Sentencia SOCIAL Nº 1749/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1749/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102445

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4105

Núm. Roj: STSJ PV 4105/2018

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de gestora telefónica para la empresarial Lanalden (corregimos el error del hecho probado 1), ha presentado una papeleta de demanda en una especie de modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que incluye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación (aunque luego precisará otros distintos), que en resumidas cuentas pretende que se declare la medida adoptada por la empresarial de 'sacar a la actora del servicio 010 para ser enviada al cliente Kutxabank', cuando se encuentra prestando servicios en el turno 8 (acuerdo expreso al que ha llegado), por producirse dichas vulneraciones constitucionales (llega a pedir una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros para la circunstancia añadida de otorgarse Recurso de Suplicación).

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1601/2018
NIG PV 48.04.4-18/000990
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000990
SENTENCIA Nº: 1749/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25/9/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado
por Joaquina frente a LANALDEN S.A. y AYUNTAMIENTO BILBAO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Joaquina trabaja con la categoría profesional de gestora telefónica desde el dia 8.7.06 para la empleadora UTILES Y MODELOS SA, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.197,82 euros. La trabajadora es personal indefinido de la empresa y presta servicios en el cliente ' 010 del Ayuntamiento de Bilbao'.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de Contact center.



SEGUNDO.- La demandante y otra trabajadora presentan demanda de vulneración de derechos fundamentales basada en una discriminación de trato por razón de la fecha de integración en el servicio que da lugar a una acuerdo del siguiente tenor literal y cuyos calendarios anexos se dan por reproducidas: 'En Bilbao a 6 de noviembre de 2017 De una parte, la sociedad LANALDEN, S.A. con CIF: A-48981641, domiciliada en Derio (Larrauri 1 C 12), representada por D Eugenio , con DNI: NUM000 , quien se haya facultado en virtud de la escritura autorizado por el Notario de Bilbao, Don Miguel M. Martinez Sanchiz, el día 12 de mayo de 2011, con el número 300 de su protocolo.

De la otra, Dña Sagrario Ciruelo con DM n2 NUM001 y Dña. Joaquina a su vez con DNI n2 NUM002 , en calidad de trabajadoras de la citada empresa.

Ambas partes se reconocen mutua y recíprocamente capacidad como legitimación suficiente y adecuada para la firma del presente documento y a tal efecto EXPONEN Primero- Que las trabajadoras forman parte del equipo de trabajo asignado al Servicio de Atención Telefónica 010 del Ayuntamiento de Bilbao (en adelante Servicio 010), con una antigüedad en la empresa del 26/05/2008 y 15/06/2006 respectivamente.

Segundo- Que Lanalden viene resultando adjudicataria del citado servicio 010 del Ayuntamiento de Bilbao de forma sucesiva e ininterrumpida desde el año 2004.

Tercero- Que la empresa se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center.

Ello no obstante el personal asignado a dicho servicio 010 con antigüedad anterior a la primera adjudicación del servicio en favor de Lanalden (2004), ha mantenido a lo largo de estos años determinadas condiciones laborales y contractuales específicas a título personal, en virtud las garantías legales inherentes a la subrogación producida al incorporarse a la plantilla de Lanalden procedente de la anterior empresa adjudicataria.

Cuarto- Que las trabajadoras comparecientes aun admitiendo el origen heredado de las ondiciones laborales que mantienen las compañeras en su día subrogadas de la empresa dicataria precedente, han trasladado su malestar por las diferencias que mantienen, amando una revisión de sus condiciones contractuales al amparo del principio de ualdad.

Quinto- Que las partes han demostrado voluntad y deseo de solventar sus diferencias mediante el acuerdo y han establecido un proceso de negociación en el que de un lado las trabajadoras han asumido que la empresa no ha incurrido en un comportamiento antijurídico ni atentatorio a ningún derecho fundamental solicitando en cualquier caso una mejora de sus condiciones laborales acorde con la entidad del servicio, mientras que la empresa sin haber incurrido en conducta contraria al marco regulador general de aplicación, ha reconocido la necesidad de mejorar en varios aspectos las condiciones laborales y contractuales de ambas trabajadoras..

Sexto- Que partiendo la negociación sobre las premisas señaladas y con el firme deseo recíproco de conciliar sus diferencias, quieren hacer constar que finalmente tras mantener las reuniones necesarias, han logrado un acuerdo plenamente satisfactorio para los respectivos intereses sobre las condiciones laborales que van a regir en adelante en la relación jurídico laboral que les vincula, por lo que suscriben el presente documento de Acuerdo extrajudicial. En consecuencia ACUERDAN
PRIMERO- Ambas partes acuerdan que con efectos a 1 de noviembre de 2017, se producirá un cambio en la estructura y los conceptos que conforman la retribución de las trabajadoras sobre la base de las siguientes condiciones: Se mantiene el salario base correspondiente a la categoría de Gestor según tablas del Convenio Colectivo Estatal de Sector de Contact Center, en los importes que en cada momento se encuentren en vigor.

-Desaparece el concepto Plus de Actividad que han venido percibiendo con anterioridad al presente acuerdo.

Se constituye un 'complemento 010' por importe de 119,40€/mes brutos mensuales (para una jornada de 30 horas/semanales). Dicho complemento de carácter personal está vinculado a que la trabajadora permanezca asignada al servicio y calendario del 010 del Ayuntamiento de Bilbao.

En orden a remunerar a las trabajadoras, por las jornadas que estas deban realizar en domingos y/o festivos, percibirán un plus fijo mensual denominado 'Plus domingos y festivos 010', por importe de '136,29 euros' que sustituirá a la actual forma de retribución variable en función de cada jornada de domingo y/o festivo efectivamente trabajado.

-Se reconoce un complemento de antigüedad de 45,50 euros brutos por cada trienio, ue en el caso de Sagrario suponen 136,50 euros brutos mensuales a la fecha del ente acuerdo y en el de Joaquina 136,50 euros.

En consecuencia, a efectos aclaratorios se describe detalle de la retribución ordinaria antes y de después del acuerdo a.- Detalle de la retribución de las demandantes hasta la firma del acuerdo.

Salario Base Has actividad Sagrario Joaquina 818,47€ 818,58€ 205,38 C 235,41€ P. Festivo día Libre 21,56€ 38,16 € Complemento Domingos Prorrata Paga Extra 136,41136,43 E Antiguedad - € Compl. 010 E - Plus domingo y festivos 010 -- E compl. personal 9,40€ 9,40 € Total Devengos 1.191,22€ 1.237,98 € b.- Detalle de la retribución de las demandantes tras la firma del acuerdo Sagrario , Joaquina Salario Base 818,47 €818,47 € Plus actividad - €- € P. Festivo día Libre E Complemento Domingos Prorrata Paga Extra 136,41136,41€ Antiguedad 136,50 €136,50 € Compl. 010 119,40 €119,40 E Plus domingo y festivos 010 136,29 E136,29 € compl. personal 9,40 E9,40 E Total Devengas 1.356,46 €1.356,46 E El modelo retributivo que se establece en el presente documento sustituye en su totalidad el que han tenido reconocido las trabajadoras hasta la firma del mismo, resultando por ello incompatible su entrada en vigor con el mantenimiento de los conceptos fijos y/o variables existentes en el modelo sustituido.

Las condiciones retributivas establecidas en el presente documento en tanto resulten iores en cómputo global absorben y compensan las que resultan de aplicación por el venio Colectivo Estatal del Sector en vigor, con independencia de que existe o no ogeneidad entre los conceptos a compensar.



SEGUNDO-A partir del presente acuerdo se reconoce a las trabajadoras el derecho a complementar el subsidio de Incapacidad Temporal hasta el 100% de la retribución, tanto en casos de enfermedad común como en accidentes de trabajo, hasta el límite máximo de 365 días de baja.



TERCERO- Las trabajadoras mantendrán la jornada laboral que establezca el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center en vigor, en función del porcentaje de jornada prevista en su contrato, a razón de 30 horas semanales.

En consecuencia, su jornada laboral anual actual es de 1.357 horas Las partes han acordado los siguientes criterios que regirán a la hora de confeccionar el calendario de servicio 010 que deban cumplir en particular ambas trabajadoras partir de 2018: Máximo de acumulación de 8 jornadas continuadas de trabajo. -No se asignarán jornada partidas de trabajo.

-Las jornadas intensivas de trabajo a asignar podrán ser de un mínimo de 5 horas y un máximo de 7 horas.

Entrega de calendario de servicio definitivo antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel al que va dirigido el calendario que únicamente podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes.

Sobre las señaladas premisas han alcanzado un acuerdo asimismo sobre el calendario laboral de 2018 que se adjunta al presente acuerdo y que únicamente será susceptible de modificar mediante acuerdo entre las partes.



CUARTO- Corresponden a las trabajadoras un total de 32 días naturales de vacaciones cuyo disfrute se llevará a cabo en computo de horas.

Las partes asimismo acuerdan que el defecto de horas de trabajo, respecto de la jornada laboral anual resultante del calendario de servicio acordado entre las partes, formarán parte de la bolsa de horas vacacionales y por tanto computarán a efectos de completar la jornada efectiva anual.



QUINTO- El contenido del presente documento tiene un ámbito subjetivo de carácter estrictamente individual para Dña Sagrario y Dña. Joaquina .

No obstante, lo anterior, el contenido del presente acuerdo, estará sujeto a los procesos de negociación sobre actualizaciones y revisiones que con carácter general se lleven a cabo para la totalidad del equipo de trabajo asignado de modo permanente y uctural al servicio 010. En ningún caso, se podrán fijar y para las trabajadoras firmantes resente, actualizaciones o revisiones distintas a las del resto de las trabajadoras gnadas de modo permanente y estructural al servicio 010.



SEXTO- La empresa, como gratificación por la consecución del presente acuerdo, se comprometen a abonar a cada una de ellas, de un modo extraordinario y puntual no consolidable, la cantidad de 800 euros (ochocientos euros) brutos, los cuales se harán efectivos junto con la nómina del mes de Noviembre de 2017, bajo el concepto de 'Prima firma de acuerdo' SEPTIMO- Las trabajadoras manifiestan su compromiso de desistir de la demanda formulada de la que conoce el Juzgado de lo Social N2 3 de Bilbao, Autos Tut. Dch. Fund 543/2017 ya que con la firma del presente carece de objeto dicha reclamación, así como de toda base fáctica y jurídica.

En prueba de conformidad es cuanto suscriben las partes en el lugar y fecha arriba indicados.' La empresa en el momento de alcanzar el acuerdo manifiesta que la estabilidad del calendario laboral pretendida por las trabajadoras de jornada mínima de 6 horas no puede garantizarse en su totalidad en el cliente 010 al existir un sobredimensionamiento en la franja de 14 a 16 horas, franja horaria que antes no realizaban. Ello no obstante las trabajadoras firman el acuerdo

TERCERO.- La demandante recibe las ofertas de cambio de turno fijadas en el acuerdo y las acoge cuando le resultan más favorables , cambiando su horario.

Cuando desarrolla la jornada T8 prestan servicios en la franja horaria de 14 a 16 horas en el cliente Descubiertos Kutxabank, siempre que especiales necesidades no exijan la atención del servicio 010.

En el servicio de Kutxabank, que no tiene especial complejidad, se necesita una formación. de 45 minutos, los trabajadores que se hayan adscritos tiene la categoría de teleoperadores y realizan llamadas a clientes de Kutxabank en relación a descubiertos. Este servicio se realiza en las mismas instalaciones que el servicio 010.



CUARTO.- La empresa no contrata personal temporal para el cliente o para cubrir esa franja horaria del turno T8 que no realiza la actora en el servicio. Ese turno no es un turno implantado en la mercantil, si no que deriva del acuerdo alcanzado y afecta de forma exclusiva a ambas trabajadoras firmantes. Cuando otra trabajadora el 4.4.18 ha pretendido un cambio de turno para la realización del turno T8 la empresa le comunica que esa trabajadora si quiere hacer el cambio también deberá de prestar los servicios de 14 a 16 horas en el cliente Kutxabank, realizando la totalidad del turno T8 en igualdad de condiciones que la hoy demandante.

El porcentaje de jornada en el que la demandante ha prestado servicios en el cliente Kutxabank es del 6,60% de su jornada total de enero a abril de 2018.

Se da por reproducido el pliego de condiciones técnicas del servicio 010 y a los efectos que interesan, en el mismo se señala: ' los trabajadores que se contraten para la prestación del servicio no podrán simultanear su actividad dentro del mismo horario con otras campañas ajenas al servicio 010'

QUINTO.- El articulo 37 del Convenio aplicable señala los grupos profesionales. En el grupo D se incluyen los gestores y teleoperadores.

El articulo 38 define el cometido funcional de ambas categorías.

El articulo 21 relativo a la movilidad funcional señala: 'Artículo 21. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación.

Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.

La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por D. Joaquina frente a la empresa LANALDEN SA, absolviendo a ésta de las peticiones efectuadas y declarando ajustada a derecho la decisión empresarial.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Lanalden S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de gestora telefónica para la empresarial Lanalden (corregimos el error del hecho probado 1), ha presentado una papeleta de demanda en una especie de modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que incluye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación (aunque luego precisará otros distintos), que en resumidas cuentas pretende que se declare la medida adoptada por la empresarial de 'sacar a la actora del servicio 010 para ser enviada al cliente Kutxabank', cuando se encuentra prestando servicios en el turno 8 (acuerdo expreso al que ha llegado), por producirse dichas vulneraciones constitucionales (llega a pedir una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros para la circunstancia añadida de otorgarse Recurso de Suplicación).

La juzgadora de instancia, denegando la excepción de inadecuación de procedimiento presentada de contrario, advierte que no estamos ante una modificación sustancial sino una mera movilidad funcional y de poder de dirección, por cuanto la trabajadora no tiene un derecho a prestar servicios exclusivamente en el cliente 010, sino que firmó un acuerdo que, por razón de sobredimensionamiento y con las mejoras retributivas y de estabilidad, podría llegar a prestar servicios en Kutxabank. Por lo tanto, desestima cualquier tipo de ámbito discriminatorio por razón de antigüedad u otros parámetros, y entiende que no hay un cambio de horario sino una adscripción a un servicio determinado en el horario pactado con unas variaciones de funciones que no son una modificación sustancial y que tampoco puede hablarse de un talante discriminatorio, cuando solo atañe a las dos trabajadoras firmantes del acuerdo y para ellas exclusivamente, firmado voluntariamente, siendo que cualquier otra trabajadora que entrase en el turno T-8 sería derivada igualmente al cliente Kutxabank, por cuanto se trata de una decisión empresarial de adscripción a un turno concreto y no en relación a la condición de una trabajadora mas o menos antigüa.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.



SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de corregir la denominación de la empresarial, la misma ha sido objeto ya de corrección o aclaración.

La segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja el tenor del pliego de condiciones técnicas de la prestación de servicios, deviene evidentemente intrascendente por cuanto ya se ha dado por reproducido por la propia juzgadora de instancia, y no exige su corrección o detalle, máxime cuando en la redacción propuesta existen afirmaciones subjetivas respecto de repercusiones o acreditaciones de hecho que difícilmente pueden otorgar una trascendencia a través de los pliegos de condiciones técnicas particulares respecto a calendarios, ocupaciones o acuerdos, por lo que deviene intrascendente.

Del mismo modo, la tercera revisión fáctica que propone incluir un nuevo hecho declarado probado que recoja el acuerdo y el calendario del año 2018, deviene innecesario, por cuanto ya ha sido objeto de interpretación por la juzgadora de instancia, reconduciendo su contenido íntegro y dándolo por reproducido, por lo que nuevamente las valoraciones subjetivas que realiza la recurrente (al margen de los hechos probados 2 y 6), en referencia a las consecuencias de prestar servicios en otras campañas y a intentar identificar perjuicios, aspectos lesivos o derechos de otros trabajadores, no pueden ser objeto de constatación a través de la plasmación del simple acuerdo convenido.

Finalmente, también debe denegarse la cuarta revisión fáctica que pretende incorporar referencias al personal de la empresarial laboral Lanalden, intentando cuestionar el grado de cumplimiento por parte de la empresarial de los requisitos de plantilla establecidos en el pliego de condiciones, en relación a la necesidad, exigencia y aspectos relacionados con el pliego que constituyen medidas empresariales que para nada se pueden relacionar con ámbitos de discriminación por antigüedad u otras circunstancias, siendo erróneo, incluso, el número de personal asignado (entre fijo y temporal), a determinados servicios.

Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta, ya que está basada en instrumentos probatorios que han sido ya objeto de interpretación y que no permiten conjeturas o deducciones subjetivas, de impresión interesada, que realiza la propia recurrente.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 41 del ET en relación al 14 de la CE , 4.12 y 17.1 del ET , citando incluso la Ley Orgánica 3/2007, la LISOS, la Ley 62/03, el RDL 3/11 de Ley de Contratos del Sector Público y Doctrina Constitucional, para concluir con una petición genérica de que se declare nula o, subsidiariamente, improcedente la medida adoptada por la empresarial de sacar a la trabajadora del servicio 010 para ser enviada al cliente Kutxabank, cuando prestaba servicios en el turno T-8, y que sea declarada la existencia de una vulneración de derecho fundamental a recibir un trato no discriminatorio, de igualdad, dignidad, trato y libertad sindical, condenando a la empresarial a cesar en ese comportamiento antijurídico y al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros, bajo perspectiva de estudio y especificación respecto de una observancia de un pliego de condiciones técnico de prestación de servicios, intentando hablar de un incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal del Contact- Center o de las funciones encomendadas en el turno 8, precisando que la discriminación corresponde con el resto de trabajadoras (habla de 12) de distinta antigüedad y con un trato desfavorable y para ella discriminatorio (salen del servicio 010 al cliente Kutxabank), cuya denuncia ya dice haber efectuado y que concluyó con el acuerdo de 6-11-17 que reconoce, supone a todas luces para esta Sala la vigencia íntegra de la desestimación de la pretensión que desarrolla y reconduce la recurrente hacia postulados desorbitados de argumentación y faltos del verdadero contenido del acceso al recurso extraordinario cual es, en este caso, en una pretensión de modificación sustancial, la vulneración de un derecho fundamental que había sido invocado originariamente como de discriminación ( art. 14 de la CE ).

Y es que pretende la recurrente entender que hay una práctica empresarial contraria al derecho de igualdad, que motiva la reacción hacia la trabajadora (y se dice de otra compañera), con respecto al calendario de trabajo acordado en acuerdo expreso respecto del turno T-8 en asignación del servicio 010, así como de descubiertos del cliente Kutxabank, olvidando que la propia trabajadora forma parte de una plantilla estructural de la empresa laboral, se encuentra vinculada con un carácter de contrato indefinido y puede, merced a los derechos de movilidad funcional, ser atribuída a cualesquiera de los servicios que la empresa dispone en cartera, máxime cuando en su acuerdo admite tanto el servicio 010 como el servicio de Kutxabank, siendo que se demuestra que el contenido funcional de ambos servicios es similar, de atención telefónica, atribuída a su categoría y función correspondiente.

Por lo tanto, no hemos descubierto en función del acuerdo, categoría, condiciones o mejoras, que estemos ante una condición mas beneficiosa o unas características de función de adecuación que permita a la trabajadora quedar adscrita a servicios distintos de los pactados, máxime cuando de las pruebas refutadas, la actividad laboral en ambos servicios es similar y no hay una práctica que altere las condiciones de trabajo mas allá de los horarios que parecen disgustar a la recurrente.

Es por ello que el acuerdo suscrito el 6-11-17 no deja de ser sino la mejor prueba de ausencia de incumplimiento o vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando dicho acuerdo puso fin a un determinado procedimiento judicial instado en una reclamación de tutela de derechos fundamentales respecto de un trato desigual, que difícilmente puede ahora reproducirse de manera interesada, cuando no existe 'tertium genus' ni comparación de obligación de réplica respecto de actividades o compañeras a las que se trate de forma desigual en relación a la supuesta premisa introductoria de antigüedad (que luego se ha visto desenfocada hacia pautas de dignidad, libertad sindical y otras; véase el suplico del recurso).

Y es que las diferencias entre las partes se constataron en el acuerdo de mejora de condiciones salariales y contractuales de 6-11-17, que ahora no puede ser la llave del cuestionamiento discriminatorio, máxime cuando aparentemente mejora determinadas condiciones de trabajo, en asuntos de reivindicaciones consistentes en una mayor estabilidad, un calendario y una secuencia de permanencia laboral, que no han pasado desadvertidos para la juzgadora de instancia.

Por lo tanto, los compromisos y acuerdos, que están cumpliendo las contrapartes, no pueden tildarse de discriminatorios, en una práctica que además entraña una alteración sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto están respondiendo al único objeto de satisfacer los turnos y el calendario del acuerdo suscrito, y además indirectamente permite cumplir los pliegos de las condiciones, que para nada se ven vulnerados, por mucho que haya alegaciones genéricas y no probadas a un deber de formación continua, cobertura de servicio, dotación de personal necesario u otros.

Finalmente, la alusión al incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal de Contac-Center, difícilmente puede guardar relación directa o indirecta con la medida impugnada, por cuanto no observamos una modificación sustancial, ya sea del horario o de las funciones, no pudiéndose poner en entredicho cualesquiera otras características de retribución, categoría o efectos de turnos, subrogaciones o comparaciones, que nuevamente no han sido objeto del esfuerzo probatorio específico.

En resumidas cuentas, atendiendo a las manifestaciones interesadas de incumplimientos empresariales, ni pautando ámbitos de igualdad o desigualdad o discriminación en comparativa no realizada, puede esta Sala llegar a la conclusión de que se han dado infracciones jurídicas o vulneraciones de derechos fundamentales correspondientes al ámbito de discriminación que atiendan a referencias de antigüedad u otras pautas de conexión no contrastadas.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente, que hemos estudiado en materia de modificación sustancial por venir acumulada la pretensión indemnizatoria de derechos fundamentales (superior a 3.000 euros).



CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Se constituye un 'complemento 010' por importe de 119,40€/mes brutos mensuales (para una jornada de 30 horas/semanales). Dicho complemento de carácter personal está vinculado a que la trabajadora permanezca asignada al servicio y calendario del 010 del Ayuntamiento de Bilbao.

En orden a remunerar a las trabajadoras, por las jornadas que estas deban realizar en domingos y/o festivos, percibirán un plus fijo mensual denominado 'Plus domingos y festivos 010', por importe de '136,29 euros' que sustituirá a la actual forma de retribución variable en función de cada jornada de domingo y/o festivo efectivamente trabajado.

-Se reconoce un complemento de antigüedad de 45,50 euros brutos por cada trienio, ue en el caso de Sagrario suponen 136,50 euros brutos mensuales a la fecha del ente acuerdo y en el de Joaquina 136,50 euros.

En consecuencia, a efectos aclaratorios se describe detalle de la retribución ordinaria antes y de después del acuerdo a.- Detalle de la retribución de las demandantes hasta la firma del acuerdo.

Salario Base Has actividad Sagrario Joaquina 818,47€ 818,58€ 205,38 C 235,41€ P. Festivo día Libre 21,56€ 38,16 € Complemento Domingos Prorrata Paga Extra 136,41136,43 E Antiguedad - € Compl. 010 E - Plus domingo y festivos 010 -- E compl. personal 9,40€ 9,40 € Total Devengos 1.191,22€ 1.237,98 € b.- Detalle de la retribución de las demandantes tras la firma del acuerdo Sagrario , Joaquina Salario Base 818,47 €818,47 € Plus actividad - €- € P. Festivo día Libre E Complemento Domingos Prorrata Paga Extra 136,41136,41€ Antiguedad 136,50 €136,50 € Compl. 010 119,40 €119,40 E Plus domingo y festivos 010 136,29 E136,29 € compl. personal 9,40 E9,40 E Total Devengas 1.356,46 €1.356,46 E El modelo retributivo que se establece en el presente documento sustituye en su totalidad el que han tenido reconocido las trabajadoras hasta la firma del mismo, resultando por ello incompatible su entrada en vigor con el mantenimiento de los conceptos fijos y/o variables existentes en el modelo sustituido.

Las condiciones retributivas establecidas en el presente documento en tanto resulten iores en cómputo global absorben y compensan las que resultan de aplicación por el venio Colectivo Estatal del Sector en vigor, con independencia de que existe o no ogeneidad entre los conceptos a compensar.



SEGUNDO-A partir del presente acuerdo se reconoce a las trabajadoras el derecho a complementar el subsidio de Incapacidad Temporal hasta el 100% de la retribución, tanto en casos de enfermedad común como en accidentes de trabajo, hasta el límite máximo de 365 días de baja.



TERCERO- Las trabajadoras mantendrán la jornada laboral que establezca el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center en vigor, en función del porcentaje de jornada prevista en su contrato, a razón de 30 horas semanales.

En consecuencia, su jornada laboral anual actual es de 1.357 horas Las partes han acordado los siguientes criterios que regirán a la hora de confeccionar el calendario de servicio 010 que deban cumplir en particular ambas trabajadoras partir de 2018: Máximo de acumulación de 8 jornadas continuadas de trabajo. -No se asignarán jornada partidas de trabajo.

-Las jornadas intensivas de trabajo a asignar podrán ser de un mínimo de 5 horas y un máximo de 7 horas.

Entrega de calendario de servicio definitivo antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel al que va dirigido el calendario que únicamente podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes.

Sobre las señaladas premisas han alcanzado un acuerdo asimismo sobre el calendario laboral de 2018 que se adjunta al presente acuerdo y que únicamente será susceptible de modificar mediante acuerdo entre las partes.



CUARTO- Corresponden a las trabajadoras un total de 32 días naturales de vacaciones cuyo disfrute se llevará a cabo en computo de horas.

Las partes asimismo acuerdan que el defecto de horas de trabajo, respecto de la jornada laboral anual resultante del calendario de servicio acordado entre las partes, formarán parte de la bolsa de horas vacacionales y por tanto computarán a efectos de completar la jornada efectiva anual.



QUINTO- El contenido del presente documento tiene un ámbito subjetivo de carácter estrictamente individual para Dña Sagrario y Dña. Joaquina .

No obstante, lo anterior, el contenido del presente acuerdo, estará sujeto a los procesos de negociación sobre actualizaciones y revisiones que con carácter general se lleven a cabo para la totalidad del equipo de trabajo asignado de modo permanente y uctural al servicio 010. En ningún caso, se podrán fijar y para las trabajadoras firmantes resente, actualizaciones o revisiones distintas a las del resto de las trabajadoras gnadas de modo permanente y estructural al servicio 010.



SEXTO- La empresa, como gratificación por la consecución del presente acuerdo, se comprometen a abonar a cada una de ellas, de un modo extraordinario y puntual no consolidable, la cantidad de 800 euros (ochocientos euros) brutos, los cuales se harán efectivos junto con la nómina del mes de Noviembre de 2017, bajo el concepto de 'Prima firma de acuerdo' SEPTIMO- Las trabajadoras manifiestan su compromiso de desistir de la demanda formulada de la que conoce el Juzgado de lo Social N2 3 de Bilbao, Autos Tut. Dch. Fund 543/2017 ya que con la firma del presente carece de objeto dicha reclamación, así como de toda base fáctica y jurídica.

En prueba de conformidad es cuanto suscriben las partes en el lugar y fecha arriba indicados.' La empresa en el momento de alcanzar el acuerdo manifiesta que la estabilidad del calendario laboral pretendida por las trabajadoras de jornada mínima de 6 horas no puede garantizarse en su totalidad en el cliente 010 al existir un sobredimensionamiento en la franja de 14 a 16 horas, franja horaria que antes no realizaban. Ello no obstante las trabajadoras firman el acuerdo

TERCERO.- La demandante recibe las ofertas de cambio de turno fijadas en el acuerdo y las acoge cuando le resultan más favorables , cambiando su horario.

Cuando desarrolla la jornada T8 prestan servicios en la franja horaria de 14 a 16 horas en el cliente Descubiertos Kutxabank, siempre que especiales necesidades no exijan la atención del servicio 010.

En el servicio de Kutxabank, que no tiene especial complejidad, se necesita una formación. de 45 minutos, los trabajadores que se hayan adscritos tiene la categoría de teleoperadores y realizan llamadas a clientes de Kutxabank en relación a descubiertos. Este servicio se realiza en las mismas instalaciones que el servicio 010.



CUARTO.- La empresa no contrata personal temporal para el cliente o para cubrir esa franja horaria del turno T8 que no realiza la actora en el servicio. Ese turno no es un turno implantado en la mercantil, si no que deriva del acuerdo alcanzado y afecta de forma exclusiva a ambas trabajadoras firmantes. Cuando otra trabajadora el 4.4.18 ha pretendido un cambio de turno para la realización del turno T8 la empresa le comunica que esa trabajadora si quiere hacer el cambio también deberá de prestar los servicios de 14 a 16 horas en el cliente Kutxabank, realizando la totalidad del turno T8 en igualdad de condiciones que la hoy demandante.

El porcentaje de jornada en el que la demandante ha prestado servicios en el cliente Kutxabank es del 6,60% de su jornada total de enero a abril de 2018.

Se da por reproducido el pliego de condiciones técnicas del servicio 010 y a los efectos que interesan, en el mismo se señala: ' los trabajadores que se contraten para la prestación del servicio no podrán simultanear su actividad dentro del mismo horario con otras campañas ajenas al servicio 010'

QUINTO.- El articulo 37 del Convenio aplicable señala los grupos profesionales. En el grupo D se incluyen los gestores y teleoperadores.

El articulo 38 define el cometido funcional de ambas categorías.

El articulo 21 relativo a la movilidad funcional señala: 'Artículo 21. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación.

Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.

La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por D. Joaquina frente a la empresa LANALDEN SA, absolviendo a ésta de las peticiones efectuadas y declarando ajustada a derecho la decisión empresarial.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Lanalden S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de gestora telefónica para la empresarial Lanalden (corregimos el error del hecho probado 1), ha presentado una papeleta de demanda en una especie de modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que incluye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación (aunque luego precisará otros distintos), que en resumidas cuentas pretende que se declare la medida adoptada por la empresarial de 'sacar a la actora del servicio 010 para ser enviada al cliente Kutxabank', cuando se encuentra prestando servicios en el turno 8 (acuerdo expreso al que ha llegado), por producirse dichas vulneraciones constitucionales (llega a pedir una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros para la circunstancia añadida de otorgarse Recurso de Suplicación).

La juzgadora de instancia, denegando la excepción de inadecuación de procedimiento presentada de contrario, advierte que no estamos ante una modificación sustancial sino una mera movilidad funcional y de poder de dirección, por cuanto la trabajadora no tiene un derecho a prestar servicios exclusivamente en el cliente 010, sino que firmó un acuerdo que, por razón de sobredimensionamiento y con las mejoras retributivas y de estabilidad, podría llegar a prestar servicios en Kutxabank. Por lo tanto, desestima cualquier tipo de ámbito discriminatorio por razón de antigüedad u otros parámetros, y entiende que no hay un cambio de horario sino una adscripción a un servicio determinado en el horario pactado con unas variaciones de funciones que no son una modificación sustancial y que tampoco puede hablarse de un talante discriminatorio, cuando solo atañe a las dos trabajadoras firmantes del acuerdo y para ellas exclusivamente, firmado voluntariamente, siendo que cualquier otra trabajadora que entrase en el turno T-8 sería derivada igualmente al cliente Kutxabank, por cuanto se trata de una decisión empresarial de adscripción a un turno concreto y no en relación a la condición de una trabajadora mas o menos antigüa.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.



SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de corregir la denominación de la empresarial, la misma ha sido objeto ya de corrección o aclaración.

La segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja el tenor del pliego de condiciones técnicas de la prestación de servicios, deviene evidentemente intrascendente por cuanto ya se ha dado por reproducido por la propia juzgadora de instancia, y no exige su corrección o detalle, máxime cuando en la redacción propuesta existen afirmaciones subjetivas respecto de repercusiones o acreditaciones de hecho que difícilmente pueden otorgar una trascendencia a través de los pliegos de condiciones técnicas particulares respecto a calendarios, ocupaciones o acuerdos, por lo que deviene intrascendente.

Del mismo modo, la tercera revisión fáctica que propone incluir un nuevo hecho declarado probado que recoja el acuerdo y el calendario del año 2018, deviene innecesario, por cuanto ya ha sido objeto de interpretación por la juzgadora de instancia, reconduciendo su contenido íntegro y dándolo por reproducido, por lo que nuevamente las valoraciones subjetivas que realiza la recurrente (al margen de los hechos probados 2 y 6), en referencia a las consecuencias de prestar servicios en otras campañas y a intentar identificar perjuicios, aspectos lesivos o derechos de otros trabajadores, no pueden ser objeto de constatación a través de la plasmación del simple acuerdo convenido.

Finalmente, también debe denegarse la cuarta revisión fáctica que pretende incorporar referencias al personal de la empresarial laboral Lanalden, intentando cuestionar el grado de cumplimiento por parte de la empresarial de los requisitos de plantilla establecidos en el pliego de condiciones, en relación a la necesidad, exigencia y aspectos relacionados con el pliego que constituyen medidas empresariales que para nada se pueden relacionar con ámbitos de discriminación por antigüedad u otras circunstancias, siendo erróneo, incluso, el número de personal asignado (entre fijo y temporal), a determinados servicios.

Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta, ya que está basada en instrumentos probatorios que han sido ya objeto de interpretación y que no permiten conjeturas o deducciones subjetivas, de impresión interesada, que realiza la propia recurrente.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 41 del ET en relación al 14 de la CE , 4.12 y 17.1 del ET , citando incluso la Ley Orgánica 3/2007, la LISOS, la Ley 62/03, el RDL 3/11 de Ley de Contratos del Sector Público y Doctrina Constitucional, para concluir con una petición genérica de que se declare nula o, subsidiariamente, improcedente la medida adoptada por la empresarial de sacar a la trabajadora del servicio 010 para ser enviada al cliente Kutxabank, cuando prestaba servicios en el turno T-8, y que sea declarada la existencia de una vulneración de derecho fundamental a recibir un trato no discriminatorio, de igualdad, dignidad, trato y libertad sindical, condenando a la empresarial a cesar en ese comportamiento antijurídico y al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros, bajo perspectiva de estudio y especificación respecto de una observancia de un pliego de condiciones técnico de prestación de servicios, intentando hablar de un incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal del Contact- Center o de las funciones encomendadas en el turno 8, precisando que la discriminación corresponde con el resto de trabajadoras (habla de 12) de distinta antigüedad y con un trato desfavorable y para ella discriminatorio (salen del servicio 010 al cliente Kutxabank), cuya denuncia ya dice haber efectuado y que concluyó con el acuerdo de 6-11-17 que reconoce, supone a todas luces para esta Sala la vigencia íntegra de la desestimación de la pretensión que desarrolla y reconduce la recurrente hacia postulados desorbitados de argumentación y faltos del verdadero contenido del acceso al recurso extraordinario cual es, en este caso, en una pretensión de modificación sustancial, la vulneración de un derecho fundamental que había sido invocado originariamente como de discriminación ( art. 14 de la CE ).

Y es que pretende la recurrente entender que hay una práctica empresarial contraria al derecho de igualdad, que motiva la reacción hacia la trabajadora (y se dice de otra compañera), con respecto al calendario de trabajo acordado en acuerdo expreso respecto del turno T-8 en asignación del servicio 010, así como de descubiertos del cliente Kutxabank, olvidando que la propia trabajadora forma parte de una plantilla estructural de la empresa laboral, se encuentra vinculada con un carácter de contrato indefinido y puede, merced a los derechos de movilidad funcional, ser atribuída a cualesquiera de los servicios que la empresa dispone en cartera, máxime cuando en su acuerdo admite tanto el servicio 010 como el servicio de Kutxabank, siendo que se demuestra que el contenido funcional de ambos servicios es similar, de atención telefónica, atribuída a su categoría y función correspondiente.

Por lo tanto, no hemos descubierto en función del acuerdo, categoría, condiciones o mejoras, que estemos ante una condición mas beneficiosa o unas características de función de adecuación que permita a la trabajadora quedar adscrita a servicios distintos de los pactados, máxime cuando de las pruebas refutadas, la actividad laboral en ambos servicios es similar y no hay una práctica que altere las condiciones de trabajo mas allá de los horarios que parecen disgustar a la recurrente.

Es por ello que el acuerdo suscrito el 6-11-17 no deja de ser sino la mejor prueba de ausencia de incumplimiento o vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando dicho acuerdo puso fin a un determinado procedimiento judicial instado en una reclamación de tutela de derechos fundamentales respecto de un trato desigual, que difícilmente puede ahora reproducirse de manera interesada, cuando no existe 'tertium genus' ni comparación de obligación de réplica respecto de actividades o compañeras a las que se trate de forma desigual en relación a la supuesta premisa introductoria de antigüedad (que luego se ha visto desenfocada hacia pautas de dignidad, libertad sindical y otras; véase el suplico del recurso).

Y es que las diferencias entre las partes se constataron en el acuerdo de mejora de condiciones salariales y contractuales de 6-11-17, que ahora no puede ser la llave del cuestionamiento discriminatorio, máxime cuando aparentemente mejora determinadas condiciones de trabajo, en asuntos de reivindicaciones consistentes en una mayor estabilidad, un calendario y una secuencia de permanencia laboral, que no han pasado desadvertidos para la juzgadora de instancia.

Por lo tanto, los compromisos y acuerdos, que están cumpliendo las contrapartes, no pueden tildarse de discriminatorios, en una práctica que además entraña una alteración sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto están respondiendo al único objeto de satisfacer los turnos y el calendario del acuerdo suscrito, y además indirectamente permite cumplir los pliegos de las condiciones, que para nada se ven vulnerados, por mucho que haya alegaciones genéricas y no probadas a un deber de formación continua, cobertura de servicio, dotación de personal necesario u otros.

Finalmente, la alusión al incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal de Contac-Center, difícilmente puede guardar relación directa o indirecta con la medida impugnada, por cuanto no observamos una modificación sustancial, ya sea del horario o de las funciones, no pudiéndose poner en entredicho cualesquiera otras características de retribución, categoría o efectos de turnos, subrogaciones o comparaciones, que nuevamente no han sido objeto del esfuerzo probatorio específico.

En resumidas cuentas, atendiendo a las manifestaciones interesadas de incumplimientos empresariales, ni pautando ámbitos de igualdad o desigualdad o discriminación en comparativa no realizada, puede esta Sala llegar a la conclusión de que se han dado infracciones jurídicas o vulneraciones de derechos fundamentales correspondientes al ámbito de discriminación que atiendan a referencias de antigüedad u otras pautas de conexión no contrastadas.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente, que hemos estudiado en materia de modificación sustancial por venir acumulada la pretensión indemnizatoria de derechos fundamentales (superior a 3.000 euros).



CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia dictada en fecha 31-5-18 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 211/18 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a LANALDEN S.A. Y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1601-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1601-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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