Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1747/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2011 de 07 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1747/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101553
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 943/11
Recurso contra Sentencia núm. 943 de 2.011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.747 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 943/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 657/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Celestina , representada por el letrado D. José Antonio López, contra SHUYI HU YU (RESTAURANTE ASIATICO MING), y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Celestina contra SHUYI HU YU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a que, abone a la demandante la cantidad de 73,61 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 1.329,27 euros en concepto de salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Celestina , mayor de edad, con NIE número NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HU YU SHUYI, titular del restaurante Asiático Ming, con la categoría profesional de ayudante de camarera, salario de 19 ,63 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 19-5-10, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó una duración desde el 19-5-10 hasta el 18-8-10 y una jornada de 20 horas semanales , en turno de mañanas de 13 a 17 horas. SEGUNDO: El día 29-5-10 la demandante tuvo una discusión con un compañero de trabajo y la empresaria despidió verbalmente a la actora. A las 23 horas del referido día la demandante interpuso ante la Policia una denuncia contra su compañero de trabajo y manifestó haber sido despedida verbalmente por la demandada. TERCERO: La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO: Con fecha 14-6-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. QUINTO: En fecha no determinada la empresaria demandada consignó en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Alicante, a los efectos previstos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad de 354 euros, que ha sido percibida por la trabajadora , en el expediente de consignación número 646/10 tramitado por el Juzgado de lo Social Número 7 de Alicante".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se interpone el único motivo en el que se fundamenta el recurso de suplicación formulado por la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido de la demandante, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso se propone la modificación del hecho probado primero para que se sustituya en el mismo que la actora realizaba una jornada de 20 horas semanales en turno de mañana de 13 a 17 horas, por la constatación de que la jornada laboral realizada por la actora era completa, de 40 horas semanales. Dicha modificación se apoya en el interrogatorio de las partes que, a juicio de la defensa de la parte actora, evidenció que la demandante permanecía en el Restaurante 6 días a la semana durante todo el día y no las 20 horas que reflejaba el contrato para ahorrar cotizaciones al empresario. Pero dicha modificación no puede prosperar habida cuenta que el interrogatorio de parte no es un medio hábil en el recurso de suplicación para lograr la revisión de los hechos declarados probados como lo evidencia el propio apartado del art. 191 de la LPL en el que el motivo se ampara, así como lo establecido en el art. 194.3 del
Por otra parte también obsta al éxito del motivo que el mismo no vaya acompañado de la correspondiente censura jurídica , ya que conforme se preocupa de indicar nuestro Alto Tribunal en Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2001, en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente , sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos" , conforme sucede en el presente caso.
La desestimación del único motivo , conlleva la del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Celestina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de noviembre de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Shuyi Hu Yu (Restaurante Asiático Ming); y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
