Sentencia SOCIAL Nº 1747/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1747/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1747/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101656

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3106

Núm. Roj: STSJ CAT 3106:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014517

mmm

Recurso de Suplicación: 315/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 26 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1747/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por LUME 2000 SL y Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15/11/2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 312/2016 y siendo recurrido/a Gines, ALFA CONSTRUCCIONES SCP, MAK S.C.P, SERVICIOS DE OBRAS 2005 SCP, TRUNEX LAND SL, COBARTE SCCL, PLUS SERVICE ENTERPRISES S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Eusebio, Evelio , Fausto y Desiderio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/11/2017 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando las excepciones procesales y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Gines, contra las sociedades ALFA CONSTRUCCIONES, S.C.P, MAK, S.C.P., SERVICIOS DE OBRAS 2005, S.C.P., TRUNEX LAND, S.L., COBARTE S.C.C.L., PLUS SERVICE ENTREPRISE, S.L., D. Eusebio, D. Evelio, D. Fausto, D. Desiderio, la mercantil LUME 2000, S.L., D. Eliseo, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el 18-3-2.016, y, en consecuencia, condeno solidariamente a las sociedades y personas físicas demandadas, a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a pagarle la indemnización cifrada en el importe de 5.937,77 euros; pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 40,95 euros diarios, y al pago de la cantidad de 1.061,60 euros en concepto de liquidación, más el interés del 10% en concepto de recargo por mora respecto a esta última cantidad. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El actor, D. Gines, en fecha 14-12-2.011 suscribió contrato de trabajo con la empresa ALFA CONSTRUCCIONES, S.C.P., con domicilio en la calle Pubilla Casas nº 4 de Esplugues de Llobregat, dedicada a la actividad de construcción de edificios, en la modalidad de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón de la construcción. En el contrato de trabajo consta el sello donde aparece el nombre de ' Eliseo. Abogado' y la dirección 'Florida 78-80, L'Hospitalet (Barcelona)'.

2.- En fecha 1-3-2.012 el actor suscribió con la empresa MAK, S.C.P., con domicilio en la calle Pubilla Casas nº 4 de Esplugues de Llobregat, dedicada a la actividad de construcción de edificios, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría de Limpieza de edificios En el contrato de trabajo consta el sello donde aparece el nombre de ' Eliseo. Abogado' y la dirección 'Florida 78-80, L'Hospitalet (Barcelona)'.

3.- En fecha 21-5-2.012 el actor suscribió con la empresa SERVICIOS DE OBRAS 2005, S.C.P., con domicilio en la calle Bonaventura Polles, de Hospitalet de Llobregat, dedicada a la actividad de servicios a edificios, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a jornada parcial, con la categoría profesional de personal de limpieza. En el contrato de trabajo consta el sello donde aparece el nombre de ' Eliseo. Abogado' y la dirección 'Florida 78-80, L'Hospitalet (Barcelona)'.

4.- En fecha 18-6-2.013 el actor suscribió con la empresa PUS SERVICE ENTERPRISE, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios, con domicilio en la calle Almadén nº 1 Bajos 3, de Hospitalet de Llobregat, contrato indefinido, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría profesional de Limpiador. En dicho contrato aparece el sello de la empresa 'Plus Service Enterprise, S.L.'

5.- En fecha 6-10-2.015 el actor suscribió con la empresa LUME 2000, S.L., dedicada a la actividad inmobiliaria, con domicilio en la calle Font nº 43 TD 1, de Hospitalet de Llobregat, contrato de trabajo indefinido, a jornada completa para prestar servicios como Peón. En dicho contrato aparece el sello de la empresa 'Lume 2000, S.L.'

6.- Consta hoja de salario del actor en la empresa Servicios de obras 2005, SCP, por importe de 1.202,95 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, donde aparece el sello de ' Eliseo. Abogado'.

7.- Consta hoja de salario del actor en la empresa Alfa Construcciones SCP, por importe de 1.664,55 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, donde aparece el sello de ' Eliseo. Abogado'.

8.- Constan hojas de salarios del actor en la empresa Plus Service Enterprise, S.L., por importe de 1.240,98 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

9.- Constan hojas de salarios del actor en la empresa Lume 2000, S.L., por importe de 1.100,60 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

10.- Consta documento de liquidación y finiquito de fecha 19-12-2.015 emitido por la empresa Lume 2000, S.L., donde se indica como causa del cese de la prestación de servicios del actor la de baja voluntaria,

11.- El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes periodos:

-Alfa Construcciones, S.C.P.: Del 14-12-2.011 hasta el 31-1-2.012.

-Servicios de Obras 2005, S.C.P.: Del 21-5-2.012 hasta el 7-11-2.012.

-Trunex Land, S.L.: Del 17-12-2.012 hasta el 30-1-2.013.

-Cobarte, S.C.C.L.: Del 18-4-2.013 hasta el 16-5-2.013.

-Plus Service Enterprise, S.L.: Del 18-6-2.013 hasta el 14-8-2.015.

-Prestación desempleo: Del 15-8-2.015 hasta el 5-10-2.015.

-Lume 2000, S.L.: Del 6-10-2.015 hasta el 19-12-2.015.

12.- D. Eliseo, es Abogado, y titular de una gestoría, en la que asesora a empresas, constando diversos domicilios de actividades profesionales, entre ellos el sito en la calle de la Florida, 78, Es: 1, Pl. baja, puerta 2, de Hospitalet de Llobregat.

13.- Con independencia de la empresa en la que se cursara el alta, el actor ha prestado servicios realizando la limpieza de locales y viviendas, por cuenta y dependencia de D. Eliseo, desde el 14-12-2.011 hasta el 18-3-2.016, siendo éste quien le daba las instrucciones de trabajo, y le indicaba el local o la vivienda que había de limpiar, y a quien los propietarios del local o vivienda abonaban los servicios.

14.- En fecha 18-3-2.016 D. Eliseo despidió verbalmente al actor.

15.- La sociedad COBARTE, S.C.C.L., es una sociedad cooperativa, fue constituida por escrita pública de 6-3-1.995, cuyo objeto social es trabajos de instalación de redes y líneas telefónicas, así como trabajos de empalmador y celador integrados; en Acuerdo de la Asamblea General de 15-1-2.013 se cesó a los miembros del Consejo Rector, habiendo sido nombrados como nuevos miembros a D. Gines, como Presidente, D. Eusebio como Secretario, y Dª Lina como Vocal; cambiando el domicilio social en la calle Teide, nº 94 piso 2ª de Hospitalet de Llobregat, y dando de alta como socios trabajadores a los citados.

16.- La sociedad ALFA CONSTRUCCIONES, S.C.P., fue constituida en fecha 16-3-2.011, siendo socios D. Eusebio con un 50% de participación, y D. Evelio con un 50% de participación.

17.- La sociedad SERVICIOS DE OBRAS 2005, S.C.P., EN CONST, fue constituida el 1-2-2.012, siendo sus socios D. Fausto con una participación del 25%, D. Desiderio, con una participación del 75%.

18.- La sociedad MAK S.C.P. EN CONSTITUCIÓN, fue constituida el 10-8-2.011, siendo sus socios D. Eusebio, con una participación del 50%, y D. Evelio con una participación del 50%. 19.- La mercantil TRUNEX LAND, S.L., inicio actividad el 15-2-2.010, tiene el domicilio social en la calle Caningó 2-6, piso 2, puerta 4, de Hospitalet de Llobregat; su objeto social es la compraventa, intermediación, arrendamiento, administración, explotación en cualquier forma de fincas rústicas urbanas, y la realización de toda clase de obras y construcciones tanto públicas como privadas. En el Registro Mercantil no hay constancia de datos de los órganos de Administración ni Apoderados.

20.- La mercantil LUME 2000, S.L., inició la actividad el 10-1-2.000, su domicilio social está situado en la Calle Florida nº 78-80 Bajos, de Hospitalet de Llobregat; su objeto social es la construcción, promoción, explotación, compraventa, permuta, mediación de toda clase de bienes inmuebles y la contratación de todo tipo de servicios relacionados con ellos, tráfico inmobiliario en el más amplio sentido. Su Administrador Único es Eliseo.

21.- El actor no han ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación LUME 2000 SL y Eliseo, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurren en suplicación de un lado D. Eliseo, y de otro, la empresa Lume 2000 S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 15/11/2017 en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Gines para declarar la improcedencia de su despido de 18/3/2016 y condenar solidariamente a las sociedades y personas físicas demandadas a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la resolución. Se dirá en la sentencia al efecto, y en cuanto ahora interesa destacar, que '....en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Eliseo.....el mismo debe estar demandado pues en la demanda se alega que el citado es el real y verdadero empresario....(mientras que) respecto a la excepción de caducidad de la acción debe también desestimarse ya que el actor alega que la prestación de servicios se prolongó hasta el 18/3/2016, fecha en que se aduce que se produjo el despido verbal...por lo que no desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, el 19/4/2016, no ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles (sic)....'; y que '....del examen de la prueba practicada ha quedado probado que si bien el actor consta formalmente en alta, dentro del sistema de la Seguridad Social, en las distintas sociedades demandadas, formalizando en algún caso contratos de trabajo, siendo la primera Alfa Construcciones S.C.P. y la última Lume 2000 S.L....lo cierto es que el actor ha prestado servicios desde el 14/12/2011 hasta el 18/3/2016, de forma prácticamente ininterrumpida.....para D. Eliseo siendo éste quien le asignaba los trabajos de limpieza de distintos inmuebles, trabajos que los propietarios o usuarios de los mismos contrataban con el Sr. Eliseo, en la asesoría de que es titular y a quien le abonaban el precio de los mismos....(por lo que) sí ha quedado probado que el demandado Eliseo, aunque solo aparece con el cargo de Administrador único en la empresa Lume 2000 S.L., ha utilizado de forma fraudulenta y para eludir sus responsabilidades, a todas las sociedades demandadas....a través de las que contrataba al actor....' (apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

Segundo.-Se interesa en el recurso presentado por el Sr. Eliseo en primer término, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se modifique el contenido de cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, segundo, tercero y sexto; así como, y también, para que se supriman los apartados décimo-tercero y décimo-cuarto de la misma. Para, y a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. solicitar la revocación de la sentencia recurrida con el objeto de que por la Sala pueda ser declarada la caducidad de la acción ejercitada por el Sr. Gines y, en todo caso, la falta de legitimación pasiva de la recurrente y se acuerdo en base a dichas declaraciones la desestimación del a demanda. Por su parte, y en el recurso presentado por Lume 2000 S.L. se interesará igualmente la modificación y supresión de los mismos apartados citados y a los que se refiere el recurso presentado por el Sr Eliseo, añadiendo a su petición la del apartado séptimo de la misma relación; y solicitando finalmente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por entender, como se entiende también en el primero de los recursos citados, que la acción ejercitada había 'caducado'.

Tercero.-En relación a la modificación de la relación de hechos probados que se pretende en ambos recursos lo primero que cabe advertir es que el contenido de los dos recursos es, podría decirse, idéntico o del mismo y exacto tenor. Se pretende así la supresión de la declaración contenida en los apartados primero, segundo, tercero, sexto y séptimo relativa a la existencia de un sello en los contratos de trabajo que se mencionan o en las hojas de salario que se citan igualmente en los mismos indicando por ejemplo en los apartados primero, segundo y tercero, que '...en el contrato de trabajo consta el sello donde aparece el nombre de ' Eliseo. Abogado' y la dirección 'Florida 78-80, L'Hospitalet (Barcelona)'; o, y por lo que se refiere a las hojas de salario que '...aparece el sello de ' Eliseo. Abogado'. Se indica al efecto, y ambos recursos, que '...la supresión parcial....se halla (sic) en la falsedad documental de los documentos del ramo de prueba aportados por la parte actora siguientes....(que) fueron aportados en forma de fotocopias (no originales) y en todos ellos figura el sello y la firma del recurrente....(que) los rasgos de la firma y colocación del sello son idénticos y exactos en todos ellos por lo que aún siendo una firma verdadera, cabe afirmar que todas ellas son falsas...(que) la parte actora no solicitó en el acto de juicio oral el interrogatorio del demandado y por ello no tuvo oportunidad de examinar personalmente tales documentos, lo que impidió que en el acto de la vista se verificase su reconocimiento...(que) es precisamente al formalizar el presente recurso cuando se constata la burda y fraudulenta manipulación de los mismos...(y que) por todo ello se ha presentado en fecha 21/2/2018 ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Barcelona querella criminal por presunto delito de falsedad documental en estrados, cuya copia se adjunta al presente recurso....'. El razonamiento es, cabe advertir, idéntico en el recurso presentado por la empresa Lume 2000 S.L. en el que, incluso, se repiten las mismas expresiones. Ninguna de tales peticiones puede ser, entendemos y podemos claramente anticipar, aceptada. De entrada cabe indicar que no procede integrar o incorporar a las actuaciones los documentos a los que remiten las recurrentes y con los que pretenden justificar su petición de modificación de los apartados de la relación de hechos citados. Debemos recordar al efecto cómo el art. 233.1 de la L.R,J.S. sanciona que, y en el trámite que corresponde al recurso de suplicación, 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos....'. Es cierto que contempla una excepción, aquella en que '....alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental....'. Supuesto que, como es evidente, se configura como excepcional y que, no podemos advertir, de entrada, no concurre en aspecto o extremo alguno en este caso en el que se aporta básicamente una querella que ha sido elaborada por la propia parte que solicita su aportación. Lo que fuerza, como advertíamos, la decisión de no admisión de los documentos en cuestión. Y sin los mismos no cabe sino apuntar que la petición de modificación de la relación de hechos probados queda carente de fundamento fáctico alguno. En esta misma línea no podemos sino recordar todavía cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (así SSTS 14/7/95[RJ 19956259 o 26/9/95 RJ 19956894). Es evidente que en modo alguno, y a partir de los medios probatorios existentes en las actuaciones, incluso en ausencia de la documental a la que remite la recurrente y dada la existencia de prueba testifical al efecto, no cabría reconocer la existencia de un error de valoración como el apuntado. Lo que forzaría igualmente la desestimación de la petición formulada al efecto. Decisión desestimatoria que ha de aplicarse también a la petición de modificación que ambos recurrentes formulan en relación con los apartados décimo-tercero y décimo-cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En relación al primero de ellos en tanto que se justifica o razona la petición en base a consideraciones similares a las que les servían para solicitar la modificación de los apartados anteriores. Las consideraciones más arriba realizadas han de servir, en consecuencia, para rechazar dicha petición. Mientras que por lo que se refiere al apartado décimo-cuarto no cabe sino observar que los recurrentes no citan medio probatorio alguno de los citados en el art. 193.b de la ley procesal social y que pudieran permitir la aplicación del precepto y la supresión de la declaración que se pretende. Se impone, en consecuencia y como advertíamos, la misma decisión desestimatoria ya apuntada.

Cuarto.-Se interesará finalmente en ambos recursos, como se ha indicado y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por considerar, con idénticos argumentos y consideraciones, que con la misma el órgano judicial de instancia habría infringido el art. 59.3 del E.T. así como, y también, el art. 217.2 de la L.R.J.S.. En el recurso formulado por el Sr. Eliseo se alegará en segundo lugar la infracción del art. 1.1 del E.T.. Se mantiene así y al efecto que '...la acción de despido estaba caducada....(que) se trata de una denuncia formulada por el actor contra el recurrente en la que éste vierte determinadas manifestaciones ante los Mossos d'Esquadra el 1/3/2016, en las que en ningún momento manifiesta que estuviera trabajando para el recurrente.....(que) la solicitud de conciliación ante el CMAC se presentó el 18/4/2016 (la demanda ante el Juzgado Decano tuvo entrada el 19/4/2016), el acto de conciliación se realizó el 6/5/2016, por lo que desde que el actor realiza la denuncia....hasta que presenta la solicitud del acto de conciliación...han transcurrido más de 20 días hábiles...(y) con independencia de los motivos del presente recurso relacionados anteriormente, el actor no probó en ningún momento...que hubiera sido despedido el 18/3/2016, solo manifestó que verbalmente lo había sido en dicha fecha... (y) la magistrado a quo.....se limita a desestimar dicha excepción procesal de caducidad de la acción sin motivarla....'. Mientras que, y por lo que se refiere a la infracción del art. 1.1 del E.T. que se alega en el recurso del Sr. Eliseo, se apunta que 'los hechos probados 11º, 15º a 19º señalan la vinculación del actor con un elenco de sociedades respecto de las cuales el demandado no participa en forma alguna en su titularidad.....'. Ninguna de tales alegaciones, parece evidente, podrá ser aceptada. Y es que no modificado el registro de hechos probados de la sentencia recurrida la Sala, vinculada como está inexcusablemente al mismo, no puede sino confirmar la decisión del órgano judicial de instancia que tiene por acreditado que el demandante de las actuaciones fue despedido verbalmente en fecha 18/3/2016 (apartado décimo-cuarto de la relación de hechos probados) y que la persona o sujeto para la que el demandante ha prestado servicios en todo el período durante el que se proyecta la relación de servicios desde es el codemandado y ahora recurrente D. Eliseo quien asignaba los trabajos de limpieza de distintos inmuebles, trabajos que los propietarios o usuarios de los mismos contrataban con el mismo en la asesoría de que es titular y a quien le abonaban el precio de los mismos y que, concluye el órgano judicial de instancia a partir de dicha consideración, habría utilizado a todas las sociedades demandadas de forma fraudulenta con la única finalidad de eludir o evitar las responsabilidades a que pudiera dar lugar la prestación de servicios en cuestión. Ni podemos por todo ello considerar superado el plazo sancionado por el art. 59.3 del E.T. y dadas las fechas de despido y reacción judicial del trabajador interesado (el despido se habría producido el 18/4/2016, la papeleta de conciliación se presentó al día siguiente y la demanda dos días después); ni podemos considerar tampoco que la condena por despido improcedente hubiera alcanzado a quien no tuviera la condición de empleador que afirma el citado art. 1.1 del E.T.. Y por ello hemos de excluir que la decisión recurrida se haya producido con infracción de los preceptos legales alegados debiendo la misma ser confirmada en todos sus términos.

Quinto.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse los recursos presentados y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrente para recurrir a las que deberá en su caso darse el destino legal correspondiente así como la imposición de costas a las mismas de manera que debe condenarse a D. Eliseo, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, a abonar a misma una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 500 € ( arts. 204 y 235 de la L.R.J.S.).

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Eliseo y por Lume 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 15/11/2017 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 312/2016, debemos confirmar la misma en todos sus términos acordarse finalmente, al desestimarse los recursos presentados y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrente para recurrir a las que deberá en su caso darse el destino legal correspondiente así como la imposición de costas a las mismas de manera que debe condenarse a D. Eliseo, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, a abonar a misma una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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