Sentencia Social Nº 175/2...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Social Nº 175/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5906/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100157


Encabezamiento

RSU 0005906/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00175/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 175

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5906/09-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA representado por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 125/09, siendo recurrida Dª Edurne , representada por el Letrado D. David Ayuso Bartolomé. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Edurne , contra el Ayuntamiento de Coslada sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Que la actora Dª Edurne inició la prestación de servicios para la Entidad Local demandada Ayuntamiento de Coslada, el día 7.11.2004, mediante la firma de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría de Agente de Empleo y Desarrollo Local, cuya duración se extendía desde el día antes indicado hasta el 6.11.05. Llegado ese día el Ayuntamiento prorrogó dicho contrato de trabajo, extendiéndose su duración desde el 7.11.05 hasta el 6.11.06, fecha en al que se extinguió por cumplimiento del plazo.

En fecha 10.11.2006, firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo completo, bajo la misma modalidad contractual y con la misma categoría que el anterior, siendo su duración desde el día antes señalado hasta el 9.11.08.

Su salario mensual prorrateado era de 2756,97 E.

SEGUNDO.-Respecto al objeto del primer contrato, se indicaba: "cuyo objeto es responder a la Resolución de 23.09.2004 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la solicitud de subvención para la contratación de 3 Agentes de Empleo y Desarrollo Local.

A la conclusión del mismo la demandante saldó y finiquitó con la entidad local percibiendo la cantidad de 4525,63 E.

El segundo contrato tenía por objeto desarrollar las actividades de acompañamiento técnico a la iniciación de proyectos empresariales, asesoramiento técnico comercial, prospección de recursos ociosos, análisis del mercado de trabajo, dinamización del tejido industrial, colaboración y puesta en marcha de proyectos de corporaciones locales en colaboración del Servicio Regional de Empleo, todo ello para el periodo 2006/2008, el Área de Desarrollo Económico y Empleo del Ayuntamiento de Coslada.

Ambos contratos se enmarcaban en un Plan de subvención establecido con la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid para la Ayuda a la contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local, según Orden 4710/2005 y Orden 1491/04.

TERCERO.-Que durante la ejecución del segundo contrato, la actora con fecha 29.06.2007 solicitó y le fue concedida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 k) y 46.1 del ET , una excedencia forzosa con derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia por haber sido designada y nombrada Concejala de Excmo Ayuntamiento de Torres de la Alameda en régimen de dedicación exclusiva.

En fecha 4.07.07 se procede en virtud de tal excedencia a efectuar liquidación de haberes por importe de 944,08 E.

La actora en la actualidad mantiene el cargo que motivó su excedencia.

CUARTO.-Por comunicación de 24.11.08 y efectos 9.11.08 se le comunica a la parte actora la extinción de su contrato por finalización del término y por ende su situación de excedencia forzosa.

QUINTO.-que los cometidos efectuados por la actora con motivo de su contratación, han sido:

"-elaboración de las Programaciones anuales de Formación Ocupacional del Plan FIP y de los Convenios de Colaboración con el SER de la Comunidad de Madrid.

-Preparación de la propuesta de solicitud de Subvención (especialidades, presupuestos de las acciones formativas, etc)

-Confección de la documentación para la contratación externa de las empresas de formación (obtención de crédito, diseño, coordinación con otros departamentos y justificación económica de proyectos de la comunidad de Madrid, elaboración de Pliegos de Condiciones Técnicas, estudio de los proyectos ofertados por las empresas y propuesta de adjudicación).

-Diseño y coordinación de la campaña de difusión e información.

-Inscripción y recogida de solicitudes, y selección del alumnado.

-Elaboración de proyectos formativos, seguimiento y evaluación de los cursos.

-Elaboración y recopilación de documentos que conforman la justificación económica de cada acción formativa.

-Detección de las necesidades de formación, seguimiento de los cursos, evaluación de las acciones formativas y seguimiento posterior de la inserción laboral del alumnado.

-Gestión del Centro Municipal de Formación Buero Vallejo para el desarrollo de las programaciones de formación ocupacional de Coslada y organización de otros eventos.

-Control preventivo y correctivo de instalaciones y equipos informáticos del Centro.

-Coordinación y supervisión del servicio de conserjería, limpieza y otros trabajos que se realizan en el Centro.

-Coordinación de prácticas profesionales de alumnos y alumnas del IES y Universidades con los que tiene Convenios el Ayuntamiento de Coslada.

-Presentación y clausura de todas y cada una de las acciones formativas desarrolladas anualmente".

SEXTO.-Que entendiendo que le corresponde la condición de trabajadora indefinida, formula reclamación previa y ulterior demanda de despido".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Edurne contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, debo declarar y declaro el mismo improcedente con la condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de dieciséis mil quinientos cuarenta euros con veinte céntimos (16540,20), correspondientes a ciento ochenta (180) días de salario.

No proceden salarios de tramitación.

Caso de optar en el plazo indicado por la readmisión, ésta se producirá al concluir la causa por la cual a la actora se le concedió la excelencia forzosa".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Coslada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, condenándole a que procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 16.540,20 euros en concepto de indemnización, se interpone el presente recurso de suplicación por el consistorio que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal, en los siguientes términos: "Por Resolución dictada por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2008, en el expediente 70/04 fue denegada al Ayuntamiento de Coslada la solicitud de subvención para la prórroga de la contratación de dos agentes de empleo y desarrollo local.

En el periodo 10-11-2008 a 30-12-2009 la Concejalía de Desarrollo Económico, Empleo y Comercio del Ayuntamiento de Coslada dejó de atender, a través del Servicio prestado por el AEDLs el asesoramiento y demás acciones contemplados en el Proyecto, derivando las solicitudes cursadas a otras entidades que quedan relacionadas en los folios 155 a 158 de las Actuaciones", lo que basa en los documentos que obran a los folios 187 a 189, 153, 154 y 155 a 158 del ramo de prueba de la demandada.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede adicionar el párrafo primero, pues así se desprende del documento que obra a los folios 187 a 189, y se rechaza, sin embargo, la incorporación del párrafo segundo, pues de una parte, los folios 153 y 154, forman parte de un documento más amplio que comprende los folios 149 a 154, consistente en un informe emitido por la directora de desarrollo económico, empleo y desarrollo local y solo se puede examinar de forma parcial el documento, concretamente las conclusiones que por aquella se exponen y no los datos que permiten establecer las mismas, por lo que no se puede examinar si se comparten o no tales conclusiones, habida cuenta los folios que se pueden examinar de conformidad con lo solicitado por el recurrente, por lo que se rechaza incorporar al relato fáctico este segundo párrafo.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 28 de diciembre y el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis, el recurrente, que no incurre en fraude de ley la contratación temporal por obra o servicio determinado, en la que se hace depender su duración de la persistencia de una subvención que procede de un tercero, y del mantenimiento del correspondiente concierto con la Administración autonómica, que no ha sido prorrogado, cuando además ambas partes tenían la intención de limitar temporalmente la vigencia del contrato -artículo 1281 del Código Civil -, y se trata de actividades que imperativamente no vienen atribuidas a los Ayuntamientos.

La sentencia de esta Sala de 13 de marzo del 2006 ha examinado la cuestión suscitada, recogiendo al respecto que "El presente motivo no puede prosperar, por cuanto, y conforme a reiterada doctrina -por todas, la STS de 31-05-2004, que se cita por la recurrida-, la doctrina de la STS de 19-02-2002, que en esencia es la que se cita en este motivo, "ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10-04-2002, en la que se argumenta que "por su parte, la sentencia de 22-03-2002, aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". En el caso de autos se afirma, en la instancia, que los servicios contratados se enmarcan dentro de lo que es actividad permanente "y competencia del Ayuntamiento" demandado -Fundamento de Derecho 2º-. Pero en el recurso de la empresa nada se dice al respecto, salvo que se trata de tareas cuya realización viene atribuida a los Ayuntamientos, aunque no con carácter imperativo, y sin que nada se argumente sobre dicho particular. De ahí que, y al no encajar, por las razones dichas, la modalidad contractual elegida en los supuestos previstos en el apartado a) del nº 1 del art. 15 del E.T ., deba presumirse el carácter indefinido de la relación, conforme establece el art. 15.3 del mismo cuerpo legal. Por último no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 22-10-2003 , que se cita por la recurrente, al ir referida a un supuesto de vinculación temporal de un contrato al de la vigencia de una contrata, que no es el de autos. Por ello procede la desestimación de este primer motivo", doctrina que es aplicable al caso de autos en el que además ha quedado acreditado que la actividad desarrollada por la trabajadora entre los años 2005 y 2008 se continúa desarrollando por personal fijo y funcionarial del Ayuntamiento, lo que se recoge con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, por lo que se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1265 y 1266 del mismo cuerpo legal y 9.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis el recurrente que el consentimiento prestado por el Ayuntamiento en la contratación sería nulo por error invalidante respecto a las condiciones de la contratación, concretamente por entender su carácter temporal vinculado a una subvención.

Esta cuestión también es examinada por la sentencia de esta Sala de 13 de marzo del 2006 que al respecto señala, "...pues no es de apreciar, por no probado, error invalidante en el consentimiento prestado por el Ayuntamiento demandado, sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre las condiciones que hubiesen dado motivo a celebrarlo, por cuanto la indebida concertación de un contrato temporal, por incumplimiento de sus requisitos de fondo - arts. 15.1.a) del E.T. y 2 y ss. del RD 2720/1998 - no constituye un error de aquellas características, sino un error de derecho, no excusable, sobre su objeto y en unas condiciones que no se ajustan a lo dispuesto, con carácter imperativo, en las normas que le son de aplicación -art. 15.1.a) del E.T .-", criterio que se comparte en el presente procedimiento, por lo que se rechaza también este motivo del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , dictada en los autos 125/2009, seguidos a instancia de doña MARÍA CLARA TORRE RUIZ contra la parte recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena al recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000059062009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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