Última revisión
04/06/2010
Sentencia Social Nº 1746/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1746/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101492
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3488
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 751/2010
Recurso contra Sentencia núm. 751/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1746/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 751/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 705/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jesús Ángel , asistido del Letrado D. Luis Amatria Rubio, contra la empresa STV GESTION S.L., representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que son recurrentes el actor y la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Ángel, defendido por el letrado Don Luis Amatria Rubio, contra la empresa STV GESTIÓN, S.L., asistida por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalvert, debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor de fecha 13 de marzo de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al demandante en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 48.522,49 euros. En todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción la empresa demandada deberá abonar al actor, además, los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Resolución a razón de un salario diario de 81,35 euros.- Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.- Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria , entre otros municipios, en Pilar de la Horadada siendo su cliente el ayuntamiento a través de contrato de licitación pública, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario bruto mensual de 2.440,39 euros (81,35 ?/día) con prorrata de pagas extras incluidas y antigüedad de 14 de diciembre de 1995.- SEGUNDO: Que el día 4 de marzo de 2009 la responsable de personal de la empresa , Isabel , y el encargado, Ezequias, entregaron al actor en las dependencias del centro de trabajo de la localidad de Pilar de la Horadada, concretamente en el interior del despacho del encargado, una carta de sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo en base al artículo 24 del Convenio Colectivo del sector. Ante ello el actor se disgustó enormemente y les dijo a ambos miembros de la mercantil, "sabéis lo que es esto para mí, mierda" para , a continuación, arrugar el documento y salir del despacho, siguiéndole aquellos. Tras ello, se dirigió hacia su camión e hizo ademán de golpearse con la cabeza contra el vehículo. A continuación , se dirigió hacia la responsable de personal que estaba observándole para preguntarle gesticulando con ambos brazos "¿Qué es lo queréis: que me vaya?".- TERCERO: Que en fecha 13 de marzo de 2009 la empresa entregó al actor la carta de despido disciplinario que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido con fecha de efectos de ese mismo día y en base a los hechos acaecidos el 4.03.09 considerando que los mismos son constitutivos de una conducta muy grave consistente en ofensas verbales o físicas al empresario o personas que trabajan en la empresa , quebrando la confianza y la buena fe que han de presidir las relaciones laborales, sin mención expresa del precepto o preceptos de la legislación laboral, así como del convenio colectivo aplicable vulnerados.- CUARTO : Que la empresa no ha abierto expediente disciplinario al actor por falta muy grave , si bien sí dio el correspondiente traslado a los representantes de los trabajadores.- QUINTO: Que el actor se encuentra afiliado a la Confederación Nacional de Trabajo (CNT), pero no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.- SEXTO: Que en fecha 17 de abril de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 26 de marzo de 2009, teniéndose por intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la empresa codemandada, habiéndose impugnado ambos en debida forma, el primero por la empresa codemandada, y el segundo por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento, sobre despido, se solicita la nulidad radical, nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, comunicado al trabajador mediante carta de 13 de marzo de 2009, en la que se imputa a la empresa, entre otras, una conducta discriminatoria , contraria a la libertad sindical y vulneradora del derecho de indemnidad del demandante, con alegación expresa de los arts 14, 24 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
La sentencia, que recurren en suplicación tanto el actor como la empresa demandada, ha estimado en parte la demanda, aunque no lo diga, declarando improcedente el despido enjuiciado y condenando a la empresa a las consecuencias legales derivadas de esta declaración.
El recurso del demandante se formula con la finalidad de ver estimada íntegramente su demanda, y el de la empresa, para que se declare procedente la extinción.
SEGUNDO.- Habiéndose tramitado el presente procedimiento sin citación a la vista del Ministerio Fiscal , y alegándose en la demanda de despido vulneración de Derechos fundamentales, cabe recordar como hacíamos en nuestra Sentencia de 4-7-2.007 ( Rec. 1.846/2.007) que esta Sala en diversas Sentencias ( p.e. nº 541/01 y 2053/01 ) ha señalado que no puede desconocerse que en la Ley de Procedimiento Laboral existe una modalidad procesal por la que deben tramitarse las reclamaciones en materia de tutela de libertad sindical y demás Derechos fundamentales, que es la regulada en el Capítulo XI del Título II del Libro II, por lo que en el artículo 181 se establece la necesidad de que en las demandas de tutela de los demás Derechos fundamentales y libertades públicas se exprese el Derecho o Derechos fundamentales que se estimen infringidos y en el artículo 175.3 se dispone que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. Y ello con fundamento en que tal citación viene impuesta por el artículo 175.3 de la LPL para la correcta configuración del litisconsorcio pasivo necesario y es coherente con lo establecido en el artículo 3º.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -Ley 50/1981, de 30 diciembre -, que le encomienda la función de velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los Derechos fundamentales y libertades públicas, con cuantas actuaciones exija su defensa. Posición respaldada por la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en Sentencias como la de 26 de diciembre de 1.996 en la que se declaró la nulidad de las actuaciones ante la falta de llamamiento del Ministerio Fiscal en un proceso de tutela de Derechos de libertad sindical, señalando que la presencia del Ministerio Fiscal como parte "es un elemento esencial del procedimiento que, por ello mismo pertenece al orden público y , debe ser apreciada, incluso de oficio, por todos los órganos jurisdiccionales que conozcan de dicho procedimiento"; por la Sentencia de 26 de marzo de 1.999 y que está avalada, siquiera que de forma indirecta, por la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 257/2000 , de 30 de octubre y por la Sentencia de 29 de junio de 2001, en la que se aborda directamente la cuestión planteada y se señala con rotundidad que "el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182 ".
Y dicho lo anterior no procede sino apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones, mandando que sean retrotraídas las mismas al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Público como parte necesaria en el proceso instado.
TERCERO.- 1. Decretándose de oficio la nulidad de actuaciones, no procede imponer las costas del recurso al no existir parte vencida en el mismo (art. 233.1 LPL ), debiendo decretarse la devolución al recurrente del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir.
Fallo
Con OCASIÓN de los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia del juzgado de lo social número 2 de Elche el día 19-10-2.009, declaramos la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento de señalamiento de la vista a fin de que sea citado a la misma el Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
