Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6857/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1745/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101698
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2322
Núm. Roj: STSJ CAT 2322/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029097
CR
Recurso de Suplicación: 6857/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1745/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2014 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- Mercedes nacida el NUM000 -1978, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, de alta en el Régimen General, de profesión habitual CAMARERA, iniciada situación de IT el 15-5-2013, por Resolución de 29-4-2014 es declarada la parte actoa en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir pensión desde 14-4-2014, por las siguientes lesiones dictaminadas por el ICAM en esa fecha: 'SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRAFICO EN 1997. ARTRODESIS C5 A C7. DEFICIT DE FUERZA Y MOVIMIENTOS FINOS MANO DCHA. MARCHA INDEPENDIENTE POR TODO TIPO DE TERRENOS CON DEFICIT DE FUERZA. PIRAMIDALISMO DE TRASTORNO DEPRESIVO CON SINTOMAS ATIPICOS. RASGOS ESQUIZOIDES DE PERSONALIDAD'.
2º.- Resolución de 28-5-2014 se desestimó la reclamación previa considerando la parte actora está afecta de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
3º.- La parte actora presenta, con antecedentes de accidente de tráfico en 1997 con traumatismo cráneo-encefálico (TCE) y fractura luxación C6-C7 con síndrome medular trasverso incompleto, intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis C5-C6: Déficit de fuerza y destreza en la mano derecha y marcha con cierto piramidalismo.
Trastorno depresivo mayor crónico con síntomas atípicos (DSM-V 296.32). Síndrome orgánico cerebral y trastorno neurocognitivo secular a traumatismo. Rasgos esquizoides de la personalidad (informe Germanes Hospitalàries de 9-4-2015, donde se le hace seguimiento desde 27-11-2013) por presentar sintomatología depresiva de larga evolución.
4º.- Sentencia de 27-1-2014 dejó sin efecto alta médica extendida en fecha 10-10-2013.
5º.- La base reguladora de la prestación: 1878,74 €. Fecha de efectos, en su caso: 14-4-2014. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Mercedes , la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar que presenta 'radiculopatía cervical crónica' y a nivel psiquiátrico que su capacidad para desempeñar actividades laborales está interferida, pretensión, la primera, que puede ser aceptada, pero en los términos que resultan del dictamen del ICAM: moderada radiculopatía cervical crónica de C7 y D1 derecha y leve radiculopatía crónica de C5 y C6 derecha e izquierda, pero no la segunda porque no pretende revisar la patología psiquiátrica, sino introducir una valoración sobe su alcance y repercusión funcional, siendo así que su gravedad solo viene acredita por psiquiatra privada, pero no por el Centre de Salut Mental d'Adults, Germanes Hospitalaries desde donde se le hace seguimiento desde el 27.11.2013, ni por la sentencia de de 27.1.2014 a la que se refiere el hecho probado cuarto, que dejó sin efecto el alta médica que le fue extendida el 10.10.2013 y en la que se tuvo en cuenta, principalmente, la dolencia cervical por no hallarse en aquel momento estabilizada.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado tercero de la sentencia la actora, con antecedentes de accidente de tráfico en 1997 con traumatismo craneoencefálico (TCE) y fractura luxación C6-C7, con síndrome medular transverso incompleto, intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis C5-C7, presenta actualmente: moderada radiculopatía cervical crónica de C7 y D1 derecha y leve radiculopatía crónica de C5 y C6 derecha e izquierda; déficit de fuerza y destreza en mano derecha y marcha con cierto piramidalismo; trastorno depresivo mayor crónico con síntomas atípicos (DSM-V 296.32), síndrome orgánico cerebral y trastorno neurocognitivo secuelar a traumatismo, rasgos esquizoides de la personalidad por presentar sintomatología depresiva de larga evolución.
Tales dolencias, por las que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera, no la incapacitan para toda profesión u oficio, sino solo para trabajos que comportes esfuerzos físicos o bipedestación prolongada, pudiendo realizar otros de carácter más liviano o sedentario, sin que la patología psiquiátrica no siendo grave o severa, suponga un mayor grado de incapacidad que la ya reconocida.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 609/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

