Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1749/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3160/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1749/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101674
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11786
Núm. Roj: STSJ AND 11786:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1749/2022
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3160/2021, interpuesto por DOÑA Vicenta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de Octubre de 2021, en Autos núm. 535/20 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Vicenta en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2021, con el siguiente fallo:
'Desestimar la demanda promovida por Doña Vicenta contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Doña Vicenta con DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, empresa pública de la Junta de Andalucía, como técnico especialista en rayos, en virtud de su participación en el Proceso de Selección para la contratación de diversos puestos de trabajo con carácter temporal para los centros de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos detrabajo y durante los siguientes periodos:
-Interino, de 1.07.2009 a 27.09.2009, para Sustituir a trabajador durante vacaciones -duración determinada, de 28.09.2009 a 4.10.2009, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 4.11.2009 a 30.11.2009, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 1.12.2009 a 21.12.2009, eventual por circunstancias de
la producción, consistentes en aumento de actividad
-Interino, de 28.06.2010 a 8.09.2010,para sustituir a trabajador durante vacaciones
-duración determinada, de 22.09.2010 a 28.09.2010, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 28.09.2010 a 5.10.2010, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 7.10.2010 a 13.10.2010, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-Interino, de 15.12.2010 a 1.01.2011, para sustituir a trabajador durante vacaciones
-duración determinada, de 15.07.2011 a 31.08.2011, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-Interino, de 1.07.2012 a 31.08.2012
-Interino, de 1.09.2012 a 29.09.2012
-Interino, de 19.08.2013 a 31.08.2013, para sustituir a trabajador durante vacaciones
-Interino, de 1.07.2014 a 31.08.2014, para sustituir a trabajador durante vacaciones
-Interino, de 13.09.2014 a
-Interino, de 1.07.2015 a 31.07.2015, para sustituir a trabajador durante vacaciones
-duración determinada, de 1.08.2015 a 15.08.2015, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 16.08.2015 a 6.09.2015, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-Interino, de 19.03.2016 a 28.03.2016, para sustituir a trabajador con reserva del puesto de trabajo
-duración determinada, de 28.10.2016 a 5.11.2016, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-duración determinada, de 6.12.2016 a 6.01.2017, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad
-interino, de 16.01.2017 a 31.01.2017, para sustituir a trabajador durante permisos retribuidos
-duración determinada, de 2.02.2017 a 28.02.2017, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad, compensación horaria de otros trabajadores
-interinidad, de 7.03.2017 a 31.03.2017, para sustituir a trabajadores durante permisos retribuidos
-duración determinada, de 1.04.2017 a 8.04.2017, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en aumento de actividad, por devolución de las horas de más realizadas durante su contrato de marzo
-Interino, de 18.04.017, para sustituir a trabajador durante incapacidad temporal -Interino, de 18.03.2018, para sustituir a trabajador durante incapacidad temporal
-Interino, de 15.05.2018 a 2.09.2018
-Interino, de 3.09.2018 a 31.10.2018 para sustituir a trabajador con reducción de jornada
-Interino, de 1.11.2018 a 30.11.2018 para sustituir a trabajador con reducción de jornada
-Interino, de 1.12.2018 a 2.01.2019, para sustituir a trabajador durante lactancia y asuntos propios
-Interino, de 3.01.2019 a 321.01.2019, para sustituir a trabajador durante lactancia
-interino, de 1.02.2019 a 31.03.2019, para sustituir a trabajadores con reducción de jornada
-interino, de 1.04.2019 a 30.04.2019, para cubrir vacaciones y permisos retribuidos
-interino, de 1.05.2019 a 31.05.2019, para cubrir vacaciones y reducción de jornada
-interino, de 1.06.2019 a 31.08.2019, para sustituir a trabajador por promoción interna
-interino, 1.09.2019 a 30.09.2019, para cubrir reducciones de jornada
-interino, de 1.10.2019 a 31.10.2019, para cubrir reducciones de jornada
-interino, de 1.11.2019 a 30.11.2019, para cubrir compensaciones horarias
-interino, de 1.12.2019 a 31.12.2019, para cubrir reducción de jornada
-interino, de 10.01.2020
-interino, de 1.02.2020 a 29.02.2020, para cubrir reducción de jornada
-interino, de 6.03.2020
-interino, de 1.06.2020 a 30.06.2020, para cubrir vacaciones, compensaciones horarias y asuntos propios
-duración determinada, de 1.07.2020 a 30.09.2020, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en refuerzo de actividad
-duración determinada, de 1.10.2020 a 31.01.2021, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en refuerzo de actividad, refuerzo COVID
-duración determinada, de 1.02.2021 a 30.04.2021, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en COVID 19 refuerzo
-duración determinada, de 1.05.2021 a 31.10.2021, eventual por circunstancias de la producción, consistentes en refuerzo de actividad
2º.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, BOJA de 15.01.2009.
3º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 8.09.2020 y en ella la parte actora solicita se declare que su relación laboral es indefinida no fija con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
Petición que apoya en que los contratos suscritos son fraudulentos, con cita del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, al afirmar '(...) se encuentra en claro fraude de Ley, bien por superar los umbrales temporales que marca la normativa anteriormente reseñada o bien porque la obra o servicio de sus contratos finalizó en su día y han continuado prestando servicios bajo la misma modalidad contractual, o porque realmente no existe una necesidad temporal o obra con sustantividad propia, sino una necesidad estructural.' También cita el art.70 del EBEP'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Vicenta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: 1. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en dos motivos, que deben ser resueltos de forma conjunta, la infracción de los artículos 15.1, 15.3 y 15.5 del ET, 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, de desarrollo del artículo 15 del ET, y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y TSJ sobre la interpretación de las anteriores artículos y su aplicación a los casos de trabajadores indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas.
En síntesis, la recurrente entiende que ha tenido decenas de contratos eventuales y sus prórrogas (todos ellos obrantes en el ramo de prueba aportado por la Agencia demandada) por circunstancias de la producción, por un supuesto aumento de actividad, realizados en fraude de ley desde el momento en el que se incumple con tan vaga referencia lo contenido en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, y que dispone en su artículo 3.2.a) que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo', sin que ninguno de los contratos determine de forma concreta y precisión a que se debe dicho aumento de actividad, por lo que han sido utilizados para cubrir otras necesidades totalmente distintas, como se puede comprobar de los propios contratos en los que se constata que siempre han sido para el mismo puesto de trabajo que existe estructuralmente en la Agencia desde el comienzo de su contratación, por lo que dicho incumplimiento hace que los contratos eventuales que se han producido por acumulación de tareas hayan de entenderse en fraude de ley, lo que comportaría en el presente caso, tal y como se determina jurisprudencialmente, el reconocimiento de la condición de indefinido no fija de la recurrente.
Por otra parte, debe aplicarse la jurisprudencia y la doctrina judicial que ha venido entendiendo que la calificación de indefinido no fijo del interino por vacante era una consecuencia de la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del EBEP.
2. Con carácter previo deben rechazarse las objeciones puestas de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso en relación con la supuesta falta de motivación y fundamentación de los motivos de censura jurídica articulados por la recurrente, por cuanto se han cumplimentado las exigencias formales ya indicadas en relación con dicho motivo de recurso, habida cuenta que al margen de la cumplida mención de los supuestos legales y jurisprudenciales que se estiman infringidos, se han expuesto de forma suficiente y adecuadamente las razones que la recurrente cree que le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, en relación con el contenido de los hechos probados.
3. Sentado lo anterior, para resolver la cuestión que nos ocupa y en aras de la salvaguarda del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, debe estarse a lo resuelto por esta Sala en diversas sentencias anteriores recaídas en idénticos supuestos y que han obtenido firmeza, dictadas, entre otras, en los recursos número 1106/21, 1454/21, 1549/21 y 2408/21, y al respecto, sobre la naturaleza jurídica que debe reconocerse a la relación laboral de la demandante, debe partirse del dato, derivado del inalterado relato fáctico, de que han sido suscritos diversos tipos de contratos de carácter temporal, en concreto de interinidad por sustitución y eventuales por circunstancias de la producción, debiendo avanzarse, en relación con los primeros, que si bien los mismos, considerados individualmente, no pueden calificarse como fraudulentos, por cuanto fueron suscritos para cubrir plazas provisionalmente libres por pertenecer a personal con derecho a la reserva del puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.a) del ET y 4.1, primer párrafo, del RD 2720/1998, la circunstancia de su suscripción reiterada y durante tan dilatado período temporal no vendría sino a poner de manifiesto, como señala reiterada jurisprudencia, la finalidad de atender necesidades habituales de personal.
Por otra parte, la utilización del contrato de interinidad por sustitución para cubrir las vacaciones o permisos del personal no puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto no se trata de suplir una vacante con derecho a la reserva de puesto de trabajo, y así, la STS de 30.10.2019 expuso que: 'El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Lo que no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo y así se ha venido a afirmar que la ausencia por vacaciones por ejemplo, no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente - y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 -).
3. Asimismo, en relación con los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET (RCL 1995, 997) y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre ( RCL 1999, 45 )], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC ( RCL 2008, 502 ) 'que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (así, SSTS 20/10/10 (RJ 2010, 7816) -rcud 3007/09 -; 25/01/11 (RJ 2011, 2438) -rcud 658/10-; y 07/06/11 (RJ 2011, 5326) -rcud 3028/10-). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato 'no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone' ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 (RJ 2002, 2116) -; 04/10/07 (RJ 2008, 696) -rcud 1505/06-; y 21/07/08 (RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07-).
En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET (RCL 1995, 997) [en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 (RCL 1984, 2697) y -ahora- del 3 RD 2720/1998 (RCL 1999, 45)], no sólo requiere que 'se concierten para atender ... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 (RJ 1996, 5303) -rcud 150/96 - ... 11/03/97 (RJ 1997, 2312) -rcud 3940/96 -; y 11/10/11 (RJ 2011, 7345) - rcud 4190/10 -). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 ( RJ 1992, 9292 ) -rcud 54/92 -; ... 30/04/12 (RJ 2012, 6093) -rcud 2153/11 -; y 24/10/12 (RJ 2012, 10714) -rcud 749/12 -).
4. El presente caso, por el contrario, partiendo del inalterado relato de hechos probados y del contenido de la documental aportada, los diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre la demandante y el organismo demandado venían a cubrir servicios propios y permanentes de este último, en particular funciones propias de su categoría profesional a desarrollar en los diversos centros sanitarios pertenecientes a la Agencia Pública Empresarial del Alto Guadalquivir, y para ello se la contrató sucesivamente intercalando diversos contratos de interinidad por sustitución con contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que no se precisó ni concretó en forma alguna la causa de la temporalidad, indicándose únicamente con carácter genérico que dicha contratación obedecía a un 'aumento de actividad', sin que se hayan expresado en forma alguna las circunstancias que motivaran un incremento de la actividad ordinaria o su dedicación a tareas concretas y eventuales.
5. Por otra parte, dicha calificación no se pierde por el hecho de que la trabajadora haya consentido los ceses posteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque los correspondientes a la modalidad de interinidad por sustitución, haciendo abstracción de la serie contractual, puedan reputarse válidos, por cuanto las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible ( TS 20-10-10; 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02) tras la suscripción del primer contrato en fraude de ley, por lo que resultando acreditado la existencia de una cadena de contratos de duración determinada de diversa naturaleza iniciada por un contrato eventual por circunstancias de la producción carente de sustantividad propia y cuya concertación no se ha justificado, la relación laboral debe considerarse indefinida, si bien de carácter no fijo en atención a la naturaleza jurídica de de la entidad demandada, la cual, tal y como se indica en el artículo 1 de la ley 11/1999, de creación de la Agencia demandada, es una empresa pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983 de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía,que define como tales a las entidades de derecho público con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, y en aplicación de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias del Pleno de 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018, 2005/2018, 2811/2018) y 2.07.2020 (rcud 1906/2018), seguidas por las de 10.09.2020 (rcud 3678/2017), 17.09.2020 (rcud 1408/2018) y 10/2/21 (rcud 451/2019).
TERCERO: Las consideraciones expuestas han sido acogidas recientemente por la STS de 18/5/22 (REC. 4088/20), en la que se afirma lo siguiente:
'TERCERO.- 1.- La Sala, tal como hemos expresado en la STS de 7 de mayo de 2020 Rcud. 743/19 , ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (Rcud. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (Rcud. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (Rcud. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (Rcud. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1415/2012 ), 12 de septiembre 2017, (Rcud. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018, (Rcud. 3528/2016 ), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: 'En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: '1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante' (TS 16-5-94)'.
2.- No obstante, la anterior doctrina ha venido siendo matizada en atención a diversas circunstancias. Así, en la STS de 30 de octubre de 2019, Rcud. 1070/2017 hemos señalado que conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta, de conformidad con los hechos declarados probados, tiene un absentismo de plantilla, debido a diversas causas, superior siempre al 5% de la misma y un incremento del tráfico en determinadas épocas del año. Por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 2323/2018 , recordando que la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta tiene un determinado nivel de absentismo debido a causas lícitas y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. Reiterando que tales ausencias al trabajo se producen normalmente y pueden ser previstas por el empresario conformando una situación estructural, que nada tiene que ver con la situación coyuntural que sirve de soporte a la contratación temporal. Lo mismo ocurre con el incremento del tráfico en determinadas épocas del año que, al repetirse todas las anualidades, no conforman una situación coyuntural, sino plenamente estructural que puede y debe afrontarse con modalidades contractuales estables.
No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET .
CUARTO.- 1.- Desde otra perspectiva, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación de los contratos temporales deben tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal, sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante.
A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , y jurisprudencia citada, allí citada).
2.- En este sentido, ante un encadenamiento de contratos, hemos precisado, desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, Rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, Rcud. 5175/2004 ; entre otras), que cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 ).
En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C- 407/13).
La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; DE 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 )'.
CUARTO: En suma, de la mera constatación, puesta de manifiesto en el hecho probado primero de la sentencia, de que desde el año 2009 la actora ha suscrito en torno a 48 contratos de duración determinada, desde el año 2009 hasta el 2021, para cubrir vacaciones y reiterados incrementos de la actividad, se evidencia que la Agencia demandada presenta una permanente situación de déficit de personal, por cuanto que, en palabras de la anterior STS, 'esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET ) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida'.
2. De todo ello cabe concluir que mediante la contratación de la actora mediante sucesivos contratos temporales en los términos expuestos, se ha vulnerado tanto el artículo 15 del ET como el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, y en consecuencia, la relación laboral entre las partes ha de considerarse indefinida por fraude de Ley en la contratación temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del ET, debiendo reconocerse el carácter indefinido de la relación laboral en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad del vínculo contractual, al no existir interrupciones significativas en la cadena de contratos.
Por todo ello, procede estimar el recurso de suplicación que nos ocupa y declarar la relación laboral de la actora como indefinida no fija, sin imposición de costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vicenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de octubre de 2021, en Autos núm. 535/20, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL ALTO GUADALQUIVIR, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el vínculo laboral que une a las partes litigantes es de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3160.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3160.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
