Sentencia Social Nº 1749/...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 1749/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1749/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101854

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3431


Encabezamiento

7

Rec. Contra Sent. nº 134/03

Recurso contra Sentencia núm. 134 de 2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1749 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 134/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 10.689-96/02, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Encarna Y OTROS, asistidos del Letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca, contra D. Simón , Dª Ana María Y D. Alexander asistidos del Letrado D. Vicente Peiró Romero, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-11-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Encarna, Pablo, María Antonieta, Juan Pablo , Gabriel, Olga, Carlos José y Estíbaliz, contra Simón, Ana María, Alexander y Gustavo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa Centro de Estudios García Hernández, cuya DIRECCION000 corresponde a Simón , dedicada a la Enseñanza Privada de régimen General o Enseñanza reglada, con las siguientes antiguedades, categorías y salarios con inclusión de prorrata de extras, datos estos que son aceptados por ambas partes, no siendo objeto de controversia: 1.- Encarna, 3- 10-90 , Profesor de Bachillerato, 374 ,71 euros.-2.- Pablo, 21-4-77, profesor de Bachillerato, 2.079 ,89 euros.-3.- María Antonieta , 1-10-79, Profesor de Bachillerato, 976,55 euros.- 4.- Juan Pablo, 1-10-70, Profesor de Bachillerato, 2.491,03.-5.- Gabriel , 4-12-86, Profesor de Bachillerato , 1.290 ,85 euros 6.- Olga, 16-10- 85, Profesor de Bachillerato, 787,63 euros,7.- Carlos José, 12-3-86, Profesor de Bachillerato, 1.188 ,02.-8.- Estíbaliz, 1-10-89, Profesor de Bachillerato, 1.098,77 euros.-SEGUNDO.- Que en fecha 19-6-02, se entregaron comunicaciones a cada uno de los actores del siguiente e idéntico tenor literal: "Muy Sr/a Mio/a: Como usted y el resto del personal de este Centro de Estudios conocen desde hace ya algún tiempo, he interesado y obtenido del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación contributiva de jubilación con efectos del día 30 de Junio de 2.002. No siendo mi intención proseguir la actividad productiva, ni tan siquiera en funciones de mera dirección , le participo que voy a proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de junio de 2.002.- Esta causa de finalización de los contratos, que se encuentra prevista en el Artículo 49.1,g) del Estatuto de los Trabajadores, supone una situación legal de desempleo involuntario que deberá acreditar ante la Entidad gestora mediante la aportación de esta carta, así como con el certificado de empresa y fotocopia de los boletines de cotización de los últimos seis meses que pongo a su disposición en esta misma fecha, del mismo modo, y con fecha de hoy pongo a su disposición el oportuno documento de saldo y finiquito de la relación laboral que comprende los salarios del último mes de trabajo (junio de 2.002), con más la parte proporcional de las pagas extraordinarias y vacaciones, así como el importe de una mensualidad de salario en concepto de indemnización por extinción de contrato. La cantidad resultante le será hecha efectiva contra la firma del correspondiente recibo. Igualmente le participo que con esta misma fecha he cursado las oportunas ordenes par causar baja en la empresa a efectos de la Seguridad Social. Le ruego pase por las oficinas de Administración de esta empresa el próximo día 27 , jueves (de 10 a 12 h) a fin de que le sea abonado el referido finiquito. Aprovecho la ocasión para agradecerle personalmente los servicios prEstados.-TERCERO.- No consta que en el año anterior al despido los trabajadores hayan ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores con la excepción de Gabriel que ostentaba la designación de delegado de personal.-CUARTO.- En el citado centro se vienen impartiendo las enseñanzas regladas de BUP y COU, y actualmente el bachillerato con la nueva legalidad vigente, y ello en virtud de homologación concedida al centro ha venido sufriendo en los últimos años el descenso de la natalidad que ha sufrido la sociedad española lo que ha obligado a la empresa a proceder a tramitar dos expedientes de regulación de empleo con reducción de jornada, uno de ellos iniciado en 29-12-00, aprobado por resolución de 18-1-01 que afectó a 12 de los 25 trabajadores del centro y otro solicitando el 29-10-99 aprobado el 17-11-99 y que afectó a un solo trabajador, expedientes de regulación de empleo que se llevaron a efecto con el consentimiento y aceptación de los trabajadores y su representación.-QUINTO.- Por parte del DIRECCION000 del centro Simón se solicitó la prestación por jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que le fue concedida con erectos de 1-7-02, habiendo procedido a ser baja en el Impuesto de actividades económicas. Tal solicitud de jubilación era conocida por los empleados del centro desde principios del año 2.002, llegando estos a interesarse por la situación de explotación del centro de estudios a fin de en su caso poder continuar en la explotación de la actividad los trabajadores del centro , que en momento alguno consta entendiesen que la explotación del centro la llevasen a efecto los hoy demandados. Finalmente los empleados no siguieron en su intención de continuar con la explotación del centro por entender que requería una reducción de plantilla.- SEXTO.- Ante la jubilación del DIRECCION000 se procedió a cerrar el centro que por su carácter de centro de estudios homologado derivo en problemas con alumnos y sus familiares pues era necesario articular la posibilidad de exámenes en septiembre, y la continuidad de los estudios en centro adecuado. Ante ello y tras diversas gestiones y comunicaciones con la autoridad educativa se autorizó el cese de la actividad del centro de estudios asignando a los estudiantes al IES Ramón Llull, habiendo procedido la empresa a informar a los padres del proceso a seguir para la continuación de los estudios.-SEPTIMO.- El demandado y DIRECCION000 del centro de estudios se encuentra casado en régimen de separación de bienes con la codemandada Ana María, la cual ha venido ejerciendo como administrativa en el centro de estudios, constando de alta en el régimen general de Seguridad Social, coordinando las labores de administración. La citada Ana María como secretaria de Administración se ha venido ocupando de las labores propiamente administrativas, con gestión de la documentación pertinente , y relación con terceros, especialmente en relación a las personas que acudían al centro a tratar temas que no fuesen exclusivamente de carácter docente, para lo cual podía utilizar como el resto de personal de la centro el despacho de dirección para dar una mayor seriedad a actos que lo requiriesen. No consta que Ana María haya procedido a llevar a efectos actos propios del DIRECCION000 de establecimiento más allá de los incardinables en la actuación atribuible a una secretaria de dirección o en algún caso acompañar a su marido y codemandado a realizar una gestión. La codemandada Ana María es DIRECCION000 de parte de los locales comerciales donde se ha venido desarrollando la actividad empresarial, locales estos en que estaban alquilados al centro de estudios por sus titulares, tanto por Ana María como por los terceros dueños de los otros locales, percibiendo por ello la renta pactada.-OCTAVO.- En el centor de estudios tambien prestaba su servicios Alexander, hijo de Simón y Ana María, llevando a efecto sus labores docentes dentro del organigrama de la empresa , con un antigüedad de 1990, y en el régimen de trabajadores por cuenta ajena. Tambien prestaba sus servicios el hermano del DIRECCION000 del centro, Héctor, el cual venía prestando servicios para el citado centro de estudios desde muchos años atrás, estando incardinado en el régimen de autónomos , si bien a partir de enero de 2.002 pasó a estar incardinado en el régimen general de la Seguridad Social. En el organigrama docente de la empresa el demandado Simón tenía el cargo de Director del Centro y ejercía como tal, existiendo otros dos directores de Bachillerato y COU, cargos que recaían en las personas de Aurelio y Pablo, siendo Juan Pablo secretario del centro, ostentando Alexander el cargo de Director Adjunto, cargo que no supuso el ejercicio efectivo de labor de responsabilidad alguna en el centro, no constando de alta en el impuesto de actividades económicas. Gustavo no ha llevado a efecto funciones de representación de la empresa ni ostenta cargo directivo alguno en el organigrama de la empresa. Ana María no se encuentra de alta en el Impuesto de actividades económicas y no consta haya llevado a efecto actividad docente alguna. Las funciones de la representación de la empresa se llevaban a efecto por el codemandado Alexander, si bien durante el tiempo en que el actor fue baja por incapacidad temporal por la dolencia que venía sufriendo desde hace un par de años durante dos periodos de baja el actor declaró ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los efectos prestaciones oportunos que la gestión en tales periodos se llevaba a efecto por su esposa e hijo.NOVENO,. El codemandado Gustavo al conocer el futuro laboral que se planteaba en la empresa decidió junto con otro trabajador de la misma empresa , Carlos María, montar una academia de enseñanza no reglada , dedicada a dar clases de apoyo o repaso de asignaturas, lo que así hicieron en documento de 24-5- 02 por el cual constituyeron la sociedad civil Garcia Gramage Multiestudios S.C. con domicilio social en la Calle Salamanca Numero 11 donde disponen de un piso alquilado habiendo obtenido liquidez para poner en marcha la empresa al concertar instrumentos de crédito con una entidad bancaria, empresa esta de nueva constitución que utiliza para el ejercicio de su actividad un piso, donde habitualmente trabajan los dos socios , habiendo llegado a trabajar en periodo de máxima ocupación (clases de repaso o recuperación de verano) cinco personas. Para la puesta en Funcionamiento de la academia se procedió a comprar parte del mobiliario (unos 30 pupitres) al Centro de Estudios García Hernández, no constando que otro material del citado centro haya pasado a formar parte de la nueva entidad constituida. Tambien para el lanzamiento de la nueva actividad, y dada su finalidad de dar clases de repaso o apoyo, procedió a repartir dipticos informátivos entre los centros de repaso o apoyo, procedió a repartir dipticos entre los centros de enseñanza reglada cuyos alumnos pudieran estar interesados, entre los cuales estaba el propio Centro de Estudios García Hernández.-DECIMO.-En fecha 9-7-02 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 25-6-02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando las demandas presentadas, absolvió a los demandados de las acciones de despido formuladas frente a ellos. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado primero de la Sentencia con una doble finalidad. Por un lado , para que se deje constancia de que la antigüedad de don Pablo es la de 21 de marzo de 1977, a lo que se accede dada la conformidad mostrada al respecto en el escrito de impugnación del recurso. Y , por otro , para que se diga igualmente que el importe de los salarios de los actores que se expresan en el hecho controvertido, lo son sin tener en cuenta la prorrata de pagas extras. Petición a la que igualmente se accede pese a la oposición manifestada por los impugnantes, pues realmente así resulta de las nóminas aportadas, sin que en el acto del juicio se suscitara controversia alguna sobre el particular, lo que explica que en la Sentencia se transcribieran las cantidades recogidas en el hecho primero de las demandas, si bien que añadiendo algo que no estaba en ellas, que es precisamente que tales cantidades lo eran con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 49 y 51 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Lo que plantean los recurrentes es que existe fraude de ley en la conducta del demandado DIRECCION000 de la empresa en la que prestaban servicios, pues acudió a la figura de la jubilación a efectos de proceder a la extinción de los contratos de trabajo, cuando al entender de aquéllos y debido a las dificultades por las que estaba atravesando la empresa , debió producir un despido por causas objetivas.

Planteada la cuestión en los términos indicados se debe recordar que es el Código Civil el que en su artículo 6.4 ofrece un concepto de fraude de ley al señalar que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". En la interpretación del tal precepto el Tribunal Supremo ha señalado, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1.999 (rec.2779/98) dictada al socaire de una contratación temporal irregular que, "la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984), donde se dispone: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Este fraus legis no implica , siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance , cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir". Pues bien, aun partiendo de tal interpretación jurisprudencial , el motivo no puede ser estimado. Y ello no sólo porque no se discute el derecho que asistía a don Simón para jubilarse y que le fue reconocido por la Entidad Gestora, sino porque de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida y a la que esta Sala queda vinculada, no se desprende indicio suficiente para calificar de fraudulenta su actuación. En efecto, parte el recurrente en su exposición del motivo de un aserto que no tiene apoyo en la declaración fáctica de la Sentencia, cual es que "la situación de pérdidas unida a una malas previsiones en cuanto al nuevo curso (reflejadas en escasas solicitudes de inscripción), hace totalmente inviable la continuidad de la empresa". Sin embargo de lo único que se da noticia en la sentencia recurrida es que el centro de trabajo ha sufrido en los últimos años el descenso de la natalidad que se ha dado en la sociedad española , y que ello le ha llevado a tramitar dos expedientes de regulación de empleo, uno en el año 2000 con reducción de jornada que afectó a la mitad de la plantilla y otro anterior que sólo afecto a un trabajador. En consecuencia, ni se dice por tanto que la empresa viniera arrastrando una situación económica negativa expresada en pérdidas, ni mucho menos que fuera inviable la continuidad de la actividad empresarial. Siendo ello así, se debe concluir que no existen los mimbres fácticos mínimos sobre los que se pueda construir la figura del fraude de ley. Lo que conduce a la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Encarna, Pablo, María Antonieta, Juan Pablo, Gabriel, Olga , Carlos José y Estíbaliz ,, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de noviembre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra D. Simón, Dª Ana María y D. Alexander y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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