Sentencia Social Nº 175/2...ro de 2003

Última revisión
30/01/2003

Sentencia Social Nº 175/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1/2003 de 30 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: NAVAS GALISTEO, ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003100554

Resumen:
Los actores, en su carácter de personal laboral del Ministerio de Defensa, residentes en la ciudad de Melilla, ejercitan demandas acumuladas rectoras de los autos, de una parte, una acción declarativa de condena del Órgano demandado a abonar el plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario y el derecho a seguir percibiéndolo mensualmente, aduciendo sustancialmente la condición mas beneficiosa que tienen reconocida en aplicación del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado. El Tribunal estima parcialmente el recurso en el sentido de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo. Recoge la sentencia que, una sola sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, aplicando o interpretando norma legal o paccionada, resuelve definitivamente para el futuro la cuestión en tanto que la norma permanezca vigente o sin modificación . Lo que ha sucedido en el supuesto contemplado en lo que atañe a la acción o pretensión de condena del Ministerio de Defensa al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario, formulando así realmente un pedimento de tipo general, ya verificado en la sentencia de conflicto colectivo de 29 de septiembre de 1999, que verdaderamente no impone un pronunciamiento judicial de condena de cantidad o una declaración de obligación patrimonial concreta.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1-03

Sentencia nº : 175-03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga, a 30 de enero de 2003

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Romeo y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Romeo y otros sobre cantidad siendo demandado el Ministerio de Defensa habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Los demandantes que a continuación se relacionan viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa en Melilla, como personal laboral, con la antigüedad que consta en sus demanda y categorías profesionales que se dirá; y reclaman del Ministerio las cantidades que también se consignarán a continuación, correspondientes a atrasos del complemento o plus de residencia, en el periodo comprendido entre Enero de 1998 y la fecha de la reclamación previa que interpusieron contra el ministerio, con resultado de silencio administrativo, que acompañan a sus demandas:

Nombre Categoria profesional Cantid. Reclam.

-D. Romeo Cocinero 7.337,13 EU.

-D. Estefanía Cocinero 10.126,27 E.

-D. Jose Pablo Cocinero 9.193,03 E.

-D. Jose Manuel Cocinero 4.846,42 E.

2º.- Se siguieron en este Juzgado Autos 373/1999 en materia de conflicto colectivo a instancia de los Sindicatos de Unión General de Trabajadores y CCOO de Melilla, dictándose sentencia número 296 de fecha 29-09-2001, cuyo fallo es el siguiente; Que estimando parcialmente la demanda formulada por los sindicatos CCOO y Unión General de Trabajadores , debo declarar y declaro que el parrafo tercero del artículo 75.6 debe aplicarse al personal laboral del Ministerio de Defensa de Melilla que fue demandante en el proceso seguido en este Juzgado por Autos 236/87, cuya sentencia firme reconoció a estos trabajadores la condición mas beneficiosa e percepción del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentaje que el personal funcionario de dicho Ministerio, y el derecho a seguirlo percibiendo mensualmente a partir del 31/7/1987, con el incremento, en su caso de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, condenado al Ministerio Demandado a estar y pasar por esta resolución.

La sentencia, que es firme, consta en la documental de la parte actora.

La sentencia citada tenia como antecedente la dictada en autos 236/87 y acumulados en que se estimaron las demandas individuales de los trabajadores del Ministerio de Melilla, demandantes, ( entre los que se encontraban los que son demandantes en el presente proceso), de las cantidades que se decían.

3º.- El Ministerio demandando ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de Residencia las cantidades que constan en las hojas de salarios obrantes en la documental de la parte demandada desde el año 1998 a abril de 2002.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte Actora, con el carácter de personal laboral que presta servicios en el ciudad de Melilla, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas formuladas sobre reclamación de derecho y cantidad frente al Ministerio de Defensa, en cuyos respectivos suplicos postulan la condena del órganos demandado al abono del plus de residencia en las misma condiciones y porcentajes que el personal funcionario, y el derecho a seguir percibiéndolo mensualmente , así como el abono de las diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía haber abonado desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha, concretando la cantidad para cada uno de los demandantes.

La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados según las pruebas documentales y periciales practicadas , para solicitar la adición de un nuevo ordinal a la narración histórica con el tenor literal que se ofrece en el escrito de recurso.

La reforma del relato fáctico requiere para lograr virtualidad el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la identificación suficiente del documento especifico o la pericia que de una manera directa, clara y evidente acredite el error o la omisión del juzgador a quo en la valoración conjunta, razonada y de acuerdo con las reglas de la sana critica de la prueba realizada en el juicio. Además de la importancia decisiva para la apropiada calificación jurídica y solución final del pleito. Requisitos que no se han observado en el caso contemplado, contrariando las exigencias formales del artículo 191-b) del texto procesal laboral de 1995, en concordancia con el artículo 194-3 del mismo cuerpo legal. Y en esta línea, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la modificación, adición o supresión de hechos probados, a través del recurso de suplicación solo procede cuando la equivocación o el olvido en la versión judicial de los hechos se demuestra por prueba documental o pericial, sin que en modo alguno baste alegar la inexistencia o carencia de prueba que respalde el criterio del Magistrado sentenciador.

Incluso algunas de las expresiones contenidas en la formula de redacción que se propone al hablar de ".....no existe ninguna discriminación entre el sueldo anual del personal laboral y el del personal funcionario....." envuelve una apreciación o conceptuación jurídica predeterminante del fallo, por lo que no cabe recogerla en la declaración de hechos probados, siendo la fundamentación de derecho el lugar correcto dentro de la estructura de la sentencia para su ubicación y discusión, pues es sabido que en el relato fáctico no se pueden consignar como hechos conceptos jurídicos, ni calificaciones que puedan anticipar el fallo, como tampoco cabe comprender afirmaciones o conclusiones que encierren u n juicio de valor que a su vez condicione el signo de la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO.- La parte recurrente instrumenta otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 del texto procesal laboral, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 158-3 de la Ley Rituária laboral, así como la Doctrina Jurisprudencial recaída en interpretación de los mismos.

Conviene comenzar el análisis de la censura jurídica señalando que aunque La Constitución Española es Ley Fundamental y Básica , encontrándose evidentemente por encima de todas las leyes, aparece necesario puntualizar que dada su generalidad y naturaleza programatica, sin perjuicio de que pueda actuar con carácter normativo en supuestos especiales, corresponde a la Función Legislativa acordar en cada situación específica e individualizada la medida adecuada para lograr la plena efectividad del derecho constitucional a la tutela de los Juzgados y tribunales de justicia en el ejercicio de los derechos e intereses del ciudadano, sin riesgo de indefensión, como proclama el artículo 24-1 de la Carta Magna, por ello, este precepto constitucional no puede fundamentar sin mas el recurso de suplicación , habida cuenta de su generalidad y superior primacía en el campo del ordenamiento Jurídico.

Ante todo, con la finalidad de centrar en sus justos términos la controversia, se hace necesario destacar que los actores, en su carácter de personal laboral del Ministerio de Defensa, residentes en la ciudad de Melilla, ejercitan en los respectivos suplicos en las demandas acumuladas rectoras de los autos, de una parte, una acción declarativa de condena del Organo demandado a abonar el plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario y el derecho a seguir percibiéndolo mensualmente, aduciendo sustancialmente la condición mas beneficiosa que tienen reconocida en aplicación del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado y por aplicación de la sentencia dictada en los autos 373/99,en proceso de conflicto colectivo que les afecta, al estar incluidos en la sentencia pronunciada en los autos de proceso ordinario número 236/87.

Y de otro lado una acción de condena al abono de las diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía haber abonado desde el día 1 de enero de 1998 hasta la fecha .

También , para lograr claridad y una mejor comprensión y adecuado enfoque de la problemática planteada, en cuanto su análisis y enjuiciamiento podrían conducir a soluciones dispares, a la vista de la dificultad y de la complejidad de los temas litigiosos, se considera preciso señalar una serie de consideraciones acerca del alcance, naturaleza y efectos del Instituto de la condición mas beneficiosa y de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

La figura de la condición mas beneficiosa , con posible encaje en el artículo 3-1-C) del Estatuto de los Trabajadores encuentra su origen en la voluntad unilateral del empresario de conceder efectivamente cualquier beneficio que supere las exigencias legales o convencionales que puedan regir en la materia, atribuyendo a los trabajadores una ventaja por encima de los limites mínimos marcados en la normativa de obligada observancia, aceptada por el destinatario, de suerte que ese beneficio o ventaja cuando reúne los requisitos de regularidad en su disfrute y de persistencia en el tiempo, se incorpora al nexo contractual como derecho adquirido, sin que pueda ser suprimido o reducido unilateralmente por el empleador.

Ahora bien, aun cuando normalmente la condición mas beneficiosa representa un beneficio individual otorgado unilateralmente por la empresa y que como tal se incorpora ala nexo de trabajo, con obligado respeto del mismo en tanto subsista la relación de servicios, como una consecuencia del principio de respeto de los derechos adquiridos, sin embargo, puede admitirse también que por norma legal o paccionada se genere el tipo de condición que comentamos, pero en tanto la condición mas beneficiosa estrictamente entendida, o lo que es igual, la establecida a titulo individual no puede dejarse sin efecto por la voluntad unilateral del empresario, aunque haya de someterse, en su caso, a las vicisitudes derivadas de las cláusulas de absorción o compensación que se prevean en los Convenios colectivos, cuando se trata de beneficios establecidos por norma o pacto colectivo, entonces la condición en cuestión tiene una vocación de vigencia temporal, de manera que las condiciones así creadas, no generan derechos adquiridos al estar previstas en el contexto de una norma legal o paccionada , siempre susceptible de variación, bien suprimiéndolas, ora ampliando o reproduciendo alguna parte accesoria o accidental que forman o componen el todo esencial o principal por otra norma o convenio colectivo posterior, ya que el fenómeno de la sucesión de normas en el tiempo solo alcanza a los beneficios adquiridos a titulo individual. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1991, " el pacto o convenio colectivo, estatutario o no, puede evidentemente ser modificado por otro convenio o pacto posterior que altere lo establecido en aquel, siempre que se respete, los mínimos de derechos necesario y no se conculque la legalidad vigente".

Así pues aceptando que la condición mas beneficiosa puede tener origen legal o pactado, ello implica que las disposiciones legales de carácter general puedan modificar o reducir lo estipulado en convenio colectivo, quedando a salvo las cuestiones de orden publico y de derecho necesario así como los demás principio que regulan las fuentes jurídicas de la relación laboral en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene tener el cuenta que la consolidación de condiciones de trabajo establecidas por norma y su respeto como derechos adquiridos, supondría un practico bloqueo de la política de regulación de condiciones de trabajo, al producirse dos figuras de trabajadores, los de nuevo ingreso y los empleados bajo la normativa anterior, lo que puede complicar notablemente al imprescindible planificación empresarial y la estructura económico- social inherente al Ordenamiento Jurídico laboral.

Centrándonos en el presente caso, dentro de la acción o pretensión de los actores pidiendo la condena del Ministerio Demandado al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentaje que el personal funcionario, hay que diferenciar el derecho a la condición mas beneficiosa en sentido propio y estricto , nacido del propósito de otorgar un beneficio o ventaja superior a las que previenen las Disposiciones Legales o paccionadas, de su proyección económica, proveniente de aquellos datos o elementos que integrados en su contenido proporcionan la traducción patrimonial del derecho mediante la determinación de su cuantía o importe, con subjección a la correspondiente normativa en vigor.

En efecto, la mencionada acción o pretensión viene fundamentada en la condición mas beneficiosa que se acuerda en el párrafo 3º del artículo 75-6 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la administración del Estado, cuando después de fijar el complemento de residencia para Melilla en un 25% del salario base , dice que " los trabajadores residentes en dicha ciudad que, en aplicación de convenios anteriores, tengan establecidas condiciones mas favorables que las señaladas anteriormente, percibirán el complementos de residencia que vinieran devengando, con el incremento que establece, en su caso, la Ley de presupuestos Generales del Estado", y ello en intima conexión tanto con la sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 15 de diciembre de 1987, dictada en los autos 236/87, en cuanto reconoce a cada uno de los trabajadores que fueron parte demandante en el indicado proceso, como personal laboral del Ministerio de Defensa en Melilla, el derecho al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario como con la sentencia firme del mismo juzgado de lo social recaída ene proceso de conflicto colectivo número 373/99, que reconoce a los citados trabajadores, en aplicación del párrafo 3º del artículo 75-6 del convenio colectivo Unico, la condición mas beneficiosa de percepción del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario del propio Ministerio de Defensa.

De lo anterior se deduce que la condición mas beneficiosa alegada proviene de una norma colectiva, convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, y de una sentencia de Organo de la Jurisdicción Social pronunciada en proceso de conflicto colectivo, y como tal revestida de naturaleza normativa al versar sobre la aplicación o interpretación de un precepto del Pacto Colectivo Unico, precisando con carácter general su significado y con eficacia reducida a los trabajadores implicados en la sentencia de 15 de diciembre de 1987, dictada en los autos 236/87. Por consiguiente, la meritada condición mas beneficiosa debe ser mantenida mientras que las normas que la han creado o establecido conservan a su vez, su vigencia y eficacia.

Así pues , resulta obvio que cualquier concepto retributivo o cualquier condición establecida por virtud de la Ley o de norma reglamentaria o colectiva, incluso aclarada o interpretada por sentencia normativa dictada en proceso de conflicto colectivo, puede ser eliminada o excluida por otra Ley o Norma reglamentaria o norma convencional, pero ello no se advierte haya ocurrido en el supuesto enjuiciado respecto del derecho genérico o pura faculta jurídica de recibir el plus de residencia en igualdad de retribuciones con el personal funcionario, por mor de la condición mas beneficiosa que se instrumenta por los demandantes, lo que conduce a la admisión del efecto positivo de la cosa juzgada , que puede ser estimado de oficio, según doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, suya reiteración excusa la cita concreta de sentencia, cuando dice "... que este criterio Doctrinal es de tal contundencia que ha hecho entrar a la cosa juzgada en su manifestación positiva en el Derecho Publico, al declarar que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio". El criterio de esta Sala de lo Social viene avalado por lo que se dirá mas adelante en el ámbito del derecho, por causa de la denuncia de infracción del artículo 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cambio , la condición mas beneficiosa que se estudia en la litis, ha ido evolucionando y cambiando en su traducción económica desde su origen hasta llegar a la situación actual prevista en el Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, en la línea de fijar importes anuales específicos para cada grupo profesional o de clasificación, existiendo varios sistemas para la cualificación o determinación del importe patrimonial de plus de residencia.

Y siendo ello así , los cambios o variaciones que se han producido en la perspectiva económica del derecho para el colectivo de funcionarios, por virtud de norma legal o reglamentaria, como reglas exclusivas y excluyentes de la cualificación , debe causar obligadamente, y por imperio de la coherencia y de la lógica jurídica, idénticas consecuencias en el colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Ciudad de Melilla, al constituir porción inseparable del derecho con arreglo a su contenido declarativo o genérico y a su tenor literal.

Por ello, la acción o pretensión de condena en conceptos de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que se debió percibir por plus de residencia no puede tener éxito, amen de que la parte actora no ha suministrado, ni ha acreditado los datos o extremos necesarios que justifiquen la procedencia de las diferencias retributivas reclamadas, pues en el relato fáctico de la sentencia, únicamente se refleja, en el hecho probado tercero, que " el Ministerio demandado ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de residencia las cantidades que constan en las hojas de salarios obrantes en la documental de la parte demandada, desde el año 1998 a abril de 2002" , pero sin realizar mención alguna a las cantidades que se han debido percibir conforme a la normativa que resulte de aplicación y en vigor.

Por ultimo, conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al aspecto procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, ésta ultima, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativa, ya que la cosa juzgada negativa o excluyente consiste en la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, con arreglo a los términos estrictos y requisitos exigidos en el artículo 1252 del Código Civil . Pero frente a dicho carácter riguroso de la cosa juzgada negativa, la cosa juzgada positiva o prejudicial radica en la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente , es decir, la resolución judicial actúa como elemento condicionante o prejudicial de la solución que ha de tomarse en procesos posteriores.

Sentado lo anterior, el artículo 158-3 del Texto Procesal Laboral se ocupa únicamente de regular los efectos que originan las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, siempre que versen sobre idéntico objeto. La primera situación tratada por el precepto es mas propiamente de litispendencia , y la segunda una consecuencia la lógica del valor normativo de las sentencias de conflicto colectivo. Una sola sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, aplicando o interpretando norma legal o paccionada, resuelve definitivamente para el futuro la cuestión en tanto que la norma permanezca vigente o sin modificación . Lo que ha sucedido en el supuesto contemplado en lo que atañe a la acción o pretensión de condena del Ministerio de Defensa al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario, formulando así realmente un pedimento de tipo general, ya verificado en la sentencia de conflicto colectivo de 29 de septiembre de 1999, autos 373/99, que verdaderamente no impone un pronunciamiento judicial de condena de cantidad o una declaración de obligación patrimonial concreta.

Todo lo cual conduce a la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos reseñados, previa desestimación del recurso por los motivos y razones que se han expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Romeo , D. Estefanía , D. Jose Pablo y D. Jose Manuel , contra la sentencia dicta por el juzgado lo Social de Melilla de fecha 8 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente frente al Ministerio de defensa , en reclamación de derecho y cantidad, y en su consecuencia , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de estimar de oficio la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo respecto de la pretensión declarativa ejercitada en el suplico de la demanda origen del pleito, consistente en la condena del Organismo demandado al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada con motivo de la misma, así como para desestimar la otra pretensión de condena formulada también en el suplico de la demanda inicial, radicada en la reclamación del abono de diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía de haber abonado desde el 1 de enero de 1988 hasta la fecha, fijando las cantidades que se expresan, con la consiguiente absolución del ministerio Demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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