Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2015 de 21 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1747/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101707
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001102/2015
NIG: 3501644420150000102
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001747/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000012/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Amanda DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001102/2015, interpuesto por Dña. Amanda , frente a Sentencia 000204/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000012/2015, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amanda , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3.6.2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte demandante, Amanda , nacida el NUM000 .65, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de asistente de personas mayores.
(no negado)
SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, se procedió a la evaluación médica de la parte actora. Tras emitir el EVI el preceptivo dictamen propuesta en fecha 8.10.14, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 16.10.14, denegando a la parte actora la incapacidad solicitada al entender que no presentaba un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por ser prematura la calificación.
El dictamen propuesta del EVI establecía el siguiente cuadro residual y de limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicalgia y lumbalgia sin signos de radiculopatía aguda en el momento actual, en paciente con antecedentes de discopatía, estando IQX discopatía c. cervical'. 'En el momento actual paciente con patología de raquis, tratada y estabilizada con limitación funcional leve'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La parte actora sufre: 'Síndrome mielopático compresivo. Hemihipoestesia izquierda. Síndrome de la cola de caballo. Cuadro de cervicalgia y lumbalgia con empeoramiento postraumático. Pendiente de valoración por urología, neurología, otorrinolaringología y neurocirugía por patología mielopática compresiva'.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta o total por contingencia común es de 373,20 euros al mes, y la fecha de efectos de 8.10.14, en su caso.
(no controvertido)
SEXTO.- La parte actora sigue a la fecha de juicio en situación de incapacidad temporal.
(exp. adm).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda presentada por Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución impugnada y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amanda , siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, con categoría de asistente de personas mayores, quién había solicitado ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociendo la sentencia el siguiente cuadro de lesiones: '...Síndrome mielopático compresivo. Hemihipoestesia izquierda. Síndrome de la cola de caballo. Cuadro de cervicalgia y lumbalgia con empeoramiento postraumático. Pendiente de valoración por urología, neurología, otorrinolaringología y neurocirugía por patología mielopática compresiva...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones y enfermedades que presenta la actora le impiden realizar las tareas fundamentales de su trabajo: '...Síndrome mielopático compresivo. Hemihipoestesia izquierda. Síndrome de la cola de caballo. Cuadro de cervicalgia y lumbalgia con empeoramiento postraumático. Pendiente de valoración por urología, neurología, otorrinolaringología y neurocirugía por patología mielopática compresiva...'.
La Juez, aceptando entre otras pruebas, el exhaustivo informe pericial, ratificado en juicio, sostiene que las limitaciones de la actora no son definitivas y están siendo estudiadas.
Para dar solución al motivo así planteado quiere la Sala llamar la atención acerca del hecho de que la actora viene con problemas de salud desde el año 2005 como mínimo.
Así:
a) en el año 2005 presentaba un sindrome cervicobraquial derecho, siendo intervenida quirúrgicamente, de la columna cervical el 19.1.2005.
b) meses después (el 4.5.2005) presentaba una radiculopatía C7 bilateral y un atrapamiento moderado a nivel del túnel carpio.
c) el 5.9.2008 es vista por la Unidad de Salud Mental del Servicio Canario de Salud que la diagnóstica de episodio depresivo leve.
d) el 2.10.2008 se emite Informe por el Policlinico León y Castillo que aprecia una radiculopatía C 7 bilateral y C 8 izquierda y una radiculopatía crónica C8 derecha así como el atrapamiento antes citado a nivel del túnel del carpio.
e) el 1.7.2011 existe un Informe del Servicio Consultas Externas de Neurología que emite el siguiente Informe: '...La paciente continúa con dolor en MIIzq. disestesias en territorio L5- Así mismo ha presentado episodios incontinencia urinaria, sin alteraciones de la sensibilidad en perinéla RNM: solo muestra mínimos cambios discartrósicos a nivel L3-L4 protosión D11 D12, que no corresponde con la clínica del dolor. Pido TAC de raquis lumbosacro y dorsolumbar- Se comenta de que debe ser vista por su médico de cabecera para descartar otra patología causantes de incontinencia....'.
f) el 5.7.2013 la actora es atendida por un accidente de tráfico, por impacto posterior en colisión por alcance, acaecido ese día, con diagnóstico de cervicalgía y lumbalgía en dicho Informe se dice:
que 'lama la atención en cuarto y quinto lumbar en torno lo que parece una rotación importante, no producto del traumatismo...'. (folio 51).
g) el 4.11.2013 es vista de nuevo por la Unidad de Salud Mental con el diagnóstico de depresión (folio 61).
h) el 20.11.2013 la Clínica San Roque diagnóstica a la actora de espondilosis cervical y lumbar. Lumbalgía postraumática y ciática izquierda (folio 66).
i) el 14.11.2013 es vista de nuevo por la Unidad de Salud Mental que diagnostica a la actora de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos (folio 65).
j) el 3.1.2014 el Servicio de Neurología del Hospital Materno Insular emitió el siguiente Informe: '...En paciente de 48 años de edad, accidente de tráfico en Julio 2013, desde entonces dolor lumbar que irradia a MII y con cita en Neurología H. Insular por derivación del traumatologo, se solicita valorar incontinencia de urinaria sin esfuerzo desde hace 10 días valorada por ginecólogo, sin alt utrinas ni vesicales y combur test negativo. Persiste cojera y dolo MMIII y pérdida de fuerza. Ruego valoración. Gracias...'. (folio 67).
k) el 21.1.2014 el Dr. Jesús Carlos Neurocirujano emite el siguiente Informe: '...CONCLUSIONES: Dado los claros hallazgos clínicos neurológicos, estimamos que la paciente debería ser estudiada mediante estudio de Potenciales Evocados medulares y resonancia magnética cerebral.
Asimismo y dado el cuadro de dolor generalizado así como las limitaciones funcionales, estimamos que la paciente está incapacitada para la realización de cualquier tipo de actividad, debiendo continuar tratamiento médico sintomático y, como hechos referido anteriormente, valoración de su cuadro mediante estudio complementario propuesto...'. (folios 72 a 79).
l) el 4.10.2013 es dada de baja por recaída informado el Servicio Canario de Salud lo que sigue: '...misma patología procede I.T. por empeoramiento de la misma sobre todo a nivel lumbar. Pendiente NCR el 12.11.2013...'.
ll) ?el 4.10.2014 Don. Jesús Carlos Neurocirujano emite nuevo Informe donde hace constar: '...DIAGNOSTICO:
SÍNDROME MIELOPATICO COMPRESIVO. HEMÍHIPOESTESIA IZQUIERDA. SÍNDROME DE COLA DE CABALLO. CUADRO DE CERVICALGIA Y LUMBALGIA CON EMPEORAMIENTO POS TRAUMÁTICO.
CONCLUSIONES:
Dado los claros hallazgos clínicos neurológicos, estimamos que la paciente debería ser estudiada mediante estudio de Potenciales Evocados medulares y resonancia magnética cerebral.
Asimismo y dado el cuadro de dolor generalizado así como las limitaciones funcionales, estimamos que la paciente está incapacitada para la realización de cualquier tipo de actividad, debiendo continuar tratamiento médico sintomático y, como hemos referido anteriormente, valoración de su cuadro mediante estudio complementario propuesto.
Dr. Rodolfo Jesús Carlos Afonso
NEUROCIRUJANO
En el momento actual la paciente acude por no encontrar mejoría de su sintomatología, así mismo aporta informe del servicio canario de salud, donde la paciente está pendiente de valoración por urología para control de sondaje permanente cuya próxima fecha de revisión es el próximo maro de 2015, así mismo está siendo valorada por el servicio de neurología, pendiente de estudio de RNM cerebral y TAC el cual está provisto realizar el 29 de enero de 2015. Valoración por COT para control del cuadro de lesión en brazo izquierdo, teniendo fecha para valoración en abril 2015. Pendiente valoración por el servicio de Otorrinolaringología en noviembre de 2014 por cuadro de vértigo intenso y valoración y probable biopsia de lesión tumoral faríngea, en faringe y cuello. Pendiente de valoración por servicio de Neurocirugía en septiembre de 2015 por su patología meilopatica compresiva.
Desde el punto de vista exploratorio reiteramos lo ya manifestado en los informes anteriormente, observándose un empeoramiento evolutivo lo que lógicamente justifica la necesidad de los nuevos estudios solicitados por los servicios médicos antes referidos del servicio canario de salud en donde observamos un claro empeoramiento de su síndrome de cola de caballo con clara hemipoestesia en silla de montar con prácticamente perdida de la sensibilidad generalizada siendo hipostesia en el hemiperine derecho y anestésica completa en hemiperine izquierdo con dificultad para la micción, motivo por el cual necesita según refiere sondaje vesicales.
Igualmente respecto a su cuadro de cervicalgia y lumbalgia, observamos persistencia de la sintomatología con persistencia del déficit motor y sensitivo y la afectación meilopatica generalizada.
A nivel de la región lumbar persiste cuadro de lumbalgia con limitación de la movilidad en todos los ejes, irradiación a ambos MMII con dificultad para la estación y la marcha.
A nivel de MSI se observa lesión con férula postural en el mismo pendiente de valoración por traumatología para tratamiento de dicha lesión esta desde el punto de vista clínico consiste en dolor intenso con trastorno inflamatorio a nivel de muñeca y tendones y limitación dolorosa de la movilidad.
CONCLUSIONES:
Reiteramos los diagnósticos arriba referidos. Y de acuerdo con los diversos servicios médicos del servicio canario de salud que proponen las valoraciones antes mencionados, estimamos que la paciente presenta patología multisistemica con afectación no solo a nivel del raquis y un cuadro claro deficitario neurológico con componente probablemente de cola de caballo que requiere de más estudio.
Dada la exploración clínica, el empeoramiento sintomático, los antecedentes de la paciente y reitero las valoraciones por las que esta de los diversos servicios médicos, estimamos a la paciente incapacitada para la realización de cualquier tipo de actividad laboral en el momento actual, debiendo continuar tratamiento sintomático, evitar cualquier tipo de carga, esfuerzo, posturas mantenidas, etc...'.
A partir de todos los datos expuestos estima la Sala que el recurso ha de prosperar, pues las lesiones de la actora la limitan como mínimo como dice el Perito, para cualquier tipo de carga, esfuerzo, posturas mantenidas etc.
La actora tiene cuadros de lumbalgía y cervicalgía con persistencia del déficit motor sensitivo, y lesión del MSI con dolor intenso, trastorno inflamatorio a nivel de muñeca y tendón y limitación dolorosa a la movilidad.
Todas las lesiones descritas, hoy agravadas, las padece la actora desde hace años; tanto las cervicales como las lumbares (ver letras d) y e)) como la incontinencia urinaria (folio 48); y en tal sentido es ilustrativo el Informe Pericial que recoge todos los Informes desde el año 2005.
Pero es que, además, la agravación ha ido en aumento en el último año, como destaca el Perito poniendo de manifiesto las secuelas y limitaciones que las lesiones que padece la actora le producen; lesiones que el propio médico Evaluador (folio 27) califica de crónicas cuando después de reflejar las deficiencias más significativas afirma: '...Evolución Crónica...'.
A partir de lo expuesto no comparte la Sala la conclusión de la Juez en el sentido de que las lesiones no son permanentes. Si lo son y lo que ocurre es que se están haciendo unas pruebas a la vista de la agravación que la propia entidad reconoce al dar la baja por recaída, y ratifica la Pericial Médica.
Procede por ello la estimación del recurso y la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.?
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amanda , contra Sentencia 000204/2015 de fecha 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000012/2015, sobre Prestaciones, con revocación de la misma, declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la Base Reguladora de 373,20 ? más revalorizaciones y mejoras, con efectos desde el 15.10.2014, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1102/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
