Última revisión
02/12/2016
Sentencia Social Nº 175/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100167
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4246
Núm. Roj: SAN 4246:2016
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RICARDO BODAS MARTÍN
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 275/2016 seguido por demanda de USO (Ldo. José Manuel Castaño Holgado) contra T-SYSTEMS ITC IBERIA SAU (Ldo. Jonathan Gil Mingorance), UGT (no comparece), ELA (no comparece) y CCOO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
- El letrado del sindicato actor, tras afirmarse y ratificarse en su demanda, solicitó se dictase sentencia en la que se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a formar parte de la Comisión de Aplicación, Interpretación y Vigilancia del Convenio de la empresa T-Systems ITC Iberia SLU, argumentó que es parte firmante del referido Convenio y que el hecho de no haber firmado la prórroga del mismo, así como el resto de acuerdos anejos a la misma, no ha de ser motivo para justificar su exclusión, máxime cuando con posterioridad a tal acuerdo se le sigue reconociendo el derecho a formar parte de la Comisión de formación prevista en el art. 30 del referido Convenio.
-El letrado de las empresa demanda solicitó se desestimase la demanda interpuesta. Alegó que el hecho de no haber suscrito USO la prórroga del Convenio y acuerdos anejos modificativos del mismo, le privaba del derecho de formar parte de la Comisión de Aplicación, Vigilancia e Interpretativa del Convenio, cuyas funciones se refieren a la mera gestión del mismo, así como se mantenía la presencia del sindicato actor en la Comisión de formación, dadas las funciones negociadoras de la misma.
Seguidamente se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS: - El convenio fue prorrogado por acuerdo el 23/05/16 en el Sima se introducen cambios como incrementos salariales, jornadas, permisos retribuidos. - USO se negó a firmar la prórroga por la introducción de los nuevos aspectos.- Se les ha convocado a la comisión de formación por ser de naturaleza negociadora.
HECHOS PACIFICOS: - La comisión paritaria no tiene funciones negociadoras.- El 01/07/16 se mandó un e-mail a USO en el que se explicó que no se les convocaba por no ser negociadora.
Hechos
En dicho Acuerdo del SIMA, se incluyeron tres puntos:
1. Un ayuda de libros.
2. Se añadirán como retribución flexible todos los conceptos posibles de acuerdo con lo establecido legalmente..
3. Se añade un cuadro con los permisos retributivos
Igualmente, se expuso que se mantendrá la misma jornada y subida salarial
que se tenía para 2016 y se crea lo que se denomina incentivo a la jubilación.
El acuerdo y su contenido obra al descriptor 3 que se da íntegramente por reproducido.
Fundamentos
Para resolver la misma, resulta conveniente, la exposición de la posición que viene manteniendo la jurisprudencia con relación a la exclusión de organizaciones sindicales de las Comisiones creadas por un Convenio colectivo, la cual aparece resumida de forma clara en la STS de 23-2-2.015- rec. 64/2.014 -, que confirma la SAN de 30-9-2.013 , de la forma siguiente:
Dicha doctrina se ha venido aplicando de forma constante por esta Sala- así y por citar resoluciones recientes, cabe referir las SSAN de 26-5-2.016 - proc 115/2.016 - y de 11-10-2.016- proc. 220/2.016 -.
No cuestionándose el carácter meramente interpretativo o de gestión de la Comisión de la que dan cuenta los hechos probados de esta resolución que ha sido excluido el sindicato actor, debemos determinar si el hecho de no suscribir el acuerdo alcanzado en el SIMA el día 23-5-2.016, hacía perder al mismo la condición de parte firmante del Convenio. En este sentido esta Sala en la reciente y referida SAN de 11-10-2.016 consideró válida la exclusión de un sindicato de las comisiones intepretación y aplicación de un Convenio colectivo, al no haber suscrito el mismo el texto reformado del mismo, y eso es lo que sucede en el presente caso, como procederemos seguidamente a exponer.
En efecto, de cuanto obra en el hecho probado segundo, resulta que quién hoy acciona rehusó suscribir el acuerdo de 23-5-16 en el que amén de modificarse un elemento esencial del Convenio colectivo como es su ámbito temporal, se daba una regulación 'ex novo' a una serie de materias, lo que necesariamente ha de implicar un producto de la negociación colectiva distinto del texto inicialmente pactado, de forma que resulta la válida la exclusión de las comisiones meramente interpretativas, de aquellas organizaciones sindicales que no han suscrito las modificaciones posteriores del texto del Convenio.
En este sentido, que resulta contrario a los propios actos, calificar en demanda tales modificaciones como insustanciales o poco trascendentes cuando la propia parte, durante la negociación de las mismas, les concedió una importancia tal que le llevaron a no suscribirlas.
Por otro lado, el hecho de que se siga admitiendo al sindicato actor en la Comisión de negociación del convenio no ha de suponer que deba tenérsele por parte firmante del mismo y ello por las siguientes razones:
1.- Dicha comisión aparece regulada en el art. 30 del convenio rubricado 'Formación' de la forma siguiente:
Monitorizar, velar y resolver conflictos en la correcta aplicación de la formación de las personas trabajadoras.
Los representantes de los trabajadores tendrán la capacidad de proponer, de manera razonada, programas y/o acciones concretas de formación.
Evaluación de la formación. Analizar anualmente el desarrollo de las acciones formativas y proponer líneas de mejora, especificando la clase y duración de las acciones formativas a llevar a cabo, así como analizando los obstáculos e inconvenientes que en el pasado han dificultado las mismas. En relación con lo antes dicho, se podrán acordar las medidas a desarrollar para asegurar la mejor eficacia e implementación de las acciones formativas.
Velar para que las formaciones desarrolladas, dentro de lo posible, contemplen la obtención de certificaciones académicas/profesionales, que mejoren las capacidades y perfiles competenciales. Dentro de estas certificaciones serán preferentes las establecidas por la EUCIP.
Ser informada de las solicitudes de permisos individuales de formación realizadas, así como de las resoluciones adoptadas respecto de las mismas y, en su caso, de los motivos de desestimación.
Así como cualquier otra función que la comisión considere conveniente, dentro del marco de la formación.
Conocer el balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.
Denominación y descripción de las acciones que se vayan a desarrollar y objetivos.
Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.
Calendario previsto de ejecución.
Medios pedagógicos.
Criterios de selección de los participantes.
Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.'
Analizando las funciones que se otorgan a dicha comisión, que no se circunscriben a la aplicación, interpretación y mero cumplimiento de lo negociado, si no que incluyen propuestas, valoraciones.... resulta que las mismas tienen una auténtica naturaleza negociadora, de ahí que la exclusión de una organización sindical con suficiente implantación en la empresa de la misma resulte contraria a la libertad sindical de la misma, con arreglo a la doctrina que antes expusimos.
2.- El hecho de que la estricta literalidad del precepto haga referencia a las organizaciones 'firmantes', carece de trascendencia, pues una interpretación estrictamente literal del precepto llevaría a una conclusión contraria preceptos legales y constitucionales, de ahí que deba prevalecer la interpretación que por la empresa se ha efectuado del término referido a las organizaciones 'negociadoras', acorde con lo que dispone el art. 1.284 Cc , dado el referido carácter 'contra legem' de la estricta literalidad del precepto, lo que de sostenerse abocaría a la ineficacia del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por USO, a frente a T SYSTEMS ITC, CCOO, UGT y ELA sobre CONFLCITO COLECTIVO absolvemos a las mismas de los pedimentos formulados en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0275 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0275 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
