Última revisión
12/11/2009
Sentencia Social Nº 1746/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 581/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1746/2009
Núm. Cendoj: 02003340022009100907
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4872
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01746/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION SEGUNDA
"RECURSO SUPLICACION 581/09"
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a doce de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1746/09
En el Recurso de Suplicación número 581/09, interpuestos por las representaciones legales de DON Urbano , BORMIOLI ROCCO S.A. y VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 29 de julio de 2008, en los autos número 716/07, sobre reclamación de cantidad.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1°. Estimo en parte la demanda de don Urbano , en reclamación de cantidad, siendo demandados Bormioli Rocco S. A. y Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A., y declaro que la parte demandante tiene derecho al complemento de jubilación de 463,66?, en importe anual, pagaderas en 14 pagas y crecientes en un 2% a principio de cada año, desde 10-1-2007, mientras se mantenga la jubilación parcial en ese porcentaje, pasando al 100% de la referida cantidad de 545,48? cuando llegue a jubilación total. Desestimo el resto de la demanda.
2°. Condeno a Bormioli Rocco S. A. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración, si bien la responsabilidad corresponde a Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A., aunque esta prestación será objeto de recálculo, siendo en su caso, de resultar inferior a la dicha, a cargo de Bormioli Rocco S. A. la diferencia".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO. El demandante don Urbano , nacido el 10-1-1947 (doc 9 y 6 de demandante) ha trabajado para la empleadora Bormioli Rocco S. A. desde 9-11-1964, como oficial 1ª obr (doc 7 de demandante) tiene la nivel profesional del escalón H, y un salario mensual de 1.955,60? a cargo de Bormioli Rocco S. A., en marzo de 2006, más las pagas extraordinarias (doc 7 de demandante). Ha accedido a la jubilación parcial el 10-1-2007, a los 60 años, con trabajo reducido al 15% de la jornada habitual.
SEGUNDO. En el Convenio Colectivo de Crivisa Cristalerías S. A. de 2001 se expresa, en la sección II , Ventajas sociales, apartado IV, relativo a la jubilación: 1V Jubilación
Publicado el Real Decreto 1588/99 que programaba la aplicación de la Ley sobre exteriorización de los compromisos por pensiones al 1 de enero de 2001 , se acordó realizar la externalización de los compromisos que contenía este capítulo
Esta exteriorización se ha llevado a cabo a través de las Póliza n' NUM000 de Seguro Colectivo de Rentas a través de la entidad "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros. S.A y para las personas que a esta techa tienen ese compromiso y que se relacionan en el anexo - VIII.
A los efectos que pudiera tener el conocimiento histórico del sistema de previsión que contenía el Convenio Colectivo en el capítulo IV - Jubilación, se mantiene como apéndice a dicho anexo VIII el texto que existía y el Acta Extraordinaria sobre el mismo del 9 de noviembre de 2000".
En la relación de asegurados consta el demandante (anexo VIII).
En el apéndice sobre texto antiguo (anexo VIII -sic- apartado 2) se dice sobre la edad de jubilación: "2.1 La Empresa podrá proponer a los trabajadores su jubilación al cumplir los sesenta años de edad, siempre que el organismo competente acepte la jubilación y otorgue la prestación correspondiente mediante la concesión de las ventajas detalladas en el presente Reglamento.
2.2. Hasta los sesenta y cuatro años de edad, los trabajadores podrán aceptar o no esta propuesta, sin perder, en caso de no aceptación, ninguna ventaja económica.
2.3. A partir de los sesenta y cuatro años, los trabajadores que no acepten su jubilación cuando lo proponga la Empresa. perderán el día que cesen en su actividad, las ventajas concedidas en este Reglamento
2.4. Los trabajadores que por su propia conveniencia deseen jubilarse antes de los sesenta y cuatro años, pueden solicitar el retiro de la Empresa, siempre que hayan cumplido los sesenta años de edad y el requisito previsto en el punto 2.1.
2.5. La Empresa podrá proponer a algunos trabajadores que continúen en servicio activo después de los sesenta y cuatro años, propuesta que éstos podrán o no aceptar libremente.
2 6. En todos estos casos, salvo la situación prevista en el párrafo 2.3, los trabajadores recibirán en el momento de su jubilación:
a) Si tienen por lo menos veinte años de antiguedad, una Pensión de Jubilación, como adicción a la que otorgue en su caso el I.N.S S.
b) Si tienen menos de veinte años de antiguedad, una indemnización de partida.
3. Trabajadores con menos de veinte años de antigüedad
Los trabajadores que cumpliendo las condiciones exigidas en el artículo anterior pasaran a la situación de jubilados, con una antigüedad inferior a los veinte años, se beneficiarán de una indemnización de partida, de una sola vez, igual al 50% de los importes que, por cada nivel de calificación se establecen en el punto siguiente, multiplicados por el numero de años de servicio.
4. Bases de cálculo para la indemnización de Partida y Pensión Vitalicia.
Personal Obrero.
Escalones 60 años 61 años 62 años 63 años
de edad de edad de edad de edad
A y B 28 228 22 326 18.734 15 397
C 30 030 23.750 19 928 16 380
D y E 31.831 25.176 21.124 17 363
F, G y H 34 234 27.076 22 719 18.673
I y Siguientes 37.237 29451 24 711 20 311
Personal Empleado:
A y B 28 430 22 484 18.865 15.506
C,D.E y F 32 602 25.782 21 632. 17 783
G, H, I y J 41.103 32.508 27 278 22 418
K,L y M 48 189 38.116 31 984 26.290
N,0 y P 58 116 45.962 38 564 31.700
5. Trabajadores con veinte o más años de antigüedad
El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antiguedad al servicio de la Empresa igual o superior a veinte años, percibirá el siguiente suplemento.
a) Una pensión de jubilación anual equivalente al 100% de las cifras que para cada nivel figuran en el baremo del punto 4, multiplicada por el número de años de servicio.
El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antiguedad al servicio de la Empresa igual o superior a 20 años, podrá optar por la indemnización prevista en el punto 3 de este capítulo o acogerse al punto 5, del mismo capítulo.
6. Otras condiciones.
a) En el momento de su jubilación, los trabajadores de la Empresa deberán comprometerse a desalojar la vivienda que ocupen en el plazo de dieciocho meses si están alojados por ésta.
b) La jubilación será notificada a los interesados con una antelación de tres meses".
TERCERO. En el Convenio Colectivo de Bormioli Rocco S. A. de 2005, se expresa en la Sección II , relativa a Ventajas sociales, relativo a la jubilación (apartado IV)
Ante la exteriorización por ley (R.D.1588-1999 ) de las ayudas y complementos que para la jubilación anticipada contempla el Convenio Colectivo en su apartado IV del Capitulo de Previsión y Ventajas Sociales, Sección II , los Representantes del Personal y la Dirección, teniendo en cuenta que las partes pueden modificar sus compromisos en este punto, y tras diversas reuniones y asamblea informativa acuerdan:
Incluir para este apartado IV- Jubilación del convenio colectivo y por este acuerdo la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitoria a los derechos y complementos que dicho capitulo contempla.
Dicha cantidad es la determinada en la lista nominal adjunta, cantidad que se pagará de una sola vez en el mes de Noviembre a las personas con este derecho que individualmente quieran acogerse a esta opción.
El resto del personal con este derecho, que no opte por el cobro seguirá la modalidad que quedará exteriorizada a partir del l°de Enero del 2001.
Lo que aquí acordado para este apartado IV- Jubilación del convenio no afectará a cualquier otro de ventajas sociales (seguro de vida, de accidentes, etc.).
Se concluye extender este derecho al cobro de las cantidades de la lista nominal, con carácter voluntario para los trabajadores. aquellos que no fueron mutualistas antes de 1967 pero tienen antiguedad mayor 1987. Se acuerda igualmente en este punto que se abonarán las cantidades indicadas en la lista adjunta a los citados en la misma, que lo deseen, con solo la antigüedad anterior a 1987 y como pago sustitutivo de complementos de jubilación que hubiera podido corresponderles. Igualmente se acuerda para este caso que también a las personal que ya han superado los 63 años se les aplique este acuerdo.
Los trabajadores incluidos en las situaciones anteriores que no opten al cobro de las cantidades de la lista nominal, mantendrán sus expectativas de derecho para modificaciones legislativas que pudieran reconocer el derecho a la jubilación anticipada".
Consta el demandante en la relación de asegurados (anexo VIII).
CUARTO. El demandante ha sido jubilado por resolución del INSS de 22-1-2007, con el 85% de la base reguladora de 1.642,23?, con efectos desde 11-1-2007 (doc 3 de demandante).
QUINTO. La codemandada Crivisa Cristalerías S. A. (ahora Bormioli Rocco S. A.) expresa al demandante en 11-12-2001 sobre el asunto relativo a Asegurados póliza NUM000 , que "A principios de este año 2.001 se exteriorizaron los compromisos que por jubilación existían en Convenio y para las personas que así lo eligieron, entre los que se encuentra usted.
Adjuntamos original del Certificado individual que envía la compañía a su nombre. Debe usted conservarlo.
En todo caso le recordamos que su compromiso con la Empresa para caso de jubilación no ha sido modificado, sólo externalizado.
Ese compromiso se mantiene hasta los 63 años, inclusive, finalizando a sus 64 años de edad. A partir de ese momento usted será baja en dicha póliza.
Si le conlleva alguna dificultad interpretar dicho certificado puede usted pedirnos información personalmente.
Atentamente," (doc 4 de demandante)
SEXTO. En el seguro de rentas de supervivencia, es tomador de la póliza NUM000 , con fecha de efectos 1-2-2001, y asegurado el demandante, renta de jubilación, fecha de inicio 1-2-2010, fecha de vencimiento: vitalicia, porcentaje de crecimiento 2%, importe mensual 6.150, según certificado emitido el 10-10-2001 (doc 5 de demandante), y en dicha póliza la cobertura de ahorro asegurada es de renta vitalicia pagadera en caso de jubilación total entre la edad de 60 y 63 años, reversible en un 50% por importe asegurado de 545,48?, en importe anual, pagaderas en 14 pagas y crecientes en un 2% a principio de cada año. La prestación de la que se informa como "importes asegurados" correspondería a la edad de 63 años. Si la condición de jubilado por la seguridad social se diera a cualquier otra edad, entre 60 y 63 años, esta prestación será objeto de recálculo, según documento de la entidad aseguradora de 31-7-2007 (doc 6 de demandante).
SÉPTIMO. Crivisa Cristalerías S. A. comunica al demandante en 20-10-2000: "Antes del próximo mes de diciembre de 2.000, y en cumplimiento de la Ley, se procederá a la exteriorización del contenido del apartado IV del capítulo de Previsión y Ventajas Sociales del Convenio Colectivo que se refiere a los complementos a la Jubilación anticipada.
Con los Representantes del Personal se ha venido negociando la posibilidad de varias opciones sustitutivas que finalmente sólo han concluido en que la Empresa dará la opción a cada persona con este derecho a que antes de asegurarlo en el exterior pueda venir a cambiarlo voluntariamente por una cantidad calculada.
Siendo usted una de las personas con este derecho al haber sido cotizante de la Seguridad Social antes de 1.967 y tener antigüedad en la empresa anterior a 1.987, tiene la opción de poderse acoger al pago de una sola vez de la cantidad de 143.783 -pts brutas en sustitución de ese derecho que contempla ese capítulo del Convenio. Para ello debe pasarse por Admón. de Personal (Sr. Tomás ) o RECURSOS HUMANOS (Sr. Juan Antonio ) para firmar su petición antes del día 31 de este mes de octubre (inclusive el día 31 hasta las 14 horas).
El pago se haría en la próxima nomina en concepto de "Compensación Pensión".
Si usted no opta por esta posibilidad de cobro se procederá al aseguramiento exterior de este derecho que contempla el Convenio, en cumplimiento de lo que exige la Ley, lo que no modifica en nada sus derechos ni compromisos actuales.
Atentamente" (doc 8 de demandante).
OCTAVO. El nombre del demandante consta en la relación de prestaciones aseguradas que formula Crivisa Cristalerías, con fecha de inicio de 1-2-2001 e importe mensual de 6,150 (doc 1 de Vida Caixa).
NOVENO. La fecha del inicio de efectos de la póliza NUM000 ha sido 1-2-2001 (pag. 2). En el apéndice figura que el régimen que se expresa sobre jubilación afecta al personal fijo en plantilla en 1-1-1987. Consta en dicho apéndice que al demandante, con el núm 98, le corresponde la "F. inicio, R. vitalicia" el 2-1-2010, si bien más tarde se señala para el demandante "Fecha inicio Prestación" 1-2-2010, vitalicia, con el 2% e importe mensual de 6,150. También consta la prima única 2-1-2001 por el demandante: 942,887 (pag. 16). La póliza se perfecciona mediante su firma por ambas partes (artículo 4 ). El tomador del seguro es Crivisa Cristalerías S. A., ahora Bormili Rocco S. A., la aseguradora es Santander Central Hispano Previsión S. A. de Seguros y Reaseguros. La fecha de efectos del suplemento 2 del Seguro de colectivo de rentas, emitido el 1-5-2002, es de 1-5- 2002. La fecha de efectos del suplemento 3, es de 1-5-2004. En el anexo I consta el nombre del demandante y las prestaciones correspondientes a su N.I.F. (doc 2 de Vida Caixa).
DÉCIMO. Consta en anexo VIII de Convenio 2001/2004 el demandante entre los asegurados (pág. 57) y en anexo VIII con apéndice sobre texto antiguo, igual al que consta en el hecho probado segundo (doc 3 de Vida Caixa). En cuanto a la externalización complementos jubilación, se ofrece la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitutoria a los derechos y complementos que dicho capitulo contempla, o seguir con la modalidad que quedará exteriorizada a partir de 1-1-2001 (doc 3 de Vida Caixa).
UNDÉCIMO. Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 11-12-2007, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14-12 -2008, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 734,53 ? anuales mientras viva y con efectos de 10.01.2007 ".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda promovida por el actor contra las empresas BORMIOLI ROCCO, S.A. Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condena a las entidades codemandadas a abonar al trabajador accionante la cantidad correspondiente al complemento de su pensión de jubilación parcial anticipada, cifrada en 463,66 ?, en importe anual, pagaderas en 14 pagas, y crecientes en un 2% a principio de cada año, desde el 10-01-2007, mientras se mantenga la jubilación parcial, pasando al 100% cuando alcance la jubilación total; muestran su disconformidad todas las partes en litigio, haciéndolo la empleadora demandada, BORMIOLI ROCCO S.A., a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, considerando como infringidos el art. 60 del Convenio Colectivo aplicable, la disp. adicional 1ª de la LRPFP aprobada por RD 1/02, de 29 de noviembre y la disp. adicional 1ª del Reglamento de PFP aprobado por RD 304/04, de 20 de febrero . A su vez, el recuro promovido por la entidad VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, si bien parece sustentarse en tres motivos, lo cierto es que, aún cuando su exposición se realice a través de tres apartados, más uno dedicado a conclusiones, en ninguno de ellos se explicita con suficiente claridad, ni la vía procedimental elegida, ni las concretas y específicas normas jurídicas que se estiman como infringidas. Por último, el recurso articulado por el actor lo es con sustento en dos motivos, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL , encaminados, respectivamente a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.- Como punto de partida se impone dejar constancia de los datos que integran el tema objeto de debate a tenor del contenido extraíble del relato fáctico de la sentencia impugnada, según los cuales: a) el actor, nacido el 10 de enero de 1947, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 9 de noviembre de 1964; b) accede a la jubilación parcial el 10 de enero de 2007 a los 60 años con trabajo reducido al 15% de la jornada habitual; c) el Convenio Colectivo de "Crivisa Cristalerías, S.A.", anterior a 2001 , preveía unos compromisos sobre pensiones de jubilación en atención a la edad en la que se produjera la misma y la antigüedad del trabajador en la empresa, sin que constase expresamente ni como contingencia excluida ni incluida la jubilación parcial; d) el Convenio Colectivo de "Crivisa Cristalerias, S.A." de 2001 previó la externalización de los compromisos de pensiones existentes al 1 de enero de 2001, mediante la suscripción de la póliza nº NUM000 con la entidad "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A." para las personas que a dicha fecha eran recipiendarios de dicho compromiso, las cuales figuran en el anexo de asegurados, en el que consta el demandante; e) según consta en el apéndice de la citada póliza, al actor le corresponde la "F. inicio, R. vitalicia 2.1.2010"; f) la prima es única (942,887 euros), por lo que si se hubiera pactada también la mejora en caso de jubilación parcial, se habrían establecido primas de diferente cuantía; g) la empresa "Crivisa Cristalerías, S.A." es sucedida por Bormioli Rocco, S.A., y la entidad "Vida Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se subroga en la póliza NUM000 del Banco Santander Hispano.
TERCERO.- Partiendo de dichos datos y atendiendo a los argumentos que integran los recursos promovidos por las dos entidades codemandadas, en los que la finalidad pretendida queda referida al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, y en esencia a determinar si el complemento de pensión de jubilación postulado por el actor debería entenderse referido exclusivamente a la pensión anticipada ordinaria, esto es, total, tal y como entienden las codemandadas, o también a la jubilación anticipada parcial, postura defendida por el accionante y estimada por el Juzgador de instancia, se impone su análisis conjunto, análisis el indicado que gravita en torno a los razonamientos esgrimidos por los recurrentes para justificar su postura, y que, contrariamente al pronunciamiento de esta Sala recaído en su sentencia nº 1654/08, de fecha 31 de octubre de 2008 , dictada en el Recurso de Suplicación nº 29/08, en el que se analizaba un supuesto totalmente análogo al que ahora nos ocupa, referido a las mismas empresas, debe decantarse por el acogimiento de la postura defendida por estas, con la consiguiente desestimación de la demanda origen de las actuaciones, y ello como consecuencia del cambio de criterio que, sobre el particular, ha sido adoptado por este Tribunal, y que ya ha quedado puesto de manifiesto en dos sentencias posteriores a la anteriormente indicada, recaidas en los Recursos de Suplicación nº 582/09, de fecha 22-10-2009, y nº 378/09, de fecha 11-11-2009 . Postura esta a la que, igualmente debe ajustarse la presente resolución.
A tales efectos, en las dos últimas sentencias indicadas, al igual que ocurría en la primera de las mencionadas, y lógicamente también en la que nos ocupa, se impone el rechazo de dos de las alegaciones efectuadas en los recursos para impugnar la pretensión del actor, cuales son que la jubilación parcial no estaba prevista legalmente al momento de suscribirse el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el año 2001 y que la mejora de pensión que nos ocupa quedaría, al intentar compensar la merma en la percepción de ingresos del jubilado sin contenido de ser aplicada a la jubilación parcial, y ello por cuanto que, como ya se indicaba en tales resoluciones, respecto al primer punto, la afirmación que lo conforma es incierta ya que la jubilación parcial anticipada se reguló por primera vez por el juego conjunto de la ley 32/84 de 2-8 y su desarrollo reglamentario contenido en el RD 1991/84 de 31-10 lo cual significa que ni la regulación del tan citado convenio colectivo excluía tal posibilidad, ni puede apreciarse desequilibrio alguno en las previsiones de su redactado en cuanto a situaciones posibles, obligaciones asumidas, costes previstos etc, en relación a la mejora y su externalización mediante suscripción de seguro.
Y respecto a la segunda alegación, esto es, la eventual finalidad de la mejora, orientada a compensar la merma en las percepciones del trabajador jubilado, merma que a juicio de la recurrente no se produce en la jubilación parcial dado que la pensión se complementa con el salario, también debe catalogarse como incierta, en tanto que el salario solo cubre el porcentaje de las percepciones que derivan de la prestación de servicios a tiempo parcial (el 15%), pero en el resto del porcentaje (el 85%), se aplica un pensión que se calcula sobre una base reguladora que es inferior al último salario del interesado, cuestión esta sobre la que no parece necesario realizar mayores precisiones.
Por el contrario, la solución debe ser distinta en lo que se refiere al último de los argumentos planteados para desvirtuar el pronunciamiento de instancia, esto es, el relativo a la vulneración de las normas en la materia contenidas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento de desarrollo. Respecto de los cuales, y como se indicaba en la sentencia antes indicada de esta Sala, recaída en el Rec. de Suplicación nº 378/09 , cuyos razonamientos se hacen propios, es lo cierto que, "el art. 7 del RD 304/04 considera como contingencia susceptible de cobertura en un plan de pensiones "la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente", para luego referirse a la jubilación parcial anticipada diciendo que "las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11". Y posteriormente la disp. adicional primera del mismo reglamento señala que "en el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera (de la ley ) los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados".
Lo anterior significa que en el sistema del RD 304/04, el partícipe de un plan de pensiones del sistema de empleo que pasa a jubilación parcial anticipada, no tiene en principio derecho a la percepción de prestaciones hasta el pase a la situación de jubilación total, salvo disposición expresa en contrario contenida en las especificaciones del propio plan de pensiones, y mientras permanezca en dicha situación de jubilación parcial podrá resultar beneficiario del resto de contingencias previstas, y puede realizar aportaciones para la jubilación total. La dicción literal de los transcritos preceptos es suficientemente expresiva al respecto, y en realidad la única duda que podría suscitarse, se refiere a si con tales previsiones el Reglamente ha excedido de lo dispuesto en la ley (RDLeg. 1/02 de 29-11 ), que no contiene mención expresa relativa a la jubilación parcial.
La indicada duda se disipa si se observa que a pesar de no mencionarse la jubilación parcial, del integro sistema de la norma y a semejanza de las técnicas de aseguramiento privado ordinario, se deriva la incompatibilidad inicial entre la condición de partícipe y de beneficiario, incompatibilidad que luego se desarrolla en el art. 11 del Reglamento , para insistir en que "una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia". Además de lo anterior y a tenor del art. 8.1 de la Ley , los fondos de pensiones se instrumentalicen "mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios", de manera que el adelanto de parte de la prestación en la jubilación parcial debe necesariamente preverse en las especificaciones del plan de pensiones, para garantizar la indicada equivalencia y la seguridad financiera del plan. Por tanto, si el Reglamento no hubiera previsto la posibilidad de anticipar parte de la prestación en el caso de la jubilación parcial, la misma no sería exigible, de forma que tal Reglamento constituye una mejora y no un menoscabo de la situación de los partícipes en relación a la Ley que desarrolla.
En definitiva, dado que el convenio colectivo que sirve de título constitutivo del plan de pensiones no prevé el abono de pensión complementaria para el caso de jubilación parcial, y que no se evidencia ningún defecto o carencia en la externalización realizada en su momento por la empresa en relación con el convenio indicado, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en la disp. adicional primera de la Ley al señalar que "una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones". Tal es el caso que ahora nos ocupa, refrendado por la circunstancia de que en los anexos y certificados individuales de seguro, consta el demandante como beneficiario con una fecha de inicio de la renta vitalicia posterior a la de la jubilación parcial anticipada, sin que se hubieran convenido primas diferenciadas para ésta o la total."
Consideraciones las indicadas que conducen al acogimiento de los motivos de recurso planteados y consecuentemente a la necesaria revocación de la sentencia de instancia, conclusión que inviabiliza el examen y resolución del recurso planteado por el actor, en tanto que en él lo que se propugnaba era la distinta cuantificación de las sumas a abonar al mismo en concepto de complemento de pensión, de tal forma que al negarle la premisa mayor, esto es el derecho a la misma, desaparece las consecuencias derivables de su acogimiento, como es la pretensión ejercitada en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de las entidades BORMIOLI ROCCO S.A. Y VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y sin entra a conocer del planteado por la representación de D. Urbano , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 29 de julio de 2008 , en Autos nº 716/2007 , sobre reclamación de cantidad, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0581 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
