Sentencia SOCIAL Nº 1746/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1746/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2020 de 28 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1746/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14474

Núm. Roj: STSJ AND 14474/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180013148
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 541/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 982/2018
Recurrente: MARISSAL SL
Representante: MANUEL NAVARRO MALDONADO
Recurrido: Apolonia
Representante:JOSE CARRION FERNANDEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1746/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Marissal, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Apolonia sobre cantidad siendo demandado Marissal, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º Dª Apolonia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Marissal, S.L.

(CIF B29559226), dedicada a la actividad de hostelería, desde el 9 de agosto de 1993 en los periodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral obrante al folio 43 de las actuaciones, con la categoría profesional de recepcionista, debiendo percibir un salario mensual bruto de 1.661,70 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º En fecha 23 de febrero de 2016 llegó a un acuerdo con la empresa conviniendo su despido por causas objetivas, habiendo sido dada de baja en la Seguridad Social en esta fecha. La empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 2.500,00 € en concepto de indemnización -folios 54 y 55-. En el acuerdo de extinción de la relación laboral fue asistida por un profesional.

3º El 6 de abril de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal. Mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, se declaró a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde el 10 de diciembre de 2015, por padecer: trastorno mixto de ansiedad y depresión con agorafobia y crisis de angustia. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de enero de 2018 -folios 27 a 30-.

4º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 30 de mayo de 2018, celebrándose el acto el 3 de agosto de 2018 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 25 de octubre de 2018.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5508,50 €, en concepto de indemnización por incapacidad permanente prevista en el Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Málaga. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar como fecha de antigüedad de la actora en la empresa demandada la de 10 de abril de 2003 o, subsidiariamente, la de 17 de junio de 1998; y B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'En fecha 23 de febrero de 2016 se extinguió la relación laboral mediante un despido por causas objetivas, habiendo sido dada de baja en la Seguridad Social en esta fecha. La empresa abono a la trabajadora la cantidad de 2500 € en concepto de indemnización. En el despido fue asistida por un profesional'.

Debe estimarse en parte la modificación fáctica solicitada en el apartado A), en el sentido de hacer constar todos los períodos de tiempo que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada, esto es desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 20 de agosto de 1993, desde el 8 de abril de 1996 hasta el 8 de octubre de 1996, desde el 17 de junio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 13 de octubre de 2015 y desde el 21 de enero de 2016 hasta el 23 de febrero de 2016; siendo de resaltar que esos son los períodos de prestación de servicios de la actora para la empresa demandada que figuran en el informe de vida laboral de la trabajadora expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 43 de las actuaciones, sin perjuicio de que en los motivos de censura jurídica puedan analizarse la incidencia de las interrupciones habidas en la prestación de servicios en orden al cálculo de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Málaga. Por contra, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado B), pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refiere a extremos que ya aparecen fundamentalmente recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 58 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Málaga. Alega la parte recurrente que no procede el abono de la indemnización prevista en el referido precepto convencional para los supuestos de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente del trabajador, pues cuando se reconoció a la actora la incapacidad permanente el contrato ya se había extinguido con anterioridad por causas objetivas y la demandante había sido dada de baja en Seguridad Social. Con carácter subsidiario, se pretende por la recurrente que en el supuesto de que proceda el abono de la indemnización, la misma deberá calcularse teniendo en cuenta una antigüedad de la actora de 10 de abril de 2003 o, en todo caso, de 17 de junio de 1998.

El artículo 58 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Málaga establece que el personal que vea extinguido su contrato de trabajo por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, percibirá, en concepto de indemnización, una de las siguientes cantidades en función de su antigüedad en la empresa: 5 años de servicios continuados en la empresa, 2 mensualidades; 10 años de servicios continuados, 3 mensualidades; 15 años de servicios continuados, 4 mensualidades; 20 años de servicios continuados, 5 mensualidades y más de 25 años de servicios continuados, 6 mensualidades. Del tenor literal del precepto se desprende clara e inequívocamente que para poder percibir la indemnización allí prevista como beneficio social constituye requisito imprescindible y necesario que la causa de extinción del contrato de trabajo sea la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, esto es la concurrencia de la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, del inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia se desprende que en el presente caso el contrato se extinguió con fecha 23 de febrero de 2016 por el despido objetivo de la trabajadora, esto es por la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.l) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la causa de extinción del contrato no fue la declaración de invalidez permanente de la actora, dado que cuando se produjo dicho reconocimiento de la invalidez el contrato de trabajo ya se había extinguido con anterioridad por otra causa diferente (el despido de la trabajadora por causas objetivas), por lo que no resulta aplicable al presente caso la indemnización prevista en el referido artículo 58 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Málaga. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que más de un año después de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se haya reconocido judicialmente a la actora una incapacidad permanente absoluta, pues en la fecha de la sentencia que le reconocía la invalidez el contrato de trabajo que le había vinculado con la empresa demandada ya se había extinguido por otra causa diferente y aunque en la sentencia que reconocía la invalidez se fijaba una fecha de efectos de la misma de 10 de diciembre de 2015, esto es anterior al despido objetivo de la actora, dicha fecha de efectos lo es exclusivamente a los fines del percibo de la pensión reconocida desde la indicada fecha, pero sin que ello suponga que deba entenderse que la causa de extinción del contrato de trabajo fue dicha declaración de invalidez permanente, dado que, como hemos indicado anteriormente, el contrato se había extinguido con fecha 23 de febrero de 2016 por el despido por causas objetivas de la actora, habiendo sido dada de baja la misma en Seguridad Social en la misma fecha. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada, sin necesidad de examinar la pretensión formulada por la misma con carácter subsidiario, revocando la sentencia de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Marissal S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 5 de febrero de 2020, en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de Doña Apolonia contra dicha empresa recurrente, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la misma. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.