Última revisión
25/10/2004
Sentencia Social Nº 1745/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DEL BARRIO GUTIERREZ, LOPE
Nº de sentencia: 1745/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004102306
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01745/2004
Rec. Núm.1.745/2.004
Ilmos. Sres.:
D. Juan A. Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Manuel Mª Benito López
D. Lope del Barrio Gutiérrez /
En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.745/2.004 interpuesto por Imanol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 26.05.04, (autos nº 63/2.004), dictada en virtud de demanda promovida por Imanol , contra ALUMINIOS MEDINA 2000, S.L., sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Lope del Barrio Gutiérrez.
Antecedentes
primero.- Con fecha 28.01.04, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por Imanol , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor DON Imanol , cuyos datos personales constan en autos, ha prestado servicios para la demandada ALUMINIOS MEDINA 2000 SL, dedicada a siderometalurgia, desde 17.6.2003 a 16.12.2003, con contrato de trabajo para la formación, que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, con categoría de peón, destacando que se pactó una jornada de trabajo efectivo de 34 horas mensuales, debiendo dedicar 6 horas semanales a formación teórica. SEGUNDO.- El contrato se extinguió, como se ha dicho, el 17.6.2003, por fin de contrato. TERCERO.- El actor percibió las cantidades que se hacen constar, como percibidas, en el hecho 2º de la demanda y reclama la cantidad de 3414,14 euros, al entender que no se le ha dado en absoluto formación teórica y que, por lo tanto, le corresponde el salario íntegro de la categoría de peón. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 30.12.2003, se celebró el acto el 16.1.2004, sin avenencia, ofreciendo el empresario la diferencia entre lo percibido y el 80% de lo establecido en el convenio colectivo para la categoría de peón. QUINTO.- El actor, junto con la empresa, firmó el documento de "comunicación de acuerdo para la formación teórica en contrato de formación", que consta en la prueba de la parte demandada y aquí se da por reproducido, documento en el que se establece que la formación teórica se impartirá en Academia DIRECCION000 ( Blas ), en la modalidad de educación a distancia. El centro académico citado certifica en fecha 20.1.2004 que el actor ha recibido la formación teórica con un grado de aprovechamiento normal, en el periodo 1.7.2003 a 31.12.2003, con una duración de 156 horas".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Imanol , fue impugnado por ALUMINIOS MEDINA 2000, S.L., y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando, parcialmente, la demanda, condena a la empresa demandada a pagar a la actor 2.151,28 euros, por diferencias salarias correspondientes al periodo del 17 de junio al 30 de noviembre de 2003, 17 días del mes de diciembre de ese mismo año y paga extraordinaria, se interpone por el trabajador, el presente recurso de Suplicación, postulándose en el primero de los motivos articulados al efecto, relativo a la revisión de hechos, se sustituya la relación que luce en los Hechos Probados Primero y Quinto, por las que, respectivamente, se propugnan; doble pretensión revisoria que no se acoge; a la primera, por esta orientada, exclusivamente, a poner de relieve, días y horas de la semana en el que el actor recibió la formación teórica, extremo éste, absolutamente irrelevante para la variación del signo del fallo, como más adelante se verá, en cuanto a la segunda, porque del abono de los recibos a través de banco, no cabe inferir, como se pretende que las horas a que se refieren los mismos, fueran las únicas impartidas en tal tipo de formación, amén de que la redacción propugnada, contiene juicio de valor "acreditando que la academia ..."; en consecuencia, el motivo decae.
SEGUNDO.- Ya en el plano jurídico se achaca a la sentencia de instancia, que infringe por interpretación errónea el artículo 11.2 e) y g) del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 10 en sus puntos 2 y 4 del Real Decreto 488/1988 de 27 de marzo, por el que se desarrolla el referido artículo 11.
En invocado artículo 11.2.e), lo que viene a regular es el tiempo que debe dedicarse a la formación teórica, desde luego, no inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo, o en su defecto, de la jornada máxima legal, y en la presente ocasión, el Convenio Colectivo aplicable que es el de la provincia de Valladolid para la industria siderometalurgica, en el único precepto relativo a los contratos formativos, en el artículo 10, nada se dice al respecto, de aquí que deba aplicarse, conforme a tal previsión el artículo 34.1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, en el que se fija la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, en 40 horas semanales, y en el caso de autos, se pactó una jornada de trabajo efectivo de 34 horas semanales y 6 horas semanales para la formación teórica, como resulta del Hecho Probado Primero, cumpliéndose, por consiguiente, la doble previsión legal de 40 horas semanales y de ellas, el 15 % a la formación teórica; en lo que yerra el recurrente, es al exigirse que la formación teórica se haya de impartir dentro de la jornada laboral, pues ello es algo que la normativa aplicable no establece y tampoco se cohonesta con la prohibición de que se imparta dentro de la jornada de trabajo, y que el tiempo dedicado a la formación -si está previsto en el Convenio Colectivo aplicable- pueda alternarse con el tiempo de trabajo efectivo o concentrarse en un determinado periodo de tiempo e inclusive, puede concentrarse tal formación al final del contrato (ex artículo 10.2 del invocado Real Decreto).
En cuanto al apartado g) del punto dos del referido artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, si bien es cierto, que en tal norma, se establece la obligación del empresario de entregar al trabajador a la finalización del trabajo, de un certificado en el que conste la duración de la jornada teórica así como el nivel adquirido en la formación práctica, la no constancia de tal entrega, no puede acarrear, como se pretende que el contrato se califique de ordinario o común, ya que ésta previsión, aparece referida, cuando se incumplen la totalidad de las obligaciones en materia de formación teórica; al respecto, resulta esclarecedor, lo que se dice en el inciso final del Hecho Probado Quinto, de haberse expedido certificado por parte de la Academia DIRECCION000 , en el que se dice, que el hoy actor, recibió la formación teórica con aprovechamiento normal, en el periodo 1-7-2003 a 31-12- 2003, con una duración de 156 horas.
Se fundamenta la vulneración del artículo 10.4 del Real Decreto 488/1998, en no haberse acreditado que el centro privado, donde se dice que el actor recibió la formación teórica, figure como tal en la Administración laboral o educativa alguna, como exige esta norma, pero ello, como se viene a poner de relieve en trámite de impugnación de recurso, y así resulta del examen del escrito de demanda y del contenido del acta de juicio, cuestión nueva, y por ende, de imposible alegación en esta fase del proceso por la indefensión que genera a la contraparte, amén, de que la acreditación consta, en el contrato a través del número que en él se recoge como Centro colaborador del I.N.E.M.
Finalmente, se invoca, también, como infringido el artículo 8 del repetido Real Decreto 488/1998, alegándose al respecto, no haberse tutelado por la empresa el desarrollo del proceso formativo, alegación ésta, asimismo, extemporánea, al no haberse suscitado en la instancia, y por ello, como ya se ha dicho, no puede ser invocada en esta fase de proceso, pero es que además la tutela puede ejercerse por un trabajador de la empresa, si tiene la cualificación o experiencia profesional adecuada y el empresario personalmente no desarrolla su actividad en la empresa, y esto es, precisamente, lo acontecido, al haberse designado a Jesús María , como tutor por su condición de Encargado General, así se recoge en la Estipulación Primera del contrato de trabajo suscrito por los hoy litigantes y al que se remite el Hecho Probado Primero.
Por todo lo expuesto, resulta evidente, que el juez "a quo" no incurrió en las situaciones jurídicas denunciadas, lo que acarrea la desestimación del motivo, y con él el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia atacada.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha Veintiséis de Mayo de dos mil cuatro, en Autos núm.63/2.004, seguidos a instancia de Imanol contra ALUMINIOS MEDINA 200, S.L., sobre CANTIDAD, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

