Sentencia Social Nº 1747/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2015 de 10 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1747/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102087


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1747/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1500/15, interpuesto por Justino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 16/4/15 , en Autos núm. 834/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justino en reclamación sobre DESPIDO, contraHORTIBALANEGRA S.L. Y FOGASAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/4/15 , por la que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. Justino frente a la empresa Hortibalanegra, S.L., nov ha lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre el actor y la demandada constituya un despido improcedente.

Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 567,10 €, así como al interés del diez por ciento sobre esta cantidad. Sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial derivada de los artículos 33 y concordantes ET .

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de cultivo de hortalizas y construcción de invernaderos, desde el día 17/10/2013, con la categoría profesional de mozo de almacén, percibiendo un salario de 51,92 € diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

II.- La relación laboral que vinculaba al actor y a la demandada consistió en un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrado el día 17/10/2013, y cuyo objeto consistía en atender la acumulación de pedidos de inicio de la campaña otoño invierno. Se establecía como duración del contrato la de tres meses, y como fecha de finalización del mismo la de 16/01/2014. Se procedió a una prórroga del contrato el día 17/01/2014 hasta el día 16/04/2014. Con fecha 18/04/2014 se celebró contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con una duración hasta fin de campaña primavera verano, y la empresa procedió a dar de baja al actorcon fecha 30/06/2014, al finalizar la campaña. La jornada de trabajo era de 40 horas semanales.

III.- La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 567,1 € correspondientes al salario del mes de junio, en el que el trabajador estuvo cobrando la prestación por Incapacidad Temporal.

IV.- Se celebró acto de conciliación con fecha 18/08/2014, con el resultado de intentada sin efecto.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Justino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en los autos 834/14 promovidos en materia de despido y reclamación de cantidad por el Sr. Justino que había venido prestando sus servicios en la empresa demandada que se dedica la actividad de cultivo de hortalizas y construcción de invernaderos desde el día 17/10/13 con categoría profesional de mozo de almacén.

La relación laboral consistió, en primer lugar, en un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas o exceso de pedidos 17/10/13, para atender los pedidos de inicio de campaña otoño- invierno por tres meses y con fecha de finalización del 16/01/14; se prorrogó el contrato al día siguiente17/01/14 hasta el día 16/04/14. Con fecha 18/04/14 se celebró contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con una duración hasta el fin de la campaña primavera-verano con fecha 30/06/2014; al finalizar la campaña, la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 567, 10 € correspondientes al salario del mes de junio, en el que el trabajador estuvo cobrando la prestación por incapacidad temporal.

La sentencia concluye estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Justino , frente a la empresa Hortibalanegra S.L, declarando procedente la extinción de la relación laboral entre el actor y la demandada y condenando a la demandada abonar al actor la cantidad de 567,10 €.

SEGUNDO.-Se fórmula recurso de suplicación al amparo de lo establecido el artículo 193 apartado b) de la LRJS en cuanto se solicita que se añada un hecho probado nuevo que debe quedar como sigue: '14 la entidad mercantil finaliza la campaña de 2014, con 38 trabajadores, siendo contratos de duración determinada y 30 fijos discontinuos 8'.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del hecho cuarto de la sentencia de instancia, ya que La Magistrada con apoyo en los documentos, afirma que los contratos del actor lo fueron con carácter eventual por circunstancias de la producción y por duración determinada, no por tiempo indefinido y por ello se denunció la terminación del mismo de forma verbal al finalizar la campaña, resultando intrascendente el número de trabajadores que finalizaron el contrato en la misma fecha por estar ligados contractualmente, en su mayoría, la finalización de la campaña de verano, sin que sean los culminados, la totalidad de los trabajadores de la empresa, siendo lo único que consta que a la finalización de la campaña de verano finalizaron el contrato diecinueve trabajadores, de los que quince habían sido contratados con carácter eventual y cuatro con carácter fijo discontinuo.

Por lo expuesto el motivo revisorio, debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de dieciocho de diciembre que exige que en el texto de los contratos escritos se exprese con claridad y precisión los datos aplicables que justifiquen la temporalidad.

En el presente caso, el primer contrato se celebró por una-'acumulación de pedidos, al inicio de la campaña otoño invierno' que después se prolongó durante toda la campaña; se hizo necesario volver a contratar al trabajador para la campaña 'primavera-verano' lo que fue acreditado en fase de prueba.

El art. 20 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Manipulado y Envase de Frutas y Hortalizas y Flores de Almería publicado en el BOP de Almería de 11 de febrero de 2013 establece lo siguiente dos. Clasificación de los trabajadores según su permanencia.

A)-Fijos: Son Aquellos trabajadores que prestan sus servicios en la empresa de una forma continua de permanente.

B)-Fijos discontinuos: Son aquellos trabajadores que realizan trabajos normales y propios de la temporada con la intermitencia característica de la actividad discontinua de cada campaña.

C)- Eventuales: Son aquellos que, sin tener relación permanente con la empresa, son llamados al trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de trabajo, exceso de pedidos, por razones de temporada, aun tratándose de actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será de 9 meses en un periodo de 12 meses, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral. Etc.

Acreditado y así ha sido entendido y razonado por la juzgadora de instancia, que los contratos suscritos el primero lo fue, con objeto de resolver una acumulación de trabajo de ahí derivo el segundo para la campaña primavera verano, se ajusta a lo previsto en el precepto convencional mencionado, dotándolos de causa legítima, siendo está debidamente especificada en el contrato de trabajo y por tanto o no denota ilegalidad, sin que quepa tenerlas por suscritos en fraude de ley que no ha sido acreditado, ya que la campaña anual puede ser dividida en dos o en cuatro periodos: primavera-verano y otoño-invierno; sin que tengan que coincidir las necesidades laborales que la empresa tiene en cada uno de los periodos, que asimismo puede ser variable en distintas anualidades agrícolas, en las que inciden múltiples factores de alteración de su duración, el mercado, climatológia así como tanto de la producción.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso suplicación y la confirmación íntegra sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Justino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 16/4/15 , en Autos núm.834/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra HORTIBALANEGRA S.L. Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.