Sentencia Social Nº 175/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 175/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100169

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00175/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102468

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002366 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000520/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a:EMILIO J. CEÑAL FERNANDEZ

Recurrido/s:INSS, TGSS , MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S UNIVERSAL MUGENAT , HUARBEC SERVICIOS SA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SONIA CEREZO NUÑEZ

SENTENCIA Nº 175/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002366/2013, formalizado por el Letrado D. EMILIO J. CEÑAL FERNANDEZ, en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia número 85/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000520/2012, seguidos a instancia de Marí Trini frente al INSS, la TGSS, la MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS UNIVERSAL MUGENAT y la empresa HUARBEC SERVICIOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Marí Trini presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS UNIVERSAL MUGENAT y la empresa HUARBEC SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2013, de fecha veintidós de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandante Dª. Marí Trini , nacida el NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de limpiadora mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2010, previo dictamen-propuesta del EVI de 2 de junio de 2010, confirmada por sentencia de 14 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos 1001/10, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones con efectos a 17 de agosto de 2010 a cargo de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

2º) El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente:

'Síndrome coronario agudo tipo IAM no Q en junio 2009. Cardiopatía isquémica, enfermedad de 2 vasos. Intervenida en octubre 2009 (by pass a CD y DA). Diabetes tipo 2 a tratamiento con ADO e insulina. Distimia.'.

3º) La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de abril de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 18 de abril de 2012, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 15 de junio de 2012.

4º) El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en:

'IPT 2010: sd. coronario agudo tipo IAM no Q en junio 2009; cardiopatía isquémica, enfermedad de 2 vasos intervenida en octubre 2009 (bypass a CD y DA); DM tipo II; distimia. Tendinopatía leve del supraespinoso hombro derecho. Resección lipoma en ingle izda. en enero 2011'.

5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 472,04 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 19 de abril de 2012, por conformidad de las partes.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la empresa HUARBEC SERVICIOS SA, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Trini formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a Dª Marí Trini afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 472,04 euros.

SEGUNDO.-Denuncia el Graduado Social recurrente, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 13 de junio de 1989 y 21 de enero de 1988 , entre otras), por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinada y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: Síndrome coronario agudo tipo IAM no quirúrgico en junio de 2009; cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vasos, intervenida en octubre de 2009 (bypass a CD y DA); DM tipo II; distimia; tendinopatía leve del supraespinoso del hombro derecho y resección lipoma en ingle izquierda en enero de 2011.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2010 11 de febrero de 2008 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- Síndrome coronario agudo tipo IAM no quirúrgico en junio de 2009.

- Cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vasos, intervenida en octubre de 2009 (bypass a CD y DA).

- DM tipo II insulino-dependiente.

- Distimia.

Analizando dicho cuadro, sustancialmente coincidente con el de nuevo se trae ahora nuestra consideración, como se verifica con la simple lectura del ordinal segundo de la resolución impugnada, decía la sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Gijón de 14 de octubre de 2011 'tal y como señala el informe médico de síntesis de 11 de mayo de 2010, cuya valoración comparte esta juzgadora dada su objetividad, le están contraindicadas actividades de esfuerzo, sin que estas conclusiones hayan sido desvirtuadas, a juicio de esta juzgadora, por los informes médicos aportados por la actora, pues precisamente lo que resulta del informe médico del cardiólogo del Centro médico de Asturias de 16 de marzo de 2010 resulta que 'no es absolutamente aconsejable que al paciente realice actividad física y laboral que incluya esfuerzos'. Pues bien, teniendo presente dicha resolución, razona la sentencia de instancia que aquí se impugna: 'las dolencias por las que se pretende ahora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta son prácticamente las mismas por las que le fue denegada judicialmente idéntica pretensión hace poco más de un año ... por lo que procede remitirse a dicho pronunciamiento en la presente argumentación jurídica'.

Criterio que se ha de seguir compartiendo en esta alzada porque, en definitiva, ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución judicial citada, ni estas han evolucionado tan negativamente como se pretende por la trabajadora las que en su día fueron objeto de consideración. Efectivamente, el estado basal de la actora no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2010 (la tendinitis leve del supraespinioso derecho ya le había sido diagnosticada por una ECO el 30 de marzo de 2010), encontrándose las distintas patologías diagnosticadas bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, conforme fue objeto de consideración por las resoluciones judiciales citadas y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una actividad física acusada, como son los propios de una profesión como la de limpiadora, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos.

Al razonar así la Sala tiene presente que mientras que la ergometría realizada en marzo de 2010 mostraba una baja capacidad funcional, en mayo de 2011 resultaba clínica, eléctrica y ecocardiográficamente negativa, alcanzado los 10,50 METS con una frecuencia cardiaca máxima teórica del 97% -esto es, con unos resultados análogos a los del año 2007-; que la diabetes mellitus no aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que paciente se encuentra asintomática de tales complicaciones micro-vasculares y controlada con el tratamiento médico prescrito (insulina y ADO) y, en fin, esta misma consideración debe merecer el trastorno distímico, en cuanto que lo afectado no son sus facultades superiores, que son normales, manteniendo un discurso espontáneo, correcto, fluido, sino el estado de ánimo, que no la desconecta de la realidad.

Resuelven en este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª Marí Trini contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 520/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa HUARBEC SERVICIOS SA, en reclamación sobre revisión de Grado de Invalidez, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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