Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 1746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4013/2006 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1746/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7488
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1746/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 4013/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 25 de septiembre de 2006 en Autos núm. 333/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006 , por la que se estimaba la demanda presentada, revocando la Resolución del INSS de fecha 25-01-06 declarando que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Erica , nacida en fecha 03-03-58, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Cenes de la Vega (Granada) AVENIDA000 NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada CI DIRECCION000 Bloque NUM002 Escalera NUM003 - NUM004 NUM003 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005 del Régimen General de la Seguridad Social , su profesión es la de Educadora Guardería Municipal y su base reguladora 1.143,04 ?.
2º.- La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 25-01-06 (Expte nº NUM006 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 17-01-06, que apreció el siguiente cuadro residual: Episodio depresivo moderado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Semiologia depresiva que se inicia tras enfermedad y muerte de familiar, manifiesta tristeza, llanto fácil, ha seguido revisiones trimestrales por salud mental últimamente seguimiento semestral. Refiere fallos meniscos. No patología neurológica.
3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 11-1-06 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Episodio depresivo moderado con las limitaciones orgánicas o funcionales: Semiología depresiva que se inicia tras enfermedad y muerte de familiar, manifiesta tristeza, llanto fácil, ha seguido revisiones trimestrales por salud mental, últimamente seguimiento semestral. Refiere fallos meniscos. No patología neurológica. Spect y Rmn cerebral normal. Minimental test 29/30, y las siguientes conclusiones: Valorar EVI otros 21 meses en I.T. Limitaciones descritas.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 15-3-06 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de
5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Anemia ferropenica. Síndrome ansioso depresivo de gran intensidad en 14- 03-06, calificado el 8-5-06 de moderado-grave, de evolución tórpida sin posibilidad de recuperar sus intereses y actividades.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 27-04-06.
7º.- La actora como educadora infantil según la certificación del Ayuntamiento de Vegas del Genil ha venido llevando a cabo las tareas y funciones que se encuentran en tal certificación que obra al Folio 118 a la que me remito a fines probatorios.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda de la actora, la declaró en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; funda el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, y a modo general, hemos dicho en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto se pide la modificación por ampliación del hecho quinto que es en el que se relata el estado de la actora y sus limitaciones, proponiendo, como es obligado, texto alternativo; éste es más comprensivo, por una parte, que el de la sentencia, aunque ésta se extiende más en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, pero por otra parte es menos representativo, pues no indica cuales son las limitaciones que las deficiencias de la actora comportan, por ello se sustituirá el hecho probado quinto por el propuesto, pero añadiendo, después del final la frase "sin posibilidad de recuperar sus actividades", pues el término "intereses" es inoperante por demasiado genérico; así quedará: "Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Anemia ferropénica. Síndrome ansioso depresivo de gran intensidad en relación a diversos acontecimientos estresantes de su entorno. En octubre de 2004 el cuadro se reagudiza conformando un episodio depresivo. El 27 de marzo del 2006 se diagnostica nuevamente episodio depresivo moderado y en informes de 21 de junio y 18 de julio del 2006 se diagnostica episodio depresivo moderado-grave. La evolución ha sido tórpida y ha requerido un incremento de medicación".
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de normas jurídicas se citan como infringidas los art 136 y 137-4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ; como dice el recurso, repitiendo el concepto legal, para la declaración de la incapacidad cuestionada es preciso la anulación completa de la capacidad laboral; en otras ocasiones la hemos caracterizado: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Por su parte, también hemos dicho con respecto a la total para su profesión u oficio que es la postulada en el recurso: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Después de lo dicho, es obvio que la actora sufre en la actualidad un episodio depresivo moderado-grave, con evolución de anteriores de otras calificaciones, pero aun con aquella intensidad o cualificación entendemos que no le están impedidas aquellas tareas de profesiones denominadas sedentarias, fáciles, sin grandes esfuerzos, pues, incluso, la sentencia recurrida declara probado que no ha recuperado su actividad, es decir las tareas de profesión habitual, no extendiéndose a todas las dedicaciones, sino a los profesionales propias anteriores y que son muy diversas como se leen al folio 118; por ello procede estimar el recurso y revocar la sentencia en cuento declara la incapacidad absoluta y acoger la incapacidad total para su profesión habitual de educadora con los efectos pertinentes.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 25 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Erica en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocarla en el sentido de no estimar a la actora en incapacidad absoluta para todo trabajo y sí declarándola en incapacidad total para su profesión habitual de Educadora, con los efectos consiguientes y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
