Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 175/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2013 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100179
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00175/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002685
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000175 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000839 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:TROQUELADOS RODRIGUEZ,SL.U
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA , Cornelio
Abogado/a:, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº 175-2013
Rec. 175/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de Septiembre de dos trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 175/2013 interpuesto por TROQUELADOS RODRIGUEZ, S.L.U. asistido del Graduado Social D. David Martín Ochagavia contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 18 DE MARZO DE 2013 y siendo recurridos D. Cornelio asistido de la Lda. Dª Coloma García Tricio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Cornelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra TROQUELADOS RODRIGUEZ, S.L.U., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE MARZO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO. D. Cornelio ha venido prestando servicios para la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.', dedicada a la actividad de industria del calzado, con antigüedad desde el 17 de febrero de 2.003, categoría profesional de oficial de 3ª, en el puesto de trabajo de moldeado, y un salario diario bruto de 37'85 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. La referida empresa el día 25 de septiembre de 2.012 notificó al trabajador carta obrante a los folios 11 y 12 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, donde se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y económicas, con efectos de 10 de octubre de 2.012, alegando, en esencia, los siguientes motivos determinantes de la amortización de su puesto de trabajo: '(...) Los motivos de esta decisión, conocida por usted, es una fuerte caída en la actividad y venta de nuestros productos de una forma continua y persistente en los últimos meses, lo que nos obliga a una adecuación de la estructura de la organización más óptima para las circunstancias actuales y que permitan la viabilidad de la empresa, ajustando de una forma progresiva y atenuada sobre la globalidad de la plantilla, (...). Las causas productivas son muy clarificadoras, partiendo que hoy 25 de septiembre, es el último día de apertura de la fábrica, ya que el resto de mes estamos parados en calendario laboral, derivado de las fiestas locales de Arnedo, los datos que se aportan son a mes completo y muestran que ningún mes de este año (de enero a septiembre) ha tenido mayor producción de pares de plantilla que el año pasado (en cada mes se ha dado una diferencia negativa entre el 9% en el mejor de los casos comparados y el 34% en el peor).
La producción de pares en el año 2.011 de enero a septiembre alcanzó la cifra de 1.366.318 pares, mientras que en el mismo periodo de 2.012 la cifra registrada es de 1.092.733 pares, lo que implica una reducción en la producción de un 20'02%.
Estos datos sumados a la actuación de nuestros mercados (ajuste agresivo de precios para seguir manteniendo actividad) hacen que las causas económicas también tengan un peso específico en la adecuación paulatina a las circunstancias objetivas que nos llevan a su rescisión contractual.
Si comparamos los tres trimestres del año con respecto a los del año anterior los datos son muy elocuentes; hemos pasado de una facturación durante el primer trimestre de 2.011 (enero a marzo) de 260.442'19 euros a los 252.162'52 euros (del mismo periodo de este año); también se ha pasado de una facturación en el segundo trimestre del 2.011 (abril a junio) de 292.545'39 euros a los 217.456'66 euros (del mismo periodo de este año); y hemos pasado de una facturación durante el tercer trimestre del 2.011 (julio a septiembre) de 197.857'26 euros a los 159.018'24 euros (del mismo periodo de este año, teniendo en cuenta que hoy 25 de septiembre es el último día laboral y de facturación del trimestre por estar el resto del mes cerrada la empresa por fiestas locales al igual que ocurrió el año pasado). (...)
Asimismo, ponemos a su disposición, en el domicilio social de la empresa, el importe de la indemnización correspondiente a dicho despido, equivalente a 6.119'20 euros por los servicios prestados en la empresa desde la fecha 5/10/04, todo ello calculado a razón de 20 días por año de servicio, establecido según lo dispuesto en el art. 53 del ET . Si bien al tratarse de una empresa con una plantilla inferior a los 25 trabajadores, la empresa soportará el 60% de dicha cuantía (3.671'52 euros) y el resto (40%, 2.447'68 euros) se deberá tramitar su cobro a través del FOGASA. (...)'.
CUARTO. A la fecha de entrega de la carta de despido, la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.' abonó al trabajador la cantidad de 3.671'52 euros, en concepto de 60% de indemnización. Con fecha de 5 de noviembre de 2.012, en el acto de conciliación administrativa previa, la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.' reconoció que la antigüedad del trabajador es la señalada en la demanda, 17 de febrero de 2.003, procediendo, en consecuencia, a regularizar el importe de la indemnización por despido objetivo con arreglo a dicha antigüedad, la cual se fija en un importe total de 7.327'33 euros, soportando la empresa el 60%, por importe de 4.396'40 euros, abonando en dicha fecha al actor la diferencia respecto del importe ya abonado por dicho concepto por importe de 724'88 euros.
QUINTO. En cuanto a la situación económica de la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.', los resultados de los ejercicios económicos de los años 2.011 y 2.012 fueron los siguientes:
- En el año 2.011: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 864.243 euros, los gastos de personal ascendieron a - 300.818 euros, la partida correspondiente a aprovisionamientos ascendió a - 432.779 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 64.912 euros, el resultado de explotación a 34.823 euros, y el resultado del ejercicio a 15.939 euros.
- En el año 2.012 (provisional): el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 694.389 euros, los gastos de personal ascendieron a - 265.989 euros, la partida correspondiente a aprovisionamientos ascendió a - 337.053 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 57.509 euros, el resultado de explotación a 2.194 euros, y el resultado del ejercicio a - 5.527 euros.
SEXTO. En cuanto al número de ventas:
- En el primer trimestre del año 2.011, la cifra de ventas ascendió a 219.256 euros; en el segundo trimestre a 247.920 euros; en el tercer trimestre a 167.676 euros; y en el cuarto trimestre a 227.672 euros.
- En el primer trimestre del año 2.012, la cifra de ventas ascendió a 215.088 euros; en el segundo trimestre a 184.285 euros; en el tercer trimestre a 133.703 euros; y en el cuarto trimestre a 162.703 euros.
SÉPTIMO. Consta en las actuaciones que con fecha de 16 de marzo de 2.012, la empresa notificó al trabajador la comunicación escrita de la misma fecha por la que se le impone una sanción de amonestación por escrito, por la comisión de una falta leve de falta de respeto a personas que ejerzan la jefatura y discusión con ellas, obrante a los folios 76 y 77 de las actuaciones, que se da por reproducida, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 56.6 y 59 del Convenio colectivo de aplicación.
Dicha sanción fue impugnada judicialmente por el trabajador, dando lugar a los autos nº 280/12 seguidos ante este Juzgado. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2.012 la empresa procede a revocar la sanción impuesta; procediéndose por el trabajador mediante escrito de 24 de septiembre de 2.012 a desistir de la demanda presentada; dictándose Decreto de 25 de septiembre de 2.012 por el que tiene por desistida a la parte demandante, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
OCTAVO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 5 de noviembre de 2.012 de 2.012 ante el Tribunal Laboral de la Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio frente a la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.', el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.' respecto del actor en fecha de 10 de octubre de 2.012.
2. Condenar a la empresa 'TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U.' a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 16.163'37 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), cantidad de la que deberá descontarse la cantidad ya percibida por el trabajador en concepto de indemnización.
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TROQUELADOS RODRIGUEZ, S.L.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas del contrato de trabajo del demandante adoptada por la empresa siendo el fundamento de esa declaración de improcedencia la insuficiencia del importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador al no haberse calculado la misma sobre la antigüedad real del trabajador en la empresa consecuente a una prestación temporal de servicios previa a la contratación indefinida del trabajador.
Frente a la expresada sentencia se interpone por la representación de la empresa recurso de suplicación que articula en un solo motivo que se dice destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero que, atendiendo a su contenido, también se destina a la censura jurídica en términos tales que permite conocer sin lugar a dudas la argumentación y pretensión de la parte recurrente, de manera que no cabe desestimar el recurso por la deficiencia técnica en que ha incurrido, en atención a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual « el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia 230/2000, de 2 de octubre ).
SEGUNDO.- En el motivo, la parte recurrente viene a instar, en principio y de una parte, la revisión del hecho probado séptimo (en el que se describe una sanción que la empresa impuso al actor y la impugnación judicial que contra ella realizó el actor) aduciendo que en él la Juzgadora omite que en la demanda impugnatoria de la sanción el demandante indicó que su fecha de antigüedad es el 5 de octubre de 2004.
Y, de otra parte, interesa la modificación del hecho probado cuarto argumentando, sin proponer texto alternativo, que en el acto de conciliación la empresa no reconoció la antigüedad de 17 de febrero de 2003 sino que aceptó la misma en busca de obtener un acuerdo prejudicial con el fin de realizar una mejora indemnizatoria del trabajador.
En orden a la revisión de los hechos probados es reiterada jurisprudencia, contenida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de octubre de 2011 (rec. 190/2010 ), según la cual para que la denuncia del error de hecho pueda ser apreciada, son precisos los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
A partir de la jurisprudencia expresada las revisiones fácticas que se proponen no pueden ser acogidas porque la prueba documental que se cita en el motivo para fundamentarlas (entre la que no está la demanda de impugnación de la sanción, ni documento que exprese cual fue la voluntad de la empresa al reconocer la antigüedad de febrero de 2003) no acredita del modo requerido por la jurisprudencia ( claro y directo y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas) la realidad del error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia que permita rectificar su relato de hechos probados y, además, porque la recurrente incumple también el requisito de concretar de un modo preciso la modificación, adición o supresión que pretende introducir en el relato fáctico expresando los concretos términos en que el mismo ha de quedar redactado.
TERCERO.- En lo que puede entenderse como censura jurídica que formula el recurso contra la sentencia de instancia, la parte recurrente viene a alegar, en abreviada síntesis, que la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador no responde a un error inexcusable, como así resuelve la sentencia, sino que, por el contrario, es consecuente a un error excusable, derivado de que en el período de 30 de julio a 5 de octubre de 2004 (situado entre contratos temporales entre las partes) no hubo relación laboral entre el demandante y la demandada, lo que es relevante para catalogar el error como excusable e impedir la calificación del despido como improcedente.
En el caso presente no cabe sino compartir íntegramente los amplios y acertados razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos y que no se desvirtúan por las alegaciones de la empresa recurrente, que no hace sino, tras efectuar una amplia exposición de la jurisprudencia relativa al error excusable, aplicar certeramente la misma al caso presente con expresa remisión a la consolidada y pacífica jurisprudencia (cuyo desconocimiento o elusión supone un actuar carente de la diligencia exigible) que impone, en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el cálculo de la indemnización por el despido sobre el tiempo de prestación de servicios a contar desde la primera contratación cuando la prestación laboral es la misma y sin alteraciones sustanciales a través de los sucesivos contratos que hagan patente la existencia de una novación extintiva del contrato (por todas, STS 17/03/2011, rec. 2732/2010 ), sin que el hecho de que haya mediado una interrupción entre los contratos (aunque sea mayor a veinte días) sea un dato por sí solo determinante de la ruptura en la continuidad de la relación pues lo relevante es la unidad del vínculo laboral y solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios ( SSTS 18/02/2009 -rec 3256/2007 -, y 03/04/2012 -rec. 956/2011 ).
En el presente caso no se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia (únicos que pueden ser tomados en consideración para resolver el recurso), que se haya producido variación de relevancia alguna en los términos de la prestación de servicios que ha realizado el actor para la empresa demandada desde la primera contratación temporal (iniciada el 17 de febrero de 2003), de manera que aunque haya habido una interrupción en el período de 30 de julio a 5 de octubre de 2004 (coincidente con período estival) tal interrupción no puede considerarse de duración suficiente como para entender producida la ruptura de la relación laboral al no constar circunstancia alguna (complementaria a esa interrupción) que permita advertir la realidad de una distinta y diferenciada prestación de servicios entre antes y después de la interrupción que excluya la realidad de la unidad esencial del vínculo laboral entre las partes desde aquella inicial contratación.
Por tanto, el desconocimiento o elusión por la empresa de la efectiva antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por el despido objetivo aunque sea achacable, como alega la recurrente, a un error por parte de la empresa, tal error no puede ser calificado de excusable en cuanto que ni cabe apreciar una efectiva 'dificultad jurídica' en la determinación de la antigüedad del actor que justifique una discrepancia razonable respecto al importe de la indemnización, ni la diferencia cuantitativa entre el importe correcto de la indemnización y el puesto a disposición del trabajador (que supone una falta de pago de algo más de un 16% de la debida) puede considerarse de escasa cuantía, de manera que el error ha de ser calificado de inexcusable porque es obligación de la empresa conocer la antigüedad de su trabajador y, como indica la sentencia recurrida, el error pudo ser evitado de haber empleado la empresa una diligencia media o normal por disponer de los documentos y datos necesarios para conocer la antigüedad del actor.
En consecuencia al ser el error inexcusable, se ha de tener por no cumplida la obligación de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización simultánea a la comunicación y por tanto, la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo llevada a cabo por la empresa ha de ser declarada improcedente, como así ha efectuado la sentencia recurrida en correcta aplicación de lo dispuesto por los apartados 1.b ) y 4 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Lo hasta ahora expresado conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
En materia de costas, al no disponer la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso ( art. 235.1 de la LRJS ). Igualmente, procede acordar la pérdida del depósito y de la consignación que constituyó para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda una vez que sea firme la sentencia ( art. 204, 1 y 4, del mismo texto legal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TROQUELADOS RODRÍGUEZ, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de La Rioja en fecha 18 de marzo de 2013 , correspondiente a los autos 839/2012 seguidos a instancias de D. Cornelio frente a la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas y a que abone a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios. Y disponemos la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino legal procedente una vez que la presente sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0175-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
