Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1747/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101223
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3238
Núm. Roj: STSJ CLM 3238/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01747/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000475
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000928 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000518 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tamara , Trinidad
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGAS, SOLIMACON SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ELENA GOMEZ BARAJAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 928/2019
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de diciembre del dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1747/2019 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 928/2019, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
Tamara Y Trinidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Toledo nº 3 con sede desplazada
en Talavera de la Reina en los autos número 928/2019, siendo recurrido/s SOLIMACON S.L Y FOGASA; y en
el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina en los autos número 518/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Tamara Y DOÑA Trinidad frente a SOLIMACON SL, con emplazamiento del FOGASA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de la demanda formulada en su contra.
Que ESTIMANDO la demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD por DOÑA Tamara Y DOÑA Trinidad frente a SOLIMACON SL, con emplazamiento del FOGASA, debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a doña Tamara la cantidad de 1.059,30 euros y a doña Trinidad la cantidad de 1.094,64 euros. Cantidades a incrementar con el 10% por mora.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Tamara ha venido prestando servicios a favor de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo, desde el 6 de julio de 2005 hasta el 16 de marzo de 2018, con la categoría profesional de operadores de máquina industrial de coser y salario según Convenio. A la relación le es de aplicación el Convenio General de trabajo de la industria textil y de la confección.
Doña Trinidad ha venido prestando servicios a favor de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo, desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 16 de marzo de 2018, con categoría profesional de operadores de máquina industrial de coser y salario de según Convenio. A la relación le es de aplicación el Convenio General de trabajo de la industria textil y de la confección.
SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2018 la empresa comunica a los trabajadores demandantes que se va a proceder a la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de las graves dificultades económicas que viene sufriendo desde hace meses la empresa y se comunica el inicio del procedimiento de despido colectivo debiendo proceder a constituir la comisión representativa en el plazo máximo de quince días desde dicha comunicación. En la misma fecha 18 de mayo de 2018 se constituye la Comisión representativa de los trabajadores y la Comisión Negociadora.
TERCERO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se presentó ante la autoridad laboral comunicación suscrita el 21 de mayo de 2018 de inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de los trabajadores (16) del único centro de trabajo de la empresa demandada, por causas económicas.
CUARTO.- El 25 de mayo de 2018, tras la puesta a disposición de la Comisión representativa de los trabajadores la documentación fiscal y contable de la empresa a los efectos previstos en el art. 51 del ET y que la Comisión consideró no necesario retirar, se celebró reunión en el periodo de consultas con el resultado 'sin acuerdo', y la empresa, tras descartar la recolocación de los trabajadores, adoptó la decisión final de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados comunicando dicha decisión en fecha 28 de mayo de 2018 a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral y el 8 de junio de 2018 comunica a la Dirección Provincial de Trabajo la continuación con el procedimiento de despido colectivo y la extinción de los contratos, adjuntando la documentación del acta de única reunión de 25 de mayo de 2018, la diligencia de constancia de puesta a disposición de la documentación fiscal y contable a la comisión representativa de los trabajadores, la comunicación dirigida a la comisión representativa de los trabajadores con la decisión empresarial y a la Dirección Provincial de Trabajo. El 14 de junio de 2018 comunica a la autoridad laboral que aplicará la medida extintiva del 26 al 30 de junio de 2018.
QUINTO- Mediante sendas cartas de 28 de junio de 2018 la empresa notifica a Tamara y a Trinidad que la empresa no procederá al llamamiento a su puesto de trabajo como consecuencia del procedimiento de despido colectivo por causas económicas comunicado individualmente el 18 de mayo de 2018 (cartas que obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede) al tiempo que se comunicaba la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente ante la inexistencia de medios económicos para ello.
SEXTO- La empresa demandada arroja un resultado negativo de -563,17 euros en el ejercicio 2018, frente al resultado positivo por importe de 4.146,62 euros y por importe de 961,89 euros de los ejercicios 2017 y 2016 respectivamente, presentando un saldo final del ejercicio 2017 de -82.718,15 euros, presentando un importe en pérdidas pendientes de compensar (próxima declaración) por un total de 126.454,99 euros correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2011, 2012 y 2018. En fecha 7 de marzo de 2018 la sociedad incurre en el supuesto de situación de posible disolución ya que, como consecuencia de las pérdidas, han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siendo el fondo de maniobra de -40.543,14 euros.
SEPTIMO- Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda a Tamara la cantidad de 1.059,30 euros por las diferencias salariales habidas desde julio de 2017, salario de marzo 2018 y vacaciones 2018 conforme al desglose que obra al hecho sexto de la demanda que se da por reproducido en esta sede. La empresa ha reconocido adeudar la mensualidad de marzo de 2018 por importe de 622,92 euros.
Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda a Trinidad la cantidad de 1.094,64 euros por las diferencias salariales habidas desde julio de 2017, salario de marzo de 2018 y vacaciones 2018 conforme al desglose que obra al hecho sexto de la demanda que se da por reproducido en esta sede. La empresa ha reconocido adeudar la mensualidad de marzo de 2018 por importe de 622,92 euros.
OCTAVO- Las trabajadoras demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, y consta su afiliación al sindicato CCOO.
NOVENO- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en fecha 9 de agosto de 2018 en virtud de papeleta presentada en fecha 24 de julio de 2018 con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Tamara Y Trinidad , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 24-6-2019, recaída en los autos 518/2018, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio de la demanda sobre Despido y Cantidad, interpuesta por parte de las trabajadoras Dª Tamara y Dª Trinidad contra la empresa 'SOLIMACO S.L.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos (aunque estén mal numerados), los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y los otros dos, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 51,4, 53,1 53, 5,a del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 123 LRJS. Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone modificar el contenido del hecho probado primero, de tal modo que el mismo quede, finalmente, redactado de acuerdo con el texto alternativo que, literalmente, proponen su lugar, según el siguiente texto: 'Doña Tamara ha venido prestando servicios a favor de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo, desde el 6 de julio de 2005 hasta el 16 de marzo de 2018, habiendo trabajado efectivamente un total de 4296 días (desde 12/02/2012), con la categoría profesional de operadores (sic) de máquina industrial de coser y salario según convenio, siendo su salario regulador de 39,08 euros/días.
A la relación le es aplicable el Convenio General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.
Doña Trinidad ha venido prestando servicios a favor de la empresa demandada en virtud de contrato indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo, dese el 12 de febrero de 1999 hasta el 16 de marzo de 1018, habiendo trabajado efectivamente un total de 6182 días (4381 hasta 11/02/2012 y 1801 días desde 12/02/2012) con la categoría profesional de operadores (sic) de máquina industrial de coser y salario según convenio, siendo su salario regulador de 40,20 euros/día. A la relación laboral le es aplicable el Convenio General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección'.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en relación con el presente motivo, ni se ubica adecuadamente el soporte a que se refiere en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, ni se hace referencia a que se está refriendo, ni hay razonamiento alguno de conexión entre dicho aval probatorio y la propuesta de revisión realizada, que necesitaría, en todo caso, de una serie de elucubraciones, cálculos y argumentaciones, que son impropios de un motivo de revisión fáctica. De tal manera que tendría que ser esta Sala la que hiciera esa labor, que obviamente no le compete, con la consiguiente pérdida de imparcialidad si lo hiciera, y generando además grave indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional. Todo lo que conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS, se solicita por la representación letrada de las recurrentes añadir, al final del hecho probado quinto, el siguiente párrafo, literalmente propuesto: 'En el momento del despido las actoras no habían percibido el importe de la indemnización correspondiente de veinte días de salario por año de servicio'.
Señalan las recurrentes como apoyo probatorio de dicha propuesta, los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, y los 9 y 10 de la propia recurrente, de los que, de una parte, efectivamente deriva que la propia empresa se refiere a la imposibilidad de poner a disposición de las trabajadoras la indemnización legal correspondiente, para el caso de procedencia del despido, y de otra, efectivamente es cuestión de interés, en cuanto que en la Demanda se plantea que, en todo caso se les reconozca el derecho a percibir dicha indemnización, cuestión sobre la que la Sentencia de instancia omite pronunciarse. Y cabe considerar que el propio hecho probado admite, si bien no lo deje plasmado con un absoluta claridad. De tal manera que considera esta Sala que procede admitir esa segunda revisión fáctica, en los términos literales propuestos, que deja así un más adecuado relato fáctico, y tiene además una cierta relevancia a efectos resolutivos. Lo que permite entrar a dar respuesta a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado.
CUARTO.- En el tercer motivo (que por claro error material, vuelve a numerar como segundo), y en el cuarto (que por el mismo error material, numera como tercero), se cuestiona tanto el cumplimiento de las exigencias que derivan del artículo 51,1 y 4, como del 53,1 y del 53,5,a), todos ellos del ET, así como del artículo 123 LRJS.
Sin embargo, y como respuesta, no puede aceptarse que se hayan incumplido las formalidades esenciales exigibles a la carta de despido, con un contenido suficiente para posibilitar la defensa de su derecho, ni tampoco que no se haya dado respuesta adecuada y suficiente a lo planteado en el escrito de Demanda. Otra cosa, sin embargo, cabe decir, partiendo de que efectivamente no se puso a su disposición la indemnización legalmente establecida para el supuesto de un despido individual derivado de un ERE acorde a derecho, considerado como procedente ( artículo 51,4, en relación con el 53,1,b) al que se remite, ambos del ET), de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Y en tal supuesto, en el que la Sentencia de instancia justifica que pudiera la empleadora acogerse a la excepción de falta de liquidez, para cumplir con la exigencia de la puesta a disposición de tal indemnización 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de despido, que declara finalmente como procedente, debió sin embargo la Sentencia de instancia, como se señala por las recurrentes, y de conformidad con lo que cabe entender que deriva del artículo 52,5,a) ET, reconocer que ello es con derecho a la indemnización legalmente prevista, extremo al que no se alude, y en cuyo aspecto concreto debe estimarse el recurso y revocarse parcialmente la Sentencia de instancia. Debiendo de concretarse, en el caso de discordancia sobre la cuantía de la cantidad a que dicha indemnización legal asciende para cada reclamante, en trámite incidental de ejecución de Sentencia, ante el propio Juzgado de lo Social ( artículo 238 LRJS).
Lo que se decide es, además, acorde con la doctrina derivada de jurisprudencia unificada, como se establece en la STS de 7-2-2012, dictada en el Recurso 649/2011, mencionada por las recurrentes, que señala al respecto lo siguiente: '... la cuestión que se plantea en los presentes autos es la relativa a si la sentencia que declara la procedencia de la extinción contractual determinada por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto trabajo (ex art. 52.c) ET ), excluye -o no- pronunciamiento alguno sobre la indemnización y preaviso excluidos en la comunicación de cese con el alegato de falta de liquidez. Y en nuestra conclusión por fuerza hemos de acoger la solución dada por la decisión de contraste y rechazar expresamente el argumento con que la pretensión es desatendida por la sentencia que se recurre, cuando afirma que los posibles pronunciamiento legales -en el caso de extinción del contrato por causas objetivas- se limitan a la procedencia, improcedencia y nulidad de la medida extintiva acordada, de forma que declarada en autos la primera de ellas (la procedencia), por concurrir 'graves problemas económicos ... y un grave problema de liquidez, de ahí el no abono de la indemnización debida más el preaviso' El precedente argumento ni como tal ofrece apreciable solidez ni como afirmación tiene adecuado soporte normativo, pues el sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas - art. 53.1 ET - impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses (comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización; y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo), y la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos ( art. 53.1.4 ET ), hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET ) que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende «sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél (el empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva»; mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET , respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, «el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista..., consolidándola de haberla recibido», con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de «consolidación» habrá de ser sustituida por la de condena a su abono.
Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas -que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto- respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos (indemnizatorio por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido) todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas'.
Por lo tanto, en esos términos unificados, debe de ser revocada la Sentencia de instancia, y estimado de modo parcial el recurso formalizado, según se ha señalado atendiendo a las particularidades del caso, sin que de conformidad con el artículo 235RJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de las trabajadoras Dª Tamara y de Dª Trinidad contra la Sentencia de fecha 24-6-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, recaída en los autos 518/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio las Demanda sobre Despido individual derivado de ERE, interpuestas por las recurrentes contra la empresa 'SOLINACON S.L.', procede acordar la revocación parcial de la misma y que, con mantenimiento de la declaración de Procedencia de los despidos, se reconozca de modo expreso el derecho de las recurrentes a percibir de la demandada la indemnización legal del equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. En cuyos términos procede estimar el recurso y condenar a la empleadora demandada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0928 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
