Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 1747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8673/2004 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1747/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2866
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1747/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 147/2004 y siendo recurridos Yolanda y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.06.04 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Yolanda contra -I.C.S.- (Institut Català de la Salut) i -I.N.S.S.- Institut Nacional de la Seguretat Social sobre incapacitat temporal per malaltia comuna, declarar l'improcedència de l'alta mèdica cursada a l'actora amb data 30.09.03 i el dret de la demandant a percebre la prestació d'incapacitat temporal, des del dia indicat amb la base reguladora de 17'55 euros al dia, al 70 per cent, condemnant als demandats a tenir-se aquesta resolució i a l'Institut Nacional de la Seguretat Social al pagament de la prestació indicada fins que con concòrri una nova causa d'extinció. A partir del 2.11.03, el valor de la prestació seria del 60% de la citada base reguladora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La demandant Yolanda , amb D.N.I. núm. NUM000 , major d'edat, d'alta a la Seguretat Social en el Règim General ha prestat serveis, amb categoria professional d' Ajudant de cuina.
Segon.- El dia 07.03.03 va causar baixa per incapacitat temporal per malaltia comuna.
Tercer.- En data 30.09.03 els serveis de l' ICS li van lliurar l'alta mèdica.
Quart.- La base reguladora de la prestació sol.licitada és de 17.55 euros al dia i la data d'efectes des del dia 06.05.03.
Cinquè.- S'ha esgotat la via administrativa prèvia.
Sisè.- La demandant pateix:
Epilepsia en tractament farmacològic.
Trastorn depressiu de llarga durada evolució que s'accentua per descompensació del tractament del seu fill esquizofrènic.
Setè.- a partir del 02.11.03, l'actora estava en situació de desocupació.
Vuitè.- La demandant va ser declarada pels serveis de l' ICASS en situació de discapacitat del 65%.
Que en fecha 13 de julio de 2004 se dictó auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Decideixo rectificar la sentència dictada en aquest procediment en el sentit següent:
en el fet provat vuitè on diu "La demandant va ser declarada pels serveis de l' ICASS en situació de discapacitat del 65% ha de dir "El fill de la demandant va ser declarat pels serveis de l' ICASS en situació de discapacitat del 65%".
Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada - I.N.S.S.-Institut Nacional de la Seguretat Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS alegando, en primer término, la existencia de errores de hecho en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, postulando por ello, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, la supresión del hecho probado octavo a la vista de la documental obrante a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
El motivo evidencia que por parte de la Entidad Gestora ninguna atención se ha prestado al Auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 13 de julio de 2004, en el que la juzgadora de instancia aclara que el hecho probado octavo refleja el grado de discapacidad reconocido, no a la demandante, sino al hijo de ésta, por lo que evidentemente el supuesto error fue rectificado en tiempo y forma por la juzgadora, extremo éste que debía conocer la Entidad Gestora desde el momento mismo en que le fue notificado el Auto de aclaración referido, por lo que huelgan mayores comentarios sobre la cuestión, debiendo añadirse exclusivamente que si el INSS considera que tal hecho es irrelevante a efectos de la resolución de la litis, ninguna trascendencia puede tener su presencia en la exposición fáctica, de ahí que la supresión pretendida carezca de todo fundamento.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el INSS la infracción del artículo 128.1º a) de la LGSS, por estimar procedente el alta médica por inspección que la sentencia califica de improcedente.
Con arreglo al inatacado ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, al tiempo del alta médica la demandante-recurrida presentaba un trastorno depresivo de larga evolución, que se acentúa cuando se producen descompensaciones en el estado y tratamiento de su hijo, afecto de esquizofrenia, así como una epilepsia en tratamiento farmacológico.
Nos hallamos, pues, ante dos dolencias de carácter crónico, pero respecto de las cuáles no existe constancia alguna de descompensación o agudización en el momento del alta médica, determinante de imposibilidad para el trabajo y necesidad de asistencia médico-sanitaria; el tratamiento farmacológico de una enfermedad no puede equipararse sin más a una situación de IT en los términos del artículo 128 de la LGSS, por cuanto es por todos conocidos que multitud de dolencias, enfermedades y lesiones exigen de tratamientos farmacológicos continuados, sin que ello suponga merma de la capacidad laboral , de ahí que la existencia de epilepsia en tratamiento farmacológico no permita calificar de improcedente el alta médica.
Por lo que respecta al trastorno depresivo, lo único que consta es que se trata de una dolencia de larga evolución y que se ve negativamente influenciada en cuanto a su repercusión funcional y gravedad, por la evolución del tratamiento de un familiar tan próximo como el hijo de la interesada, pero sin que exista afirmación alguna de que dicha descompensación existiera a 30.9.03, por todo lo cuál debemos coincidir con el INSS en la existencia de una errónea interpretación del artículo 128 de la LGSS, debiendo declararse la procedencia del alta médica, con desestimación de la demanda y, en consecuencia, revocación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona el día 21 de junio de 2004 en el procedimiento n º 147/2004, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Yolanda , con libre absolución del ICS y del INSS, por procedencia del alta médica impugnada.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
