Sentencia Social Nº 175/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100148

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:216

Núm. Roj: STSJ AS 216/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00175/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2015 0000265
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002709 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000262/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM.
PUBLIC Y PORTV , MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD , SUSANA FERNÁNDEZ
RUBIO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 175/2016
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002709 /2015, formalizado por el LETRADO JOSE ALBERTO
ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia número 413/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000262/2015,
seguidos a instancia de Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV. Y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Enriqueta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413/2015, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Enriqueta , nacida en el año 1957 , presta servicios con la categoría profesional de Operaria de Servicios para la empresa demandada, quien tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua interpelada .

2º.- El 13 de enero de 2012 padeció un infarto mientras ejecutaba sus labores, causando en dicha fecha incapacidad temporal por accidente de trabajo. El 27 de abril de 2012 causa alta por curación.

3º.- En sentencia de este Juzgado de 5 de febrero de 2014 se desestimó la pretensión de Invalidez Permanente formulada por la actora.

En el hecho probado cuarto de la misma se hace constar que la demandante 'Presenta en la actualidad: patología degenerativa cervical y lumbar sin mielopatia; gastritis; cardiopatía isquémica tipo IAMCEST postero inferior Killip I; angioplastia primaria y colocación de stent sobre CD distal; enfermedad coronaria de un vaso, VI con función sistólica global conservada'.

La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 6 de junio de 2014.

4º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 9 de diciembre de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el sentido de que la demandante se hallaba afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, reconociéndole la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 1.139,22 €.

5º.- Presenta la actora en el momento actualidad: cardiopatía isquémica, IAMCEST posterioinferior en 2012 por enfermedad de un vaso, ACTP + stent con buen resultado angiográfico; diagnosticada actualmente de ángor de esfuerzo estable grado funcional II; ergometría V-2014: positiva clínica y negativa eléctrica de 4,36 minuto y 5,9 METS; coronariografia XI-2014: estenosis moderada CX; buen resultado angiográfico setnt CD. FEVI conservada; espondilosis; profusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7; protrusión L2-L3, L3-L4 y L5- S1; omalgia bilateral.

6º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones por accidente de trabajo asciende a la cantidad mensual de 1.456,86 €.

7º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de abril de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Enriqueta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la MUTUA IBERMUTUAMUR, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co- demandada, que fundamenta en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 115.1, 135.4 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. El primero de éstos define el accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión». c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ('tendrán la consideración') declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.



SEGUNDO: El no atacado relato fáctico de la Sentencia recurrida y la frecuencia cronológica en él detallada permiten afirmar que: A) La demandante sufre un infarto el 13 de Enero de 2012 en su lugar y horario laboral iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional que concluyó el 27 de Abril de ése año, fecha en la que causó alta por curación (Hecho Probado Segundo).

B) La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 5 de Febrero de 2014 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 6 de Junio, denegó a la actora el reconocimiento de invalidez permanente valorando en su cuadro clínico residual una patología cardiaca consistente en : cardiopatía isquémica tipo IAMCEST postero inferior Killip I, angioplastia primaria y colocación de stent sobre CD distal, enfermedad coronaria de un vaso, VI con función sistólica global conservada (ordinal Tercero).

C) El INSS dictó Resolución el 9 de Diciembre de 2014 declarando a la demandante afectada de un grado de invalidez permanente total derivada de contingencia común por padecer: cardiopatía isquémica, IAMCEST posteroinferior en 2012 por enfermedad de un vaso, ACTP + stent con buen resultado angiográfico; diagnosticada actualmente de ángor de esfuerzo estable grado funcional II, ergometría V-2014: positiva clínica y negativa eléctrica de 4,36 minuto y 5,9 METS, coronariografía XI-2014: estenosis moderada CX, buen resultado angiográfico stent CD, FEVI conservada, espondilosis, protusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, protusión L2-L3, L3-L4 y L5-S1, omalgia bilateral (Hechos Probados Cuarto y Quinto).

Partiendo de la realidad que antecede el recurso no puede merecer favorable acogida al no incurrir la Sentencia atacada en la infracción normativa esgrimida, y ello fundamentalmente porque no habiéndose demostrado fehacientemente la relación de causa-efecto entre la patología cardíaca determinante del reconocimiento en Diciembre de 2014 del grado de invalidez permanente total, y el infarto sufrido el 13 de Enero de 2012 en el lugar y tiempo de trabajo, no puede operar la presunción de laboralidad establecida en el número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , al no constar que aquélla patología se haya producido o causado a raíz de dicho infarto, ni que éste haya propiciado su agravación o la de una dolencia previa.

A lo dicho se une que desde que la recurrente fue alta por curación, el 27 de Abril de 2012, hasta el momento de aquél reconocimiento trascurre un relevante y dilatado período de tiempo (más de dos años y medio) en el que no consta haberse producido ninguna de las circunstancias a las que el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social atribuye la consideración de accidente de trabajo, no pudiendo deducirse ni presumirse sin más ésta contingencia de la simple naturaleza de las dolencias padecidas.

Atendiendo a lo hasta aquí razonado ha de concluirse, como ya se ha adelantado, rechazando la infracción normativa denunciada convalidando, consecuentemente, la decisión de instancia.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Enriqueta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 22 de Septiembre de 2015 , dictada en proceso por aquélla promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS seguido en materia de cambio de contingencia de grado incapacidad permanente total, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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