Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1745/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102656
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3530
Núm. Roj: STSJ AS 3530/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01745/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001577
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001230 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lourdes
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1745/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001230/2019, formalizado por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 68/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2018, seguidos a instancia
de Lourdes frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Lourdes presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2019, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora prestaba servicios para la entidad demandada desde el 23 de Mayo de 1979, encuadrada profesionalmente en el Grupo 1-Nivel VI del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras.
Se encuentra en situación de excedencia pactada compensada desde 1 de julio de 2016.
2º) A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA se comunicó a la actora emails en fecha 24 de mayo de 2013, 14 de junio de 2013 cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que en base a las causas apuntadas y las que constan en la Memoria explicativa e informe técnico entregado a la representación de los trabajadores se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, en lo referente a una reducción salarial temporal, suspensión de contrato, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, todo ello al amparo de lo dispuesto en los Art. 41, 47 y 82.3 del ET. Posteriormente se comunicó por email en fecha 10 de julio de 2013 la aplicación de medidas derivadas del Exte NUM000 al amparo de lo dispuesto en los artículos 41, 47 y 82.3 del ET y una vez alcanzado un acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, la adopción de medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada con la reducción proporcional del salario, al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013 con justificación en la existencia de causas económicas, su contenido se da pro reproducido en este punto (doc 4 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada). Sintéticamente consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 4.70% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable el 3.85%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017.
3º) Por los sindicatos STC-CIC y CSI el 19 de julio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CCOO y UGT reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013. La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo en Recurso de Casación, que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
4º) Los sindicatos Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y el de 1 de julio de 2013. Los sindicatos STC- CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo registrada con el nº 283/13 impugnando las medidas del ERTE NUM000 . Ambas demandas fueron acumuladas por auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ), junto con auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia que fue confirmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.
5º) En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
6º) El día 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en la autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreto los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2018 se había dictado otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 265/13.
7º) Como consecuencia de las medidas impuestas por la empresa, la demandante dejó de percibir las siguientes cantidades: Salarios adeudados 10.584,55 euros Seguro médico 241,57 euros Planes de pensiones 1.113,25 euros La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 1.698,84 euros en concepto de prestaciones por desempleo, como consecuencia de la anulación del ERTE.
8º) La actora formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada en 10 de julio de 2013. En virtud de decreto de 29 de agosto de 2013, el juzgado social número 1 de esta ciudad al que fue turnada aquella decidió la suspensión al haberse planteado demanda de conflicto colectivo ante la sala de los social de la Audiencia nacional. Solicitó el actor en escrito de fecha 25 de junio de 2018 el desistimiento de la acción ejercitada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
9º) Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2018 en materia de cantidad, resultado sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Lourdes frente a la entidad Liberbank, S.A. y le condeno a abonar a la actora la cantidad de 10.204,53 euros en concepto de diferencias salariales y plan de pensiones así como seguro médico; cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% anual desde el 22.07.2015, hasta su completo pago'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 4 de Gijón, en los autos sobre reclamación de cantidad 389/2018, doña Lourdes , frente a Liberbank SA, estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidades de 10.204,53 euros en concepto de diferencias salariales y plan de pensiones así como seguro médico, más el 10% de interés de mora desde el 22 de julio de 2015.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando cuatro motivos de suplicación, el primero contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que los restantes contienen sendas censuras jurídicas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto .... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días ...'.
La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada. En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.
En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas en el año 2013, como si ocurre en otros procesos que son citados en el recurso y resueltos por otros Tribunales Superiores de Justicia, sino que la trabajadora demandante reclama el abono de aquellos conceptos salariales que tenía reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral de las demandantes. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadores.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 de la LRJS.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, o del Juzgado de lo Social 3 de Gijón.
El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el anterior, tratándose de una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por un órgano unipersonal ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia, por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia estima el derecho de la actora a percibir directamente de la empleadora el importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado el plan, cuando la forma de abono debería ser directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan al no autorizarse por la ley que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe.
Este motivo ya ha sido analizado en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2018, recurso 2.388/2018, y en ella se exponía que El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones al plan de pensiones del accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, fue posteriormente declarada nula, habiendo cesado en la empresa aquél el 1 de Enero de 2018 como consecuencia de su adscripción a la medida de baja indemnizada regulada en el Acuerdo suscrito por la representación social y empresarial el 21 de Junio de 2017.
Así las cosas, la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.
En el presente caso se da igual supuesto de hecho, esto es, la empresa no realizó las aportaciones al plan de pensiones a que estaba obligada, de tal manera que en el momento de hacerse efectivo dicho plan la trabajadora demandante no obtendrá el rendimiento correspondiente a unas aportaciones no llevadas a cabo por la empleadora, por lo que ha de abonar esas cantidades so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto.
QUINTO.- El último motivo de censura jurídica, planteado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso 2.554/2012 y de 18 de junio de 2013, recurso 2741/2012.
Invoca la parte recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la complejidad del tema a resolver que ha requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un iter procesal 'tortuoso', lo que constituye una excepción a la regla de aplicación del interés por mora del 10%.
La sentencia de instancia concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del ET desde el 22 de julio de 2015. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2.094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.
Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede el rechazo del motivo y consiguiente confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Lourdes contra la Entidad recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

