Sentencia Social Nº 1748/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1748/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6420/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1748/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033214

AF

Recurso de Suplicación: 6420/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1748/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 723/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que DOÑA Sofía , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1958, afiliada y en situación asimilada a la de Alta, por percibir prestación de desempleo, en el Régimen General, con el núm. de la S.S. NUM002 ; siendo su profesión habitual de ENCARGADO PESCADERÍA.

SEGUNDO.- Que la actora inicio proceso de IT en fecha 23-10-2012 y fue Alta con propuesta de incapacidad.

TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAMS en fecha 12-04-2013, con el diagnostico de: 'LUMBACIATICA PERSISTENTE PENDIENTE DE ARTRODESIS L4-L5-S1. TRASTORNOS DEL DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA.'. Indica así mismo, el Informe del ICAM: EN TRATAMIENTO EN CLÍNICA DEL DOLOR DESDE NOVIEMBRE DE 2012 POR LUMBOCIATALGIA DE PREDOMINIO DERECHO, POR RMN SE OBSERVA ESTENOSIS MODERADA- SEVERA DEL ANILLO DE CONJUNCIÓN L4-L5 PENDIENTE DE ARTRODESIS L4-L5-S1 + LAMINECTOMIA + FORAMINOTOMIA. INFORME DEL HOSPITAL DE MATARÓ PSORIASIS PUSTULOSA PALMO PLANTAR CRÓNICA CON BROTES RECURRENTES Y EN GENITALES. DISTIMIA, INFORME REUMATOLOGÍA DE 19-03-13 DE FIBROMIALGIA.

CUARTO.- Que por Resolución de fecha 26-04-2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora estaba afecta a una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su Base Reguladora de 2065,87 Euros mensuales con efectos del 26-04-2013 y que percibe desde esa fecha.

Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, en fecha 28-05-2013, siendo contestada expresamente mediante Resolución de fecha 05-06-13.

QUINTO.- Que la actora solicita se la declare afecta a Incapacidad Permanente Absoluta.

SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación solicitada es la de 2065,87 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 12-04-2013, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: LUMBACIATICA PERSISTENTE PENDIENTE DE ARTRODESIS L4-L5-S1. TRASTORNOS DEL DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA. EN TRATAMIENTO EN CLÍNICA DEL DOLOR DESDE NOVIEMBRE DE 2012 POR LUMBOCIATALGIA DE PREDOMINIO DERECHO; POR RMN SE OBSERVA ESTENOSIS MODERADA- SEVERA DEL ANILLO DE CONJUNCIÓN L4-L5 PENDIENTE DE ARTRODESIS L4-L5-S1 + LAMINECTOMIA + FORAMINOTOMIA. INFORME DEL HOSPITAL DE MATARÓ PSORIASIS PUSTULOSA PALMO PLANTAR CRÓNICA CON BROTES RECURRENTES Y EN GENITALES. DISTIMIA. INFORME REUMATOLOGÍA DE 19-03-13 DE FIBROMIALGIA; INCONTINENCIA URINARIA CON USO DE PAÑAL conforme informe medico por el ICAMS en fecha 12-04-2013 e Informe del Perito INSS.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la trabajadora recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que sólo se encontraba afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual de encargada de pescadería, al amparo del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:

1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-

4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico séptimo, postulando que este queda redactado con el añadido, después de la expresión fibromialgia: '..fibromialgia con positividad de todos los puntos gatillo, con tender poins positivos 18, a pesar de estar en tratamiento con Venlafaxina y Pregabalina a dosis máximas, Clonacepam y Tramadol. Estenosis degenerativa del canal raquídeo de carácter invalidante con claudicación a los 50 metros. Incontinencia......'

Y a tal pretensión también debe accederse porque así consta del informe emitido por el especialista en reumatología del la sanidad pública en el Consorci Sanitari del Maresme, de fecha 24/04/2013 y que consta en autos al folio 64, que es informe confeccionado por servicio de la sanidad pública que ha realizado el diagnóstico, seguimiento y tratamiento de la beneficiaria y que refiere con mayor concreción cual es la dimensión incapacitante que deriva de la indiscutida patología que presenta.

Con ello, en estos términos, el motivo ha de ser acogido.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, dice, contiene la sentencia que no le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta que sostenía en demanda, por considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante no le limitan para actividades livianas o sedentarias.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12- 85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

Según el hecho probado sexto, tal y como ha quedado redactado tras aceptar su modificación la trabajadora se halla afecta de florido y relevante cuadro residual.

Tal impone importante repercusión incapacitante en cuanto se encuentra afectada y comprometida la capacidad de esfuerzo o bipedestación aún liviana y la posibilidad de atención continuada de actividad profesional por la necesidad continuada de higiene que impone la incontinencia urinaria.

Partiendo de la capacidad residual se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sofía , contra la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 723/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 12/04/2013, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.065,87 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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