Sentencia Social Nº 175/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1115/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100185


Encabezamiento

RSU 0001115/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00175/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 34 4 2012 0052500, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001115 /2012 S

Materia:CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s:EUROLIMP SA

Recurrido/s: María Cristina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000377 /2010 DEMANDA 0000377 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de Marzo de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001115 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE LOPEZ PEREZ, en nombre y representación de EUROLIMP SA, contra la sentencia de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MÓSTOLES -MADRID - en sus autos número DEMANDA 0000377 /2010, seguidos a instancia de María Cristina , representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña María Cristina presta servicios para la mercantil Eurolimp SA, desde el día 1 de abril de 1990 con la categoría profesional de limpiadora y un salario de 1.665, 32 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital de Móstoles de la empresa Eurolimp SA.

SEGUNDO.- El centro de trabajo de la actora es el Hospital de Móstoles, prestando servicios la actora hasta el día 26 de Octubre de 2009 en la unidad de Pediatría en el turno de 08:a 15:00 horas durante 10 años.

TERCERO.- El día 22 de octubre de 2009 la Jefa de Unidad de Urgencias doctora Macarena , remitió un escrito a la responsable de la empresa Eurolimp SA, con el siguiente contenido ' A raíz de la múltiples quejas en relación con la escasa limpieza de la urgencia de pediatría en el turno de mañana y la comprobación de estos hechos, se solicita el cambio de la persona dedicada a la limpieza de dicha zona en el turno de mañana. Atentamente...'

CUARTO.- La supervisora de la compañía Eurolimp SA, comunicó verbalmente a la actora el día 26 de octubre de 2009 a la 08:00 horas que debía cambiar de unidad, pasando de la unidad de pediatría a prestar servicios en el almacén.

QUINTO.- La actora asistió como acompañante de Doña Zaida el día 28 de octubre de 2009 a la Clínica Densal SL, para intervención quirúrgica remitida por el SESCAM, teniendo su domicilio tal clínica en la Ronda de Buenavista, Toledo.

La actora manifiesta en su demanda, hecho décimo que un encargado de la empresa le dijo que si cogía los 5 días de permiso previstos en el artículo 22 del convenio colectivo aplicable por la intervención quirúrgica de su hija, la sancionaría no resultando acreditado tal hecho.

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación por la actora el día 7 de diciembre de 2009, interponiéndose finalmente el día 30 de marzo de 2010 la demanda por aquella.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra Eurolimp SA, CONDENANDO a Eurolimp SA, a que reponga a la actora en su puesto de trabajo como limpiadora en la unidad de pediatría del Hospital de Móstoles.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 DE MARZO DE 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, los dos primeros motivos los formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (en realidad, sería el artículo 191 de dicha ley ), dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en el motivo Tercero, al amparo del apartado c) de dicho artículo, denuncia la infracción de las normas que cita.

A todos estos motivos se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16- 3-1987, entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso la parte demandada solicita en los dos primeros motivos, respectivamente, que se efectúen en el Fundamento de Derecho Segundo las modificaciones que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el apartado b) del artículo 191 de la Ley viene establecido para la impugnación de hechos declarados probados en la sentencia, no de elementos de naturaleza jurídica, por lo que resulta un cauce inadecuado para atacar las consideraciones jurídicas de la misma, debiendo acudirse al efecto a la vía del apartado c) del propio artículo.

Así resulta de los términos literales recogidos en el artículo 191 b) LPL , exigiéndose asimismo que la revisión se efectúe a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que en el supuesto de autos se hayan designado tampoco el documento o documentos concretos en que pretende sustentarse la modificación pedida.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer necesariamente estos dos primeros motivos del recurso de la demandada.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, por el cauce antecitado, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 40 y 41 del mismo Texto legal .

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ).

2ª) El artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...' .

Ahora bien, incluso cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que si bien el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, no cabe olvidar que en el propio artículo 20 se hace referencia al principio de buena fe, que obligaría al empresario a motivar la decisión empresarial, prohibiendo la arbitrariedad en el ejercicio de dicho poder, de modo y manera que sólo en los casos en que se acredite la existencia de un interés objetivo se considerará que se actúa conforme al principio de buena fe contractual ( Sª TSJ Cataluña de 18-1-1993 ), lo que cobra especial relevancia en supuestos como el presente. Y ello es así sin perjuicio de que, por su parte, el apartado 5 del artículo 39 E.T . se refiera al cambio de funciones distintas de las pactadas y no incluidas en los apartados anteriores del propio artículo, lo cual supone una movilidad excepcional que requiere el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 41 E.T ., o a las establecidas a tal fin en convenio colectivo.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo. Y que, en lo que respecta al aspecto formal, en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente denuncia que se han producido las infracciones antecitadas y aduce al efecto que actuó conforme a derecho, dentro del poder de dirección y control que le otorga el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , al realizar un cambio de puesto de trabajo que no trascendió los límites contenidos en los artículos 39 y 41 de dicho Estatuto, añadiendo que la demandante pasó a desempeñar sus funciones en un área de trabajo muy próxima a donde venía trabajando, no suponiendo ninguna merma de sus condiciones laborales.

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que, conforme a lo indicado, el principio de buena fe obligaría en todo caso al empresario a motivar su decisión, que debe estar amparada por un interés objetivo acreditado y no suponer en ningún momento una vulneración de la normativa y de lo que se haya podido pactar, colectiva o individualmente.

Y en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que a la demandante, que venía prestando sus servicios como limpiadora en la unidad de Pediatría del Hospital de Móstoles en el turno de mañana durante 10 años, se le comunicó verbalmente por la supervisora de la empresa que debía cambiar de unidad, pasando a prestar servicios en el almacén. Con lo que no cabría considerar que se hayan respetado los límites establecidos para el ejercicio del poder de dirección, con arreglo a lo expuesto, no pudiendo justificarse la decisión -en el sentido de legitimarla- por las quejas recibidas en la unidad de Pediatría en relación con la limpieza, dado que, según se indica en la sentencia de instancia, no existe una carta de sanción en forma comunicada a la trabajadora, habiéndose puesto de relieve en la propia resolución recurrida que el artículo 9 de la norma convencional aplicable establece que los trabajadores no podrán ser cambiados de su puesto de trabajo por motivos de sanción o similares, así como que en este caso la decisión empresarial antecitada encubre una sanción o castigo por dichas quejas, lo cual está proscrito por dicho artículo 9.

En consecuencia, se ha de rechazar la pretensión de la demandada, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación, debiendo decaer también este motivo.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EUROLIMP S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2011 , en los autos núm. 377/10, sobre reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. María Cristina , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000111512 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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