Sentencia Social Nº 175/2...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 282/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 175/2008


Encabezamiento

RSU 0000282/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 282-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 628/06

RECURRENTE/S: REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL

RECURRIDO/S: Cesar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175

En el recurso de suplicación nº 282-08 interpuesto por el Letrado GERMAN MARTINEZ FERRANDO en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24.07.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 628/06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Cesar contra, REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24.07.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda promovida por D. Cesar , frente a la empresa REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo o alternativamente proceda a abonarle la cantidad de 151.932,73 Euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de este plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, debiendo reintegrar el demandante la indemnización percibida en caso de ser readmitido, con abono en ambos casos, sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación devengados hasta que se notifique esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en su centro de trabajo de Valdemorillo (Madrid), dedicado a la actividad de litografia y barnizado de envases metálicos, desde el 16 de diciembre de 1.980, con la categoría profesional de Oficial de Primera, como Mecánico de Línea, percibiendo un salario mensual de 3.984,25 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante causó baja por enfermedad común, por causa de "prurito (picor de piel)", iniciando situación de LT., el 23 de julio de 2.005,

emitiéndose parte médico de alta, por "mejoría que permite trabajar", el 1 de febrero de 2.006.

TERCERO.- Que durante el periodo en que permaneció de baja, e126 de julio de 2.005, el demandante ingresó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro por causa de "ictericia y prurito", realizándose estudios de hepatopatía y Colangio RMN con resultado negativo, y tras realización de una CPRE para visualización de la vía biliar, que fue normal, se acordó realizar una biopsia hepática, sin hallazgos significativos (signos de colestasis). Se informa que "durante el ingreso, el paciente y su familia nos comentan que trabaja en una empresa en la cual está expuesto a una serie de productos tóxicos que pueden producir hepatoicidad, por lo cual nos ponemos en contacto con el Instituto Nacional de Toxicología..". Se cursa alta hospitalaria, el 18 de agosto de 2.005, emitiéndose juicio diagnóstico de "hepatitis aguda idiopática en paciente expuesto a tóxicos químicos; pancretitis post CPRE".

CUARTO.- Que el Instituto Nacionall de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe, el 19 de diciembre de 2.005, en el que se comenta que el actor presenta "1- Hepatitis aguda sin filiar en julio de 2005.. 2- Exposición crónica a bajas concentraciones de tóxicos químicos en su trabajo. 3- En la valoración por aparatos digestivo, sistema nervioso, cutáneo y hepático solo destaca el proceso hepático actual y la dermatitis en 1992 por sensibilización a tiomersal, asintomático desde entonces. 4 Los valores analíticos de los 10 últimos años no muestran alteraciones hepáticas significativas excepto elevación de la Gamma-GTP en el año 2002 (67 U/L) y 2003 (80 U/L). 5-Los valores analíticos del último control de Vigilancia de la Salud en diciembre de 2004 de las transaminasas GOT (29 U/L), GPT (43 U/L) y Gamma-GTP (56 U/L) eran normales y 6- No refiere ningún incidente de sobreexposición a productos químicos previo a la sintomatología y posterior a la última revisión. No objetivamos en la actualidad una clara relación causa-efecto entre el entorno laboral y la hepatitis aguda del paciente. Sin embargo, al haber padecido una hepatitis aguda y estar en contacto con productos químicos de manera habitual en su puesto de trabajo. Creemos que debe de ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de,equipos .de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes . adecuados) en su puesto de trabajo".

QUINTO: Que la empresa demandada remitió al actor carta, el 8 de febrero de 2.006, ordenándole no reincorporarse a su trabajo, con el siguiente contenido: "Que habiendo sido dado de alta por la Seguridad Social y debiendo incorporarle a su puesto de trabajo habitual. Que a su vez y tras una baja de larga duración nuestro servicio de prevención nos ha remitido un apto condicionado con limitaciones a la exposición de hepatotóxicos. Que una vez analizada dicha recomendación consideramos que tenemos que realizar unas pruebas de presencia de hepatotóxicos en el puesto de trabajo habitual, con el fío de analizar zonas de mayor y menor exposición para poder limitar y definir la necesidad de equipos de protección individual y permanencia en dichas áreas. Que durante el período que se realiza el estudio se le respetará su salario y antigüedad quedándote liberado de venir a trabajar".

SEXTO.- Que el actor desarrolla su trabajo como "Mecánico de Línea",. . trabajo que implica la realización de labores de mantenimiento, comprobación, reparación de averías etc., desde el punto de vista mecánico en un área de la planta de fabricación, situada en el proceso de fabricación, a partir del lavado de envases.

SEPTIMO.- Que el trabajo de "Mecánico de Línea" es desempeñado en el centro de trabajo. del actor, mediante 5 turnos de trabajo, por 3 Mecánicos por turno, teniendo 8 0 9 de los 15 Mecánicos de Línea, antigüedad en la empresa similar a la del demandante, sin que conste que ninguno de ellos haya causado enfermedad de etiologia semejante a la padecida por el mismo, no estando ninguno de ellos en procesos expuestos directamente a contaminantes químicos durante su jornada laboral.

OCTAVO: Que en la sección de fabricación, el centro de trabajo, donde presta servicios el actor, cuenta con tres líneas de decoración exterior (tipogafia) y de barnizado interior, situadas en desplazamientos diferentes. En la fase de litografia las latas procedentes de la fase de secado o bien del stock intermedio generado por el palatizado/despaletizador, se dividen en tres líneas de producción equivalentes, que cuentan con un primer punto o "coater" donde se aplica un primer recubrimiento al "exterior de la lata, capa protectora o decorativa, y una vez secas se conducen a la segunda fase de decoración exterior o "printer", donde se aplican distintos colores para formar la etiqueta del producto, adicionándose tinta desde los correspondientes tinteros; por último son conducidas mediante una cadena de pines a otro homo de secado, saliendo del mismo hacia una mesa trasportadora que sirve de punto de comprobación y control. En la fase de barnizado, servida por trabajadores de la categoría ISS, los trabajadores realizan la fase de recubrimiento interior de las latas procedentes de la fase de decoración exterior, aplicando una laca protectora mediante atomizadores y finalmente se pasan a un homo de curado para secar el interior. Todos estos trabajadores realizan sus actividades en la planta de de producción, instalaciones de grandes dimensiones que renueva el aire por ventilación natural, sin disponer de equipos de protección respiratoria frente a contaminantes químicos. Los litógrafos pasan su jornada laboral principalmente en tomo al "printer" y al "coater" donde se aplican las pinturas y recubrimientos, máquinas ambas que constituyen los focos de emisión más importante de contaminantes químicos, encontrándose los printers en cabinas que pueden mantenerse cerradas. Los barnizadores pasan su jornada laboral principalmente en tomo a la linea de recubrimiento interior donde se aplican las lacas protectoras. Tanto unos como otros no realizan ninguna operación que requiera el contado directo con los productos químicos.

.

NOVENO: Que la empresa demandada tiene suscrito un contrato con la Mutua Fremap para evaluar periódicamente la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, habiendo efectuado una evaluación, el 8 de febrero de 2.006, muestreando los puestos de trabajo expuestos directamente, durante toda la jornada laboral, potencialmente a agentes químicos, de Litógrafo e ISS, sin que los índices de exposición medidos superaran los valores límites ambientales.

DECIMO: Que el actor remitió a la empresa carta fechada, el 8 de marzo de 2.006, con el siguiente contendido: "Ha transcurrido un mes desde que ustedes me expidieran un certificado, suscrito por el Manager de Recursos Humanos de la Empresa, en fecha 8 de febrero de 2006, sin que hasta el día de hoy haya recibido justificación alguna del mantenimiento de la situación anómala en la que ustedes me han situado. En este tiempo los salarios que he percibido son sensiblemente inferiores a los que venía obteniendo en activo, y los perjuicios que su actuación me está ocasionando son evidentes. Considerando inadmisible la prolongación de esta situación, les exijo que, de " forma inmediata, se me comuniquen los resultados de las "pruebas" que han llevado a cabo para determinar la posibilidad o imposibilidad de reincorporación a mi puesto de trabajo y las condiciones en que habría de producirse ésta. De no ser atendidas ' satisfactoriamente mis demandas les traslado que se iniciaran las acciones que en Derecho correspondan".

UNDECIMO.- Que la demandada contestó al actor mediante carta fechada, el 9 de marzo de 2.006, con el siguiente contenido: "Su situación actual, según lo expresado por el servicio de prevención de Medycsa con fecha 6/2/06 es de apto con limitaciones a la exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva. Según los informes anuales de medición de contaminantes químicos en las áreas en las que-; usted desarrolla habitualmente su actividad se verifica la existencia de estos productos hepatotóxicos en concentraciones inferiores al 10% del limite de exposición laboral. Tras la conversación mantenida con usted, en relación al alcance de la exposición a productos hepatotóxicos estamos realizando la investigación para determinar si existen en la planta áreas "completamente libres" de estas sustancias. Cuando la investigación haya finalizado remitiremos los resultados de la misma a Medycsa para que valore si los resultados cumplen con las limitaciones de su certificado de aptitud de lo cual será informado a la mayor brevedad".

'

DUODECIMO.- Que a petición de la empresa la Mutua Fremap realizó nueva evaluación de contaminantes químicos (ECQ), el 5 de abril de 2.006, para medir la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, muestreando los puestos de trabajo de "Plataforma de Paletizado", seleccionado una serie de puntos de muestreo en la zona ocupada por las líneas de paletizado, necked y flejado en los cuales se supone que la presencia de contaminantes debe ser inferior a las zonas de Litogafia y Bamizado, informe que se da por reproducido a estos efectos, comprobándose que no se superaban los límites de exposición..

DECIMO TERCERO.- Que a la vista del informe "Evaluación de contaminantes químicos" (ECQ de fecha 5 de abril de 2006, y a solicitud de asesoramiento solicitado por la empresa demandada sobre la conveniencia de que el actor pudiera desarrollar tareas en determinadas áreas de trabajo, la doctora Dña. Amanda , médica de trabajo, de la empresa MEDYCSA, manifestaba en informe de fecha, 8 de mayo de 2006 - que se tiene por íntegramente reproducido a 'estos efectos - que "el puesto de trabajo que realizaba el trabajador previo a la baja por ITCC,.no aparece descrito en esta evaluación, por lo que consideramos que dicho puesto,, en concreto, no está evaluado", para a continuación efectuar determinadas puntualizaciones "en relación con los puestos de trabajo de los que solicitan asesoramiento al Arca de Vigilancia de la Salud, sobre la posibilidad de incorporación de D. Cesar ", concluyendo que "teniendo en cuenta los informes facilitados por el INSHT (19/12/OS) y por el instituto Nacional de Toxicologia (21/08/OS) y los siguientes factores: el trabajador es considerado especialmente sensible a la exposición a tóxicos químicos; el efecto aditivo de algunas sustancias químicas pudiera dar lugar a efectos no esperados; la gravedad de la situación médica que padeció el trabajador, no pudiendo descartar su relación con la exposición. Concluimos que no debe estar expuesto a una situación de riesgo en la que se produzcan, liberen o emitan vapores orgánicos y, en general, agentes químicos tóxicos, en su puesto o en áreas donde se puedan producir, liberar o emitir (barnizado, litografia) estas sustancias."

DECIMO CUARTO.- Que sin llegar a reincorporarse, iras haber sido liberado 'de asistir al trabajo posteriormente al alta médica, la demandada comunicó al actor su decisión de extinguir su contrato de trabajo, aduciendo razones objetivas, mediante carta, de 18 de mayo de 2.006, con efectos a partir de esa fecha, cuyo extenso contenido se da por enteramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante que en la misma se expone: que al haber padecido, "una hepatitis aguda y estar en contacto de manera habitual con productos químicos en su puesto de trabajo, se considera que debe Ud. ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar una exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de equipos de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes adecuados) en su puesto de trabajo"; que pese a haber causado alta por mejoría que permite trabajar "dado el contenido del informe emitido por el INSHT, la Compañía consideró necesario que con carácter previo a su reincorporación efectiva en su puesto ,de trabajo, fuese Ud. objeto de un examen médico específico por parte de MEDYCSA", examen médico realizado, el 3 de febrero de 2.006, en base al cual MEDYCSA emitió una Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" con fecha 6 de febrero de 2.006, por la que se le calificaba como "apto con limitaciones", concretamente limitaciones a la "exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva";que en reunió mantenida el día 8 de febrero de 2.006 se le explicó al actor que en el informe de FREMAP de Evaluaciones de Contaminantes Químicos "se verificaba la existencia de productos hepatotóxicos, si bien en concentraciones inferiores al 10 % del límite de exposición laboral permitido. Por ello, y según lo dispuesto en la `Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" emitida por -MEDYCSA, no resulta posible que Ud. continuase prestando servicios en su puesto de trabajo como "Mecánico de Línea` ..; que, "con fecha 5 de abril de 2.006 FREMAP emitió una Evaluación de Contaminantes Químicos específica, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la posible reubicación de su actual puesto de trabajo como "Mecánico de Línea" a otros puestos de trabajo en la planta de fabricación en los que no existe una manipulación directa de productos quimicos. En particular se consideró su posible reubicación a los puestos de trabajo de "Plataforma de Palatizado", "Necker", "Fijado Línea 3; "ISS" y "Body Makers y Prensa de Copas". Los resultados de la anterior evaluación de Contaminantes Químicos mostraban que (i) no se superan los niveles de corta duración en ninguna de las actividades críticas identificadas y (ü) en las áreas en las que nos manipulan .directamente productos químicos existen ligeras trazas de compuestos orgánicos. No obstante lo anterior, la Compañía remitió la anterior evaluación de Contaminantes Quimicos a MEYCSA con el fin de que la misma valorase si los resultados obtenidos en los diferentes puestos de trabajo constituían o no una exposición a productos hepatotóxicos, y por tanto eran excluyentes, o no, de la actividad que Ud. podría desarrollar. Pues bien, con fecha 8 de mayo de 2.005 MEDYCSA emitió informe en relación con este asunto"; se concluye en dicha carta de despido que "tras la última valoración efectuada por MEDYCSA se ha podido constatar la imposibilidad de llevar a cabo dicha reunificación en ninguno de los puestos de trabajo existentes en la planta de fabricación de la Compañía (...) lo anterior lleva necesariamente a concluir a medida en que la Compañía no puede garantizar con garantías suficientes la ección de su salud en el trabajo, ésta se ve en la necesidad de extinguir su contrato trabajo, debido a su ineptitud fisica de carácter sobrevenido para el desempeño de las acciones propias de su puesto de trabajo (...) simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado del número 1 de dicho precepto legal - art. 53 ET -Ello hace un total de 47.811 ? netos cuantía la indicada que, naturalmente, sería corregida de inmediato en caso de error u omisión a tal fin se pone a su disposición dicha cantidad en el día de hoy 'mediante cheque nominativo". Se comunica también la sustitución del preaviso "por los salarios devengados durante este periodo que desde un punto de vista económico, ascienden a la cantidad bruta de 3.413 ?, cuya suma neta junto al finiquito, equivale a 569,67 ? netos, se pone igualmente a su disposición", suscribiendo el actor el recibí de la carta y los cheques en total disconformidad.

DECIMOQUINTO.- Que mediante Oficio del INSS, de 7 de marzo de 2.006, se comunicó a la empresa que se había iniciado procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal de fecha, 23/07/2005, del actor.

DECIMO'SEXTO: Que mediante Oficio del INSS, de 10 de julio de 2.006, se comunicó a la empresa que se había declarado el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal de fecha, 23/07/2005 a Ol/02/06, del actor.

DECIMO SEPTIMO: Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO OCTAVO: Que en fecha 21 de junio de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0000282/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 282-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 628/06

RECURRENTE/S: REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL

RECURRIDO/S: Cesar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175

En el recurso de suplicación nº 282-08 interpuesto por el Letrado GERMAN MARTINEZ FERRANDO en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24.07.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 628/06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Cesar contra, REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24.07.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda promovida por D. Cesar , frente a la empresa REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo o alternativamente proceda a abonarle la cantidad de 151.932,73 Euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de este plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, debiendo reintegrar el demandante la indemnización percibida en caso de ser readmitido, con abono en ambos casos, sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación devengados hasta que se notifique esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en su centro de trabajo de Valdemorillo (Madrid), dedicado a la actividad de litografia y barnizado de envases metálicos, desde el 16 de diciembre de 1.980, con la categoría profesional de Oficial de Primera, como Mecánico de Línea, percibiendo un salario mensual de 3.984,25 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante causó baja por enfermedad común, por causa de "prurito (picor de piel)", iniciando situación de LT., el 23 de julio de 2.005,

emitiéndose parte médico de alta, por "mejoría que permite trabajar", el 1 de febrero de 2.006.

TERCERO.- Que durante el periodo en que permaneció de baja, e126 de julio de 2.005, el demandante ingresó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro por causa de "ictericia y prurito", realizándose estudios de hepatopatía y Colangio RMN con resultado negativo, y tras realización de una CPRE para visualización de la vía biliar, que fue normal, se acordó realizar una biopsia hepática, sin hallazgos significativos (signos de colestasis). Se informa que "durante el ingreso, el paciente y su familia nos comentan que trabaja en una empresa en la cual está expuesto a una serie de productos tóxicos que pueden producir hepatoicidad, por lo cual nos ponemos en contacto con el Instituto Nacional de Toxicología..". Se cursa alta hospitalaria, el 18 de agosto de 2.005, emitiéndose juicio diagnóstico de "hepatitis aguda idiopática en paciente expuesto a tóxicos químicos; pancretitis post CPRE".

CUARTO.- Que el Instituto Nacionall de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe, el 19 de diciembre de 2.005, en el que se comenta que el actor presenta "1- Hepatitis aguda sin filiar en julio de 2005.. 2- Exposición crónica a bajas concentraciones de tóxicos químicos en su trabajo. 3- En la valoración por aparatos digestivo, sistema nervioso, cutáneo y hepático solo destaca el proceso hepático actual y la dermatitis en 1992 por sensibilización a tiomersal, asintomático desde entonces. 4 Los valores analíticos de los 10 últimos años no muestran alteraciones hepáticas significativas excepto elevación de la Gamma-GTP en el año 2002 (67 U/L) y 2003 (80 U/L). 5-Los valores analíticos del último control de Vigilancia de la Salud en diciembre de 2004 de las transaminasas GOT (29 U/L), GPT (43 U/L) y Gamma-GTP (56 U/L) eran normales y 6- No refiere ningún incidente de sobreexposición a productos químicos previo a la sintomatología y posterior a la última revisión. No objetivamos en la actualidad una clara relación causa-efecto entre el entorno laboral y la hepatitis aguda del paciente. Sin embargo, al haber padecido una hepatitis aguda y estar en contacto con productos químicos de manera habitual en su puesto de trabajo. Creemos que debe de ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de,equipos .de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes . adecuados) en su puesto de trabajo".

QUINTO: Que la empresa demandada remitió al actor carta, el 8 de febrero de 2.006, ordenándole no reincorporarse a su trabajo, con el siguiente contenido: "Que habiendo sido dado de alta por la Seguridad Social y debiendo incorporarle a su puesto de trabajo habitual. Que a su vez y tras una baja de larga duración nuestro servicio de prevención nos ha remitido un apto condicionado con limitaciones a la exposición de hepatotóxicos. Que una vez analizada dicha recomendación consideramos que tenemos que realizar unas pruebas de presencia de hepatotóxicos en el puesto de trabajo habitual, con el fío de analizar zonas de mayor y menor exposición para poder limitar y definir la necesidad de equipos de protección individual y permanencia en dichas áreas. Que durante el período que se realiza el estudio se le respetará su salario y antigüedad quedándote liberado de venir a trabajar".

SEXTO.- Que el actor desarrolla su trabajo como "Mecánico de Línea",. . trabajo que implica la realización de labores de mantenimiento, comprobación, reparación de averías etc., desde el punto de vista mecánico en un área de la planta de fabricación, situada en el proceso de fabricación, a partir del lavado de envases.

SEPTIMO.- Que el trabajo de "Mecánico de Línea" es desempeñado en el centro de trabajo. del actor, mediante 5 turnos de trabajo, por 3 Mecánicos por turno, teniendo 8 0 9 de los 15 Mecánicos de Línea, antigüedad en la empresa similar a la del demandante, sin que conste que ninguno de ellos haya causado enfermedad de etiologia semejante a la padecida por el mismo, no estando ninguno de ellos en procesos expuestos directamente a contaminantes químicos durante su jornada laboral.

OCTAVO: Que en la sección de fabricación, el centro de trabajo, donde presta servicios el actor, cuenta con tres líneas de decoración exterior (tipogafia) y de barnizado interior, situadas en desplazamientos diferentes. En la fase de litografia las latas procedentes de la fase de secado o bien del stock intermedio generado por el palatizado/despaletizador, se dividen en tres líneas de producción equivalentes, que cuentan con un primer punto o "coater" donde se aplica un primer recubrimiento al "exterior de la lata, capa protectora o decorativa, y una vez secas se conducen a la segunda fase de decoración exterior o "printer", donde se aplican distintos colores para formar la etiqueta del producto, adicionándose tinta desde los correspondientes tinteros; por último son conducidas mediante una cadena de pines a otro homo de secado, saliendo del mismo hacia una mesa trasportadora que sirve de punto de comprobación y control. En la fase de barnizado, servida por trabajadores de la categoría ISS, los trabajadores realizan la fase de recubrimiento interior de las latas procedentes de la fase de decoración exterior, aplicando una laca protectora mediante atomizadores y finalmente se pasan a un homo de curado para secar el interior. Todos estos trabajadores realizan sus actividades en la planta de de producción, instalaciones de grandes dimensiones que renueva el aire por ventilación natural, sin disponer de equipos de protección respiratoria frente a contaminantes químicos. Los litógrafos pasan su jornada laboral principalmente en tomo al "printer" y al "coater" donde se aplican las pinturas y recubrimientos, máquinas ambas que constituyen los focos de emisión más importante de contaminantes químicos, encontrándose los printers en cabinas que pueden mantenerse cerradas. Los barnizadores pasan su jornada laboral principalmente en tomo a la linea de recubrimiento interior donde se aplican las lacas protectoras. Tanto unos como otros no realizan ninguna operación que requiera el contado directo con los productos químicos.

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NOVENO: Que la empresa demandada tiene suscrito un contrato con la Mutua Fremap para evaluar periódicamente la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, habiendo efectuado una evaluación, el 8 de febrero de 2.006, muestreando los puestos de trabajo expuestos directamente, durante toda la jornada laboral, potencialmente a agentes químicos, de Litógrafo e ISS, sin que los índices de exposición medidos superaran los valores límites ambientales.

DECIMO: Que el actor remitió a la empresa carta fechada, el 8 de marzo de 2.006, con el siguiente contendido: "Ha transcurrido un mes desde que ustedes me expidieran un certificado, suscrito por el Manager de Recursos Humanos de la Empresa, en fecha 8 de febrero de 2006, sin que hasta el día de hoy haya recibido justificación alguna del mantenimiento de la situación anómala en la que ustedes me han situado. En este tiempo los salarios que he percibido son sensiblemente inferiores a los que venía obteniendo en activo, y los perjuicios que su actuación me está ocasionando son evidentes. Considerando inadmisible la prolongación de esta situación, les exijo que, de " forma inmediata, se me comuniquen los resultados de las "pruebas" que han llevado a cabo para determinar la posibilidad o imposibilidad de reincorporación a mi puesto de trabajo y las condiciones en que habría de producirse ésta. De no ser atendidas ' satisfactoriamente mis demandas les traslado que se iniciaran las acciones que en Derecho correspondan".

UNDECIMO.- Que la demandada contestó al actor mediante carta fechada, el 9 de marzo de 2.006, con el siguiente contenido: "Su situación actual, según lo expresado por el servicio de prevención de Medycsa con fecha 6/2/06 es de apto con limitaciones a la exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva. Según los informes anuales de medición de contaminantes químicos en las áreas en las que-; usted desarrolla habitualmente su actividad se verifica la existencia de estos productos hepatotóxicos en concentraciones inferiores al 10% del limite de exposición laboral. Tras la conversación mantenida con usted, en relación al alcance de la exposición a productos hepatotóxicos estamos realizando la investigación para determinar si existen en la planta áreas "completamente libres" de estas sustancias. Cuando la investigación haya finalizado remitiremos los resultados de la misma a Medycsa para que valore si los resultados cumplen con las limitaciones de su certificado de aptitud de lo cual será informado a la mayor brevedad".

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DUODECIMO.- Que a petición de la empresa la Mutua Fremap realizó nueva evaluación de contaminantes químicos (ECQ), el 5 de abril de 2.006, para medir la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, muestreando los puestos de trabajo de "Plataforma de Paletizado", seleccionado una serie de puntos de muestreo en la zona ocupada por las líneas de paletizado, necked y flejado en los cuales se supone que la presencia de contaminantes debe ser inferior a las zonas de Litogafia y Bamizado, informe que se da por reproducido a estos efectos, comprobándose que no se superaban los límites de exposición..

DECIMO TERCERO.- Que a la vista del informe "Evaluación de contaminantes químicos" (ECQ de fecha 5 de abril de 2006, y a solicitud de asesoramiento solicitado por la empresa demandada sobre la conveniencia de que el actor pudiera desarrollar tareas en determinadas áreas de trabajo, la doctora Dña. Amanda , médica de trabajo, de la empresa MEDYCSA, manifestaba en informe de fecha, 8 de mayo de 2006 - que se tiene por íntegramente reproducido a 'estos efectos - que "el puesto de trabajo que realizaba el trabajador previo a la baja por ITCC,.no aparece descrito en esta evaluación, por lo que consideramos que dicho puesto,, en concreto, no está evaluado", para a continuación efectuar determinadas puntualizaciones "en relación con los puestos de trabajo de los que solicitan asesoramiento al Arca de Vigilancia de la Salud, sobre la posibilidad de incorporación de D. Cesar ", concluyendo que "teniendo en cuenta los informes facilitados por el INSHT (19/12/OS) y por el instituto Nacional de Toxicologia (21/08/OS) y los siguientes factores: el trabajador es considerado especialmente sensible a la exposición a tóxicos químicos; el efecto aditivo de algunas sustancias químicas pudiera dar lugar a efectos no esperados; la gravedad de la situación médica que padeció el trabajador, no pudiendo descartar su relación con la exposición. Concluimos que no debe estar expuesto a una situación de riesgo en la que se produzcan, liberen o emitan vapores orgánicos y, en general, agentes químicos tóxicos, en su puesto o en áreas donde se puedan producir, liberar o emitir (barnizado, litografia) estas sustancias."

DECIMO CUARTO.- Que sin llegar a reincorporarse, iras haber sido liberado 'de asistir al trabajo posteriormente al alta médica, la demandada comunicó al actor su decisión de extinguir su contrato de trabajo, aduciendo razones objetivas, mediante carta, de 18 de mayo de 2.006, con efectos a partir de esa fecha, cuyo extenso contenido se da por enteramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante que en la misma se expone: que al haber padecido, "una hepatitis aguda y estar en contacto de manera habitual con productos químicos en su puesto de trabajo, se considera que debe Ud. ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar una exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de equipos de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes adecuados) en su puesto de trabajo"; que pese a haber causado alta por mejoría que permite trabajar "dado el contenido del informe emitido por el INSHT, la Compañía consideró necesario que con carácter previo a su reincorporación efectiva en su puesto ,de trabajo, fuese Ud. objeto de un examen médico específico por parte de MEDYCSA", examen médico realizado, el 3 de febrero de 2.006, en base al cual MEDYCSA emitió una Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" con fecha 6 de febrero de 2.006, por la que se le calificaba como "apto con limitaciones", concretamente limitaciones a la "exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva";que en reunió mantenida el día 8 de febrero de 2.006 se le explicó al actor que en el informe de FREMAP de Evaluaciones de Contaminantes Químicos "se verificaba la existencia de productos hepatotóxicos, si bien en concentraciones inferiores al 10 % del límite de exposición laboral permitido. Por ello, y según lo dispuesto en la `Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" emitida por -MEDYCSA, no resulta posible que Ud. continuase prestando servicios en su puesto de trabajo como "Mecánico de Línea` ..; que, "con fecha 5 de abril de 2.006 FREMAP emitió una Evaluación de Contaminantes Químicos específica, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la posible reubicación de su actual puesto de trabajo como "Mecánico de Línea" a otros puestos de trabajo en la planta de fabricación en los que no existe una manipulación directa de productos quimicos. En particular se consideró su posible reubicación a los puestos de trabajo de "Plataforma de Palatizado", "Necker", "Fijado Línea 3; "ISS" y "Body Makers y Prensa de Copas". Los resultados de la anterior evaluación de Contaminantes Químicos mostraban que (i) no se superan los niveles de corta duración en ninguna de las actividades críticas identificadas y (ü) en las áreas en las que nos manipulan .directamente productos químicos existen ligeras trazas de compuestos orgánicos. No obstante lo anterior, la Compañía remitió la anterior evaluación de Contaminantes Quimicos a MEYCSA con el fin de que la misma valorase si los resultados obtenidos en los diferentes puestos de trabajo constituían o no una exposición a productos hepatotóxicos, y por tanto eran excluyentes, o no, de la actividad que Ud. podría desarrollar. Pues bien, con fecha 8 de mayo de 2.005 MEDYCSA emitió informe en relación con este asunto"; se concluye en dicha carta de despido que "tras la última valoración efectuada por MEDYCSA se ha podido constatar la imposibilidad de llevar a cabo dicha reunificación en ninguno de los puestos de trabajo existentes en la planta de fabricación de la Compañía (...) lo anterior lleva necesariamente a concluir a medida en que la Compañía no puede garantizar con garantías suficientes la ección de su salud en el trabajo, ésta se ve en la necesidad de extinguir su contrato trabajo, debido a su ineptitud fisica de carácter sobrevenido para el desempeño de las acciones propias de su puesto de trabajo (...) simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado del número 1 de dicho precepto legal - art. 53 ET -Ello hace un total de 47.811 ? netos cuantía la indicada que, naturalmente, sería corregida de inmediato en caso de error u omisión a tal fin se pone a su disposición dicha cantidad en el día de hoy 'mediante cheque nominativo". Se comunica también la sustitución del preaviso "por los salarios devengados durante este periodo que desde un punto de vista económico, ascienden a la cantidad bruta de 3.413 ?, cuya suma neta junto al finiquito, equivale a 569,67 ? netos, se pone igualmente a su disposición", suscribiendo el actor el recibí de la carta y los cheques en total disconformidad.

DECIMOQUINTO.- Que mediante Oficio del INSS, de 7 de marzo de 2.006, se comunicó a la empresa que se había iniciado procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal de fecha, 23/07/2005, del actor.

DECIMO'SEXTO: Que mediante Oficio del INSS, de 10 de julio de 2.006, se comunicó a la empresa que se había declarado el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal de fecha, 23/07/2005 a Ol/02/06, del actor.

DECIMO SEPTIMO: Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO OCTAVO: Que en fecha 21 de junio de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 24-7-2007 en autos 628/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Cesar contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 150.311,02 ? y a los salarios de tramitación que serán a razón de 130,99 ? diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000282-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 24-7-2007 en autos 628/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Cesar contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 150.311,02 ? y a los salarios de tramitación que serán a razón de 130,99 ? diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000282-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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