sus trabajadores desde el año 2002, comunicando en 2018 a los representantes de los trabajadores su decisión de cambiar ese regalo por la realización de donaciones a diversas ONGs. El TS entiende que se trata de un beneficio que se ha ido repitiendo a lo largo de más de quince años, en las mismas fechas, por un importe que presenta pequeñas variaciones, existiendo la voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual, por lo que concurren todos los requisitos de la condición más beneficiosa; y dicha condición ya incorporada al nexo contractual, debe mantenerse mientras las partes no acuerden otra cosa o sea modificada por el cauce del art. 41 ET.

En el caso que ahora nos ocupa, se ha determinado probado que en los últimos 30 años - desde 1992 -, la empresa demandada ha obsequiado a los trabajadores en las fechas navideñas con diversos regalos. También se ha acreditado que en siete de estos años no ha habido obsequio alguno - años 1992, 1997, 2001, 2004, 2005, 2013 y 2014 -. Igualmente se ha acreditado que ha habido años en los que el obsequio ha sido muy sencillo - calendario de bolsillo y postal navideña en los años 2020 y 2021 , así como que otros años el obsequio variaba - solo en ocho de los treinta años indicados ha habido cesta de navidad, en tanto que otros años había una cena o una felicitación, con lotería, e incluso en dos años una tarjeta del Corte Inglés de 40 euros y lotería , en los años 2018 y 2019 -.

Lo que en la demanda se solicita es el derecho de los trabajadores afectados a la percepción de un obsequio por Navidad, sea una cesta de navidad con postal navideña o calendario o un cheque regalo del Corte Ingles por valor de 40 euros y dos participaciones de lotería junto con la postal navideña y calendario, así como la condena del Hospital a compensar al los/as trabajadores/as con la cantidad de 50 euros por la parte del obsequio de navidad dejado de entregar en las Navidades del año 2020.

Pues bien, tal pretensión no es asumible. En efecto, como se ha dicho, tan solo en ocho de los treinta años referidos el regalo ha consistido en una cesta de navidad, que no se ha entregado desde 2016, siendo así que tampoco se ha entregado el cheque regalo del Corte Inglés salvo en dos ocasiones, en los años 2018 y 2019, así como que en los dos últimos años el regalo ha sido de insignificancia económica - calendario de bolsillo y postal navideña -, lo que no permite en modo alguno considerar la existencia de una condición más beneficiosa consistente en la percepción de lo que ahora se pretende. Siendo de resaltar que la variación de obsequios en los términos indicados nunca ha sido objeto de litigio hasta este momento.

En definitiva, como se ha dicho ya, el recurso ha de ser desestimado.

A lo que añadimos que la valoración de la prueba en sentido distinto al pretendido por la parte demandante, que, por cierto, nada ha concretado al respecto, no constituye vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, máxime cuando en el caso ni siquiera ha intentado combatirse adecuadamente el relato de hechos probados.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA, frente a la Sentencia de 25 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 1207/2021, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1803-22.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1803-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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