Sentencia SOCIAL Nº 1745/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1745/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101228

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3243

Núm. Roj: STSJ CLM 3243/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01745/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002804
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001536 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Roque ABOGADO/A: MARIA MERCEDES ALMENARA CARAVACA
PROCURADOR: MARIA LUISA RUIZ VILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DRV MUNDOCAR ALCAZAR SL, Mariana
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA, MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO JESUS PAVON CONTRERAS, SANTIAGO JESUS PAVON CONTRERAS
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1745/19
En el Recurso de Suplicación número 1536/18, interpuesto por la representación legal de D. Roque , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha 25-5-2018, en los autos
número 925/16, sobre procedimiento ordinario, siendo recurrido DRV MUNDOCAR ALCAZAR, SL Y Mariana .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Se DESESTIMA la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Roque frente a DRV MUNDOCAR ALCÁZAR S.L. y DOÑA Mariana sobre reclamación de mejora de convenio del complemento de IT por AT y se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Roque sufrió un accidente de trabajo in itinere el 24.2.2014 cuando prestaba servicios como oficial de primera para la empresa DRV MUNDOCAR ALCÁZAR S.L., cuya administradora única es Doña Mariana .

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias publicado en el BOE núm.256 de 25.10.2013.



SEGUNDO.- El trabajador inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el mismo día 24.2.2014.



TERCERO.- El 7.7.2014 el trabajador fue despedido e impugnado el despido, se alcanzó avenencia ante el SMAC en fecha 24.7.2014, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido e indemnizando al trabajador con la cantidad de 3.402,69 euros de indemnización. Éste aceptó el ofrecimiento de la empresa, quedando saldada y finiquitada la relación laboral que unía a las partes, sin tener nada que reclamar por ningún concepto.



CUARTO.- Por el INSS se le reconoció por resolución de 16.9.2015 una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos económicos a partir del 14.9.2015, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.121,57 euros.



QUINTO.- La empresa demandada abonó al trabajador el complemento de IT previsto en el art. 19 a) del Convenio Colectivo de aplicación desde febrero a julio de 2014 como se detalla en los recibos de salarios aportados como documento nº 6 en el acto del juicio.



SEXTO.- El 11.11.2016 el actor presentó demanda de conciliación frente a la empresa y su administradora, celebrándose acto de conciliación el 20.12.2016, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2-Bis de los de Ciudad Real, de fecha 25-5-2018, recaída en los autos 925/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Complemento convencional de Incapacidad Temporal, interpuesta por parte del trabajador D. Roque contra 'DRV MUNDOCAR ALCAZAR S.L.' y contra Dª Mariana , se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos (que denomina como Alegaciones), los dos primeros acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 82,2 y 85,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias (BOE de 25-10-2013). Lo que resulta impugnado de contrario.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso se propone por la representación letrada del recurrente, según finalmente cabe entender, la adición al ordinal tercero del relato fáctico judicial, del siguiente texto, literalmente ofrecido: 'Tal indemnización por despido improcedente, de 3.402,69 euros y acordada entre las partes ante el SMAC, se circunscribe al ámbito propio del despido como rescisión unilateral de la relación laboral existente, tratándose de una liquidación diferente e insuficiente en relación con la reclamación aquí efectuada, por concepto de indemnización por baja por accidente laboral; y ello en vista de la documental obrante en autos, tal y como el acuerdo extrajudicial por indemnización por despido aportado de contrario, así como en aplicación del convenio colectivo vigente al momento del accidente (recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, B.O.E. Nº 256 25/10/2013)'.

Como apoyo de dicha propuesta, aparte de esa genérica mención a 'la documental obrante en autos' que el propio texto que pretende introducir menciona, se señala por la recurrente lo que, en su opinión, es una incorrecta valoración por parte del órgano judicial, del Acuerdo extrajudicial acordado por las partes, por despido improcedente, que dice que obra en la página 165 de las actuaciones (sin ubicarlo en el expediente digital, que es como las mismas llegan ante este Tribunal), remitiéndose en apoyo de tal pretendida equivocación valorativa a la propia Sentencia de instancia, en concreto a su Fundamento de Derecho Segundo, indicando que lo que realmente se reclama es una indemnización por la situación de IT derivada de accidente laboral, apelando al artículo 1.281 del Código Civil, en apoyo de esa pretendía errónea interpretación de los medios de prueba.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso concreto, y sin tomar en consideración la falta de adecuada ubicación del soporte documental a que se refiere en las actuaciones digitales, que no serán óbice para dar respuesta al motivo, resulta que, de una parte, lo que pretende es sustituir al órgano judicial de instancia en la función que, privativamente, le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS, lo que privativamente no es posible. De otra parte, se introducen en el texto que propone añadir valoraciones, que en cualquier caso son impropias de un hecho probado, que solo debe describir hechos que se consideren suficientemente probados, en base a medio de prueba hábil y suficiente para ello. Y siendo de destacar que no cabe referirse, como apoyo de su confusa tesis revisora, a la propia Sentencia que combate, ni a sus fundamentos ni a la crítica de los mismos que realiza. Todo lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO. - En segundo lugar, se propone la revisión del hecho probado quinto, igualmente por adición, del siguiente texto, que literalmente propone: 'En base a lo alegado por la actora y obrante en autos, no consta pagada ninguna cantidad por la demandada, en importe ocho mil novecientos setenta y dos euros con cuarenta céntimos de euros (8.972,40 euros) y en concepto de indemnización por baja por accidente de trabajo previsto en convenio, únicamente consta efectuado un pago de cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis euros con veinte céntimos de euros (4.486,20 euros), en concepto de complemento de IT y de su anualidad correspondiente al año 2014, hecho a todas luces insuficiente a efectos de indemnización por conceptos de lucro cesante o daños morales, y a cuya percepción tiene sin duda derecho el trabajador, a tenor de los informes médicos aportados tanto de parte como de profesional adscrito al Juzgado'.

En respuesta a esta segunda propuesta de modificación fáctica, cabe reiterar lo antes señalado en relación con el anterior motivo, toda vez que se incurre en las mismas insuficiencias, mezcla de argumentaciones y errores de construcción del motivo, con introducción de numerosos aspectos que son valoraciones, argumentativos o conclusiones jurídicas, no estado por tanto ante una mera descripción de hechos clara e ineluctablemente derivados de un soporte probatorio adecuado a estos efectos, en los términos exigidos por el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial) y claramente ubicados en los autos, todo lo que conduce a que se deba llegar a la misma conclusión desestimatoria del motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al tercer motivo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado en la Sentencia de instancia, en controversia que, como se señala en los antecedentes de la misma, está dirigido a reclamar la indemnización por IT derivada de accidente laboral contenida en el Convenio Colectivo (no una eventual indemnización por pretendido lucro cesante o daños morales, como ahora también parece pretenderse). A estos efectos, señalaba el artículo 19, a) del Convenio Colectivo Estatal de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias (BOE de 25-10-2013), texto convencional que era el aplicable en la fecha de la reclamación, en relación con la baja como consecuencia de accidente de trabajo, que: 'Las empresas abonarán a los productores (sic) que se hallen de baja como consecuencia de accidente de trabajo la diferencia entre las percepciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 neto de los conceptos salariales, con un tope anual máximo de 85 días al año ó 120 ininterrumpidos' (texto que, en el Convenio de 2016, no aplicable al caso, ya tenía otra redacción: 'Las empresas abonarán a los trabajadores que se hallen de baja como consecuencia de accidentes de trabajo la diferencia entre las percepciones de la seguridad social hasta alcanzar el 100 por 100 neto de los conceptos salariales, con un tope anual máximo de ciento veinte días al año', y en el actualmente vigente, publicado en el BOE de 29-3-2019, tampoco de aplicación al caso, señala lo siguiente 'Las empresas abonarán a los trabajadores que se hallen de baja como consecuencia de accidentes de trabajo la diferencia entre las percepciones de la seguridad social hasta alcanzar el 100 por 100 neto de los conceptos salariales, con un tope anual máximo de ciento cincuenta días al año').

Pues bien, partiendo de dicho precepto convencional aplicable, queda constancia de que la empresa abonó al demandante el equivalente a dicho complemento durante 120 días, ante una situación de IT derivada de accidente laboral (AT) iniciada en 24-2-2014 (hecho probado segundo), lo que ante la claridad literal del precepto ( artículo 3,1 del Código Civil), hace estéril una discusión sobre que quiera decir el mismo, leído el contenido del artículo en su estricto contexto gramatical: se tendrá ese derecho durante un total máximo de 85 días de Incapacidad Temporal al año, en que haya podido estar el trabajador o trabajadora por varios procesos derivados todos ellos de IT- Accidente de Trabajo, salvo que exista un proceso ininterrumpido de IT-AT que alcance (o sobrepase) los 120 días, en cuyo caso se abonará el complemento convencional debatido, no hasta 85 días, sino hasta esos 120 días. En su consecuencia, habiendo abonado la empleadora dicho complemento durante 120 días, por una situación ininterrumpida de una IT derivada de AT, según se deja constancia acreditada en la Sentencia de procedencia, de conformidad con la documentación aportada (hecho probado quinto), y existiendo además añadidamente, una Conciliación realizada ante el SMAC en fecha 7-7-2014, en la que se acordada que la relación laboral quedaba extinguida, saldada y finiquitada, sin tener nada que reclamar por ningún concepto, pese a que esto último solamente sea una argumento complementario, dado que no se detallan los conceptos incluidos dentro de dicho acuerdo, lo cierto es que no cabe considerar que exista deuda alguna derivada de dicha regulación convencional, en relación con lo reclamado en Demanda.

Y en su consecuencia, que deba desestimarse también este motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Roque contra la Sentencia de fecha 25-5-2018 del Juzgado de lo Social nº 2-Bis de los de Ciudad Real, recaída en los autos 925/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'DRV MUNDOCAR ALCAZAR S.L.' y contra Doña Mariana , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1536 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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