Sentencia SOCIAL Nº 1749/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1749/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101770

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3021

Núm. Roj: STSJ PV 3021:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1604/2019

NIG PV 48.04.4-19/003500

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0003500

SENTENCIA N.º: 1749/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en proceso 357-19, y entablado por SINDICATO LABfrente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA., sobre Derechos Fundamentales (TDF).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).-La empresa 'IBM Global Services España S. A.' se dedica a la actividad económica de 'otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática' (CNAE 6209), contando con un centro de trabajo en la provincia de Bizkaia, en concreto en el edificio nº 205 del Parque Tecnológico de Zamudio sito en la localidad de Derio, además de con otro centro de trabajo en Madrid.

2º).-El día 9 de Abril de 2018, los Sindicatos LAB, CCOO, ELA, UGT, ESK y CGT formularon preaviso de huelga a realizar los días 25 y 26 de abril con motivo de la negociación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, que afectaría a los trabajadores de aquélla empresa.

3º).-Todos los trabajadores del Departamento de Operación y Planificación de dicha empresa, lo que suma un total de 14, salvo su Responsable D. Clemente y su Directora Dña. Ángeles, secundaron dicha convocatoria de huelga.

4º).-Durante las dos jornadas de huelga, las labores que realizaban los trabajadores que la ejercitaron se desarrollaron por 4 trabajadores desde el centro de trabajo sito en Madrid y por el Responsable y la Directora de dicho Departamento desde el centro de Derio, lo que no ocurría de forma habitual.

5º).-Los trabajadores que ejercitaron su derecho de huelga vieron descontados en sus nóminas los importes correspondientes a salario y cotización a la Seguridad Social de esos dos días.

6º).-A esa fecha se estaba implantando un nuevo modelo organizativo de trabajo basado en 'pools' que aún no estaba implantado, de hecho, a día de hoy tampoco lo está de forma total.

7º).- A la empresa se le ha impuesto por Resolución de 14 de Febrero de 2019 del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, una sanción por una infracción grave tipificada en el artículo 5.1 y 8.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por importe de 4.600 euros

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato ELA contra la entidad 'IBM Global Services España S. A.' debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad del comportamiento antisocial contenido en la decisión empresarial de que los días 25 y 26 de Abril de 2018 los trabajadores del Departamento de Operación y Planificación de dicha empresa que ejercitaban su derecho de huelga fueran sustituídos por trabajadores de su Centro de Trabajo en Madrid, condenando a dicha empresa a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, procediendo a abonar al Sindicato ELA los gastos de asistencia letrada que, con arreglo a los Honorarios fijados por el Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, se devengarían por un procedimiento de esta naturaleza y clase y a los trabajadores que ejercitaron su derecho de huelga, el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir por motivo de la huelga por todos los conceptos y sin hacer imposición de costas del presente procedimiento'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el Sindicato demandante, e impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato demandante, LAB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 29 de mayo de 2.019, que estima en parte su demanda de vulneración de derechos fundamentales, (de derecho a la huelga) condenando a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a abonar al sindicato los gastos de asistencia letrada, que, con arreglo a los honorarios fijados por el Colegio de Abogados de Vizcaya, se devengarían por un procedimiento de esta naturaleza, y a los trabajadores el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir por motivo de la huelga por todos los conceptos.

El recurso contiene un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se indemnice al sindicato en la cantidad de 10.000 euros, o, subsidiariamente, en la suma que la Sala determine.

La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia que lo interpreta; alegando que no se ha fijado cantidad alguna en concepto de indemnización a favor del sindicato actor, por lo que la Sala debe fijarla; que se producido una pérdida de credibilidad del sindicato y un repudio social por la violación del derecho de huelga, por lo que procede fijar la indemnización de 10.000 euros, que se corresponde con el grado mínimo de la infracción muy grave cometida, - ( artículo 8.10 y 40.1 c de la LISOS).

La empresa impugna el recurso insistiendo en que se pretende una vulneración del principio 'non bis in idem'; que no consta el perjuicio causado; que ella ha sido sancionada por el delegado territorial de trabajo por una falta grave con un importe de 4.600 euros, que existen otros cinco sindicatos convocantes; que únicamente 14 trabajadores secundaron la huelga; y que subsidiariamente procede sustituir la indemnización del pago pago de honorario de Letrado por el pago de 626 euros, correspondientes a una infracción grave en su grado mínimo conforme a la LISOS.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y decisión tomada en la sentencia recurrida.

Los sindicatos LAB, CCOO, ELA, UGT, ESK y CGT formularon preaviso de huelga a realizar los días 25 y 26 de abril; y todos los trabajadores del departamento de planificación de la empresa IBM en la localidad Derio, salvo el responsable del departamento y la directora, secundaron la huelga. lo que sumó un total de 14 trabajadores.

Durante la dos jornadas de huelga, las labores de los trabajadores huelguistas se desarrollaron por cuatro trabajadores desde el centro de trabajo sito en Madrid.

Por resolución del Delegado territorial de trabajo de 14 de febrero de 2019 se impuso a la empresa una sanción de 4.600 euros, por una falta grave tipificada en el artículo 5.1 y 8.10 de la LISOS

La sentencia de instancia afirma la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga, por considerar que la sustitución interna de los trabajadores lesiona dicho derecho; y fija como indemnización a favor del sindicato actuante el importe de los honorarios fijados por el Colegio de Abogados de Vizcaya que se devengarían por un procedimiento de esta naturaleza, razonando que se trata del único perjuicio indemnizable, y que no es posible acudir a la LISOS, pues se estaría volviendo a sancionar a la empresa.

B.- Montante indemnizatorio.

La vulneración del derecho de huelga declarada en la instancia confiere derecho indemnizatorio a favor del sindicato demandante, - artículo 183 LRJS-. Hay que tener en cuenta que el derecho de huelga forma parte del derecho a la actividad sindical del sindicato demandante, - artículo 2.2 d) LOLS-, que se ha visto conculcada por la actuación empresarial que se declara probada en la sentencia recurrida.

La cuestión a la que constriñe este recurso es a revisar el montante indemnizatorio señalado en la sentencia, que el sindicato recurrente considera inexistente, o, cuando menos, insuficiente.

Procede recordar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión. Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:

En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .

Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en elartículo 7, apartados 7y8 y en elartículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000, como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor delartículo 40.1 b) de la citada norma, fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.

También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:

Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.

Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):

El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.

La sentencia recurrida debe ser revocada exclusivamente en lo atinente a la indemnización que corresponde al sindicato demandante. En primer lugar, porque no existe una cuantificación de la indemnización, y ello contraviene lo previsto en el artículo 183 apartados primero y segundo de la LRJS, que expresamente hablan de fijar la cuantíade la indemnización. La sentencia recurrida deja abierto el montante de la indemnización, contraviniendo el esfuerzo de concreción que le impone el artículo 183 LRJS.

Por otro lado, la sentencia considera que los únicos perjuicios indemnizables se corresponden con la minuta del letrado que asiste al sindicato. Este aserto tampoco es admitido por esta Sala. Como ya hemos dicho, el derecho a la actividad sindical ha sido vulnerado por la empresa al conculcar el derecho de huelga, - artículo 2.2 d) LOLS-, lo cual, sin duda, ha de conllevar un justo y proporcionado resarcimiento a favor del sindicato, que ha visto ninguneada su actuación sindical y anulada su iniciativa en defensa de los intereses de los trabajadores. Es cierto que la cuantificación de este perjuicio resulta costosa o dificultosa, pero para ello el legislador acude al prudente criterio de los Juzgados y Tribunales, - artículo 183.2 LRJS-. El hecho de que la cuantificación resulte difícil, por tratarse de daños morales de costosa estimación detallada, exime a la parte actora de realiza una mayor concreción en su demanda, - artículo 179.3 LRJS-. En resumen, es el juzgador el que debe valorar prudentemente todas estas circunstancias, y, en este caso no ha sido así.

A mayor abundamiento, la indemnización que fije el juzgador ha de contribuir a ' prevenir el daño', - artículo 183.2 LRJS-, y este aspecto tampoco ha sido ponderado en la sentencia recurrida.

Llegados a este punto, y obligados a cuantificar en suplicación por las circunstancias anteriormente expuestas, emplearemos para determinar la indemnización la LISOS, tal y como se propone en el recurso, lo cual resulta totalmente ajustado a la jurisprudencia antedicha. No se trata de una doble sanción a la empresa, sino de fijar el importe de la indemnización que necesariamente conlleva su actuación vulneradora de derechos fundamentales, y, para ello, resulta totalmente plausible acudir a la LISOS, no con vocación sancionadora, sino como criterio orientativo de cuantificación de un daño, tal y como admite con reiteración nuestra jurisprudencia.

La actuación de la empresa, vulneradora del derecho de huelga, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.10-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 6.251 y 25.000 euros, - artículo 40.1 c)-. Este Tribunal, obviamente, no está vinculado por la calificación de los hechos que ha realizado el Delegado Territorial de Trabajo en el expediente sancionador, - HP 7º-.

Dentro de la horquilla antedicha, consideramos ponderada la indemnización solicitada de 10.000 euros-, atendiendo a la finalidad resarcitoria y preventivaque se ha de buscar a la hora de fijar la indemnización.

Atendiendo pues al daño moral a la actividad sindical, que no precisa especial cuantificación por quien lo sufre, y teniendo presente que la vulneración detectada del derecho de huelga afectó a una pluralidad de trabajadores, estimamos ecuánime fijar la indemnización en 10.000 euros, dentro de la horquilla legalmente prevista.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida, y fijar en 10.000 euros la indemnización a favor del sindicato demandante, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del SINDICATO LAB, revocamos parcialmente la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao; y condenamos a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a que abone al sindicato demandante la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1604-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1604-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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