Sentencia Social Nº 175/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 631/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100210


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0001862

Procedimiento Recurso de Suplicación 631/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 61/2015

Materia: Desempleo

Sentencia número: 175/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 631/2015, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 61/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jacinto frente al recurrente, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- Que el actor, tras agotar prestaciones por desempleo solicitó el subsidio de desempleo por cargas familiares, siéndole otorgada esa prestación por la entidad demandada desde, el 26 de agosto de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014, conforme a una base reguladora diaria, de 17,75 €

SEGUNDO .- Que se dictó por la demandada resolución, el 9 de septiembre de 2014, de 'Comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma', emplazando al actor para presentar escrito de alegaciones en plazo de quince días de no estar de acuerdo, por el motivo de 'en octubre de 2013 las rentas de la unidad familiar divididas por el nº de miembros superaba el 75 % del SMI ', por lo que se le achaca que no comunicó una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, por lo que se ha producido un cobro indebido del derecho por una cuantía, de 4.189 € en el periodo de 01/10/2013 al 25/08/2014, comunicándole también, que se había procedido a cursar la baja cautelar en su derecho con fecha 01/10/2013, en tanto se dicte resolución, así como la propuesta de extinción de su derecho.

TERCERO .- Que el actor formuló alegaciones, el 25 de septiembre de 2014, y con fecha 6 de octubre de 2014, la demandada dictó resolución definitiva acordando declarar la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 4.189 € en el periodo de 01/10/2013 al 25/08/2014, por el motivo de tratarse de rentas de la unidad familiar superiores al límite establecido no comunicadas y asimismo 'extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido', con fundamento en que el nº 3 del art. 25 de la LISOS tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente, infracción a la que corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO .- Que la unidad familiar se integra por cuatro miembros, el actor, su cónyuge y dos hijos menores de edad.

QUINTO .- Que la cónyuge del demandante obtuvo unos ingresos procedentes de su trabajo, de 1.862,22 €, en el mes de octubre de 2013; de 1.328,71 €, en febrero de 2014; de 1.232,65 €, en mayo de 2014; y de 1.887,88 €, en el mes de octubre de 2014.

SEXTO .- Que el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, de 2013 y 2014 (año en que fue congelado), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, conforme al RD 1717/2012, de 28 de diciembre, ascendía a 483,97 € (0,75 x 645,30 €)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda promovida por D. Jacinto , frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, previa anulación de la resolución de la entidad demandada, de 6 de octubre de 2014, acordando declarar la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 4.189 € en el periodo de 01/10/2013 al 25/08/2014, así como la extinción de la percepción del subsidio por desempleo, declaro el derecho del actor a percibir íntegramente el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva por responsabilidades familiares que le fue reconocido en su día, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos y a rehabilitar al actor en el percibo de las prestaciones de desempleo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extingue por sanción el subsidio por desempleo por cargas familiares que percibía el demandante, con obligación de reintegro de lo indebidamente percibido.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el hecho probado quinto a fin de que se indiquen, junto a los importes que allí se reflejan, la condición de netos y el importe que resulta de ser brutos, en atención a lo que se recoge a los folios 24, 28, 31, 36 y 97 de los autos., lo que incide en la determinación del nivel de rentas.

El motivo debe ser estimado porque, ciertamente, el cómputo de ingresos que hace la sentencia de instancia, con alcance jurídico, es sobre el nivel de rentas neto y no bruto y, por la incidencia que pudiera tener una u otra cuantía sobre esa valoración jurídica, es necesario especificar si esos ingresos son brutos o netos.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida en sentencia de 19 de enero de 2015 y 28 de octubre de 2009 al entender que no son aplicables al caso, al referirse a una normativa que no es la vigente al momento del hecho causante que es objeto del presente proceso, en el que se ha de atender a la redacción del artículo 215.3.2 que se introdujo por Ley 39/2012 .

La sentencia de instancia, partiendo de los hechos probados y las cuantías netas que ha recogido en el hecho probado, cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2015, Recurso 654/2014 , que vino a establecer que los ingresos computables, a efectos del nivel de rentas, eran los netos y, con base en ella, llega a la conclusión de que los ingresos de la esposa del demandante no superaban el nivel de rentas exigible en los meses en que los obtuvo y, con ello, no existía causa de suspensión y/o extinción del derecho de subsidio por desempleo que percibía el demandante.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal y jurisprudencial que se denuncia por las razones que pasamos a exponer.

En efecto, en orden a determinar el importe de rentas en bruto o neto, la normativa que aplica el órgano judicial de instancia y la jurisprudencia en la que apoya su razonamiento y, por ende, con alcance sobre el fallo, no es la vigente al momento en el que en este caso debía aplicarse.

Así es, la sentencia invocada por el juez de instancia está resolviendo un supuesto de hecho bajo una regulación normativa que no es la que debe aplicarse en este caso, ya que allí se cuestionaba un derecho prestacional nacido en 2008, sin que haya advertido, dada la fecha en que se emite el pronunciamiento, la particular circunstancia del momento en que se aplica esa doctrina en aquel caso y la vigente al momento en que se emite el pronunciamiento, como lo hiciera, por ejemplo, el Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014, Recurso 2498/2014 , que pone de manifiesto que ' La situación legal vigente, a raíz de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, es otra, pues en la actualidad - y en la redacción aplicable al caso de autos--, el art. 215.3.2 LGSS , dispone lo que sigue: «Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto . El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención». Con ello parece haber querido el legislador, precisamente, poner coto a la doctrina de esta Sala, que difícilmente puede sostenerse ahora a la luz de la clara y contundente previsión legal'

Y esto es lo que sucede en este caso en el que las rentas sobre las que surge la decisión de la Entidad Gestora son rentas del año 2013 y 2014 y, por tanto, bajo la consideración de las rentas en su importe íntegro o bruto.

Y siendo ello así, desde luego que en el caso de la esposa del demandante deben computarse las rentas en su importe íntegro y ello implica que en el tiempo en que se percibieron superó el nivel de rentas pero con otro alcance sobre lo que se ha resuelto en vía administrativa, como seguiremos analizando..

En efecto, lo anterior nos lleva a tener que pasar a examinar las otras razones esgrimidas en la sentencia de instancia en las que también se viene a obtener la revocación de la resolución administrativa y a las que se destina el siguiente motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con el artículo 47.1 y 3 del citado texto legal y artículos 215.3.2 y 219.2 , párrafo segundo y 231.1 e) de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 7 del Real Decreto 625/1985 . Según la parte recurrente, es obligación del beneficiario solicitar a la Entidad Gestora la baja en la prestación en el momento en el que se ha producido la situación determinante de la suspensión de la prestación asistencial y el incumplimiento de esta obligación está tipificado como conducta infractora grave y sancionada esa infracción con la extinción de la prestación, es por lo que debe mantenerse la resolución administrativa. Y la situación de superación de rentas concurren a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.1 c) 1º del Real Decreto 625/1985 , haciéndose eco de la doctrina recogida en sentencias del TS de 28 de octubre de 2006, Recurso 4294/2006 , 23 de febrero de 2009, Recurso 5257/2008 y 28 de septiembre de 2010, Recurso 3796/2010 , indicando que la sentencia de la citada Sala, de 28 de mayo de 2013, Recurso 2752/2012, invocada por el juez de lo social , aborda el periodo de computo a tomar en consideración, refiriendo el mensual y no el anual que erróneamente toma la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia, además del argumento que hemos resuelto en el anterior motivo que hemos estimado, justifica la estimación de la demanda en que las rentas se han de computar globalmente al finalizar el ejercicio 2013 y declararse reglamentariamente en el ejercicio 2014, en atención al artículo 231.1 b) LGSS , que obliga al beneficiario a proporcionar la documentación e información para mantener el derecho y que aquí no se ha incumplido a la fecha en que se dicta la resolución.

CUARTO.-Los preceptos legales que se citan en la sentencia de instancia, que se denuncian en el recurso y que deben tenerse en consideración a los efectos del asunto que ha llegado con el recurso dicen lo siguiente:

El artículo 215.3. 2, último párrafo y tras especificar el concepto de rentas dice que ' Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'

El artículo 219.2, párrafo segundo, dispone, tras decir que ' Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213',dispone que ' En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'

El artículo 231.1 e), dentro de las obligaciones de los beneficiarios de prestaciones por desempleo, impone la de ' S olicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'.

También queremos referirnos a otros preceptos que se citan en la sentencia de instancia, como el apartado b) del artículo 231.1 b) de la LGSS que cita la sentencia recurrida,, dentro de las obligaciones antes referidas, también señala la de ' Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos delreconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestacionesy comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca'

Así como lo dispuesto en el artículo 219.5 de la LGSS que dispone que 'Para mantener la percepción del subsidioprevisto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración'.

Igualmente, debemos referirnos al artículo 213, en materia de extinción de la prestación y subsidio por desempleo, diciendo en el apartado 1 c) que se extingue la prestación por ' c) Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social '

Al hilo de lo anterior, en el ámbito sancionador, el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, identifica como infracción grave ' No comunicar , salvo causa justificada, las bajas en las prestacionesen el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensióno extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causasse haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley '.

El artículo 47.1 b) de la LISOS impone la sanción de extinción a las infracciones del artículo 25.3 de la misma, lo que se corresponde con lo que dispone el artículo 213.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .

A nivel reglamentario, es oportuno recordar lo que dispone el artículo 6 bis.3 en orden a la consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho, cuando dice que ' En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidoscon la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos'.

En relación con las rentas, el artículo 7.1 c) dispone que ' c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas:

1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.

Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.

2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.

En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º'

Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.

El artículo 21.1 de dicha norma reglamentaria dispone sobre ' Normas generales de tramitación de la prestación por desempleo',diciendo que 'los trabajadores deberán solicitar la prestación de desempleo en la Oficina de Empleo correspondiente, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la situación legal de desempleo'

El artículo 23.1 nos dice que ' Los trabajadores que hayan agotado la prestación por desempleo presentarán la solicitud del subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera correspondiente'.

El artículo 24.1 señala, en relación con la presentación de ' solicitudes y otra documentación' que ' Las solicitudes de las prestaciones o subsidiospor desempleo, de alta inicial, reanudación o prórroga, se formularán por el solicitanteen los modelos normalizados establecidos al efecto por la entidad gestora' y en su apartado 4 que ' Lo indicado sobre la presentación de las solicitudes se aplicará a las reclamaciones, alegaciones, declaraciones, o comunicaciones de bajau otras del interesado, y a los certificados de empresa.

El artículo 28, en materia de obligaciones de los trabajadores, señala en su apartado 2 que ' Cuando se produzca una causa de suspensióno extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo , el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de suspensión correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al inicio de la prestación de servicios'.

QUINTO.-La anterior regulación implica que los beneficiarios de las prestaciones y subsidio por desempleo no solo tienen el derecho de solicitar las prestaciones en la forma y momento que su normativa indica sino, también, tienen obligación de proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determine. En relación con esta información o documentación es necesario precisar que solo respecto del subsidio por desempleo para mayores de 52 años impone la norma legal una obligación para mantenerlo y es la de presentar las declaraciones de sus rentas cada doce meses, no respecto del resto de subsidios.

En relación con otras prestaciones o subsidio, también se impone otra obligación de documentación o información pero no para mantenerlas sino para que se suspendan, extingan o reanuden las prestaciones. Y así, reglamentariamente se obliga al beneficiario a solicitar la baja en las prestaciones y entregar la documentación acreditativa de la causa que provoca la suspensión.

Por tanto y en lo que aquí interesa, el beneficiario está obligado a proporcionar a la entidad gestora la documentación que acredite la causa de suspensión o extinción de la prestación y junto a ello, y en relación con esa circunstancia, se le impone la obligación de solicitar o comunicar la baja en la prestación cuando se produzcan dichas situaciones de suspensión o extinción.

La norma no refiere plazos específicos o momento concreto para tal comunicación pero, a tal fin, podemos entender, a la vista de la regulación que hemos reflejado anteriormente, que se cumple esta obligación de comunicar o solicitar la baja cuando la misma se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos, lo que debe entenderse exigible igualmente para cuando se producen esos ingresos en razón de otras rentas que igualmente sean computables a los efectos del mantenimiento del derecho prestacional asistencial, en aplicación de la normativa que antes hemos identificado.

Llegados a este punto, pasamos a fijar las consecuencias que se han anudado al incumplimiento de esas obligaciones.

El incumplimiento de estas obligaciones está tipificado en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social bajo determinadas circunstancias. Así la no comunicación o solicitud de baja en las prestaciones por presentarse situaciones que provoquen la suspensión o extinción del derecho, cuando esa falta de solicitud haya generado una percepción de prestación indebida, es tipificado como infracción grave que lleva aparejada la sanción de extinción.

Por tanto, para concluir en que el demandante estaba obligado no solo a proporcionar la documentación sino a comunicar la baja en el subsidio por desempleo por cargas familiares será necesario determinar si, efectivamente, concurrían circunstancias que provocaban la suspensión y/o extinción de la prestación y si se ha generado cobro indebido de la prestación.

SEXTO.-Para determinar si el beneficiario incurre en causa de suspensión y/o extinción de la prestación asistencial que venía percibido, distinta a la del subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad, habrá que determinar sus rentas que, en este caso, afectan a la retribución percibida por la esposa del demandante.

En este caso lo que se quiere hacer valer por la entidad gestora son percepciones retributivas de determinados meses a valorarse mensualmente. Por el contrario, el juez de instancia ha entendido que esos meses deben ser computados globalmente, al finalizar el ejercicio 2013 porque reglamentariamente debió ser declarado en 2014.

Pues bien, dado que para establecer las rentas, según hemos reflejado anteriormente, se acude a la cuantía mensual, y en atención a la periodicidad de su percepción, en este caso se advierte que las retribuciones que percibe la esposa del demandante se elevan en los meses que se reflejan en los hechos probados, de lo que se deduce que obedecen a percepciones de periodicidad superior a la mensual, con lo cual deben computarse a prorrata mensual sobre el periodo al que corresponda, o pueden tratarse percepciones de pago único, como rendimientos irregulares, en cuyo caso se computaran de fecha a fecha y prorrateándose por doce meses.

Los recibos de salarios reflejan que lo que se ha incrementado en esos respectivos meses son conceptos por atrasos (febrero de 2014 por importe de 19,51 euros), ayuda escolar (octubre 2013 y 2014 por importe de 686 euros y 694 euros, respectivamente), caja de vacaciones, economato y seguro de vida ( mayo de 2014, por importe de 144, 78 euros, 736,39 euros y 42,42 euros, respectivamente), lo que se corresponde con percepciones superior a la mensual, excepción de los atrasos cobrados en febrero y que se imputan, al parecer y dado el importe de la nómina del mes de enero, a este mes, lo que dejaría a esa mensualidad sin incidencia alguna a estos efectos, del mismo modo que no la tiene la nómina del mes de marzo y posteriores.

Por tanto, si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual y se computan a prorrata mensual sobre el período al que correspondan, resulta que:

Respecto de lo percibido en octubre 2013, la cifra que resultaría computable es la de 1.805,92 euros(2.483, 69 euros - 686 euros= 1797,69; 686:12= 8,23; 1797,69 + 8,23= 1905,92 euros).

En relación con lo percibido en mayo 2014, la cifra que resultaría computable es la de 2.012,93 euros(2.848,96 - 923,59 [144, 78+736,39+42,42] = 1.935,97; 923,59: 12= 76,96; 1935,97+76,96 = 2.012,93 euros

Por lo que se refiere al mes de octubre 2014, el importe percibido computable sería de 1.990,1 euros(2.626,27- 694= 1.932,27; 694: 12 = 57,83; 1.932,27 + 57,83 = 1.990,1 euros)

Si para el año 2013, el 75% del SMI, excluidas las pagas extraordinarias, es de 483,98 euros, resulta que lo percibido en octubre de 2013, a computar, son 1.805,92 euros, que dividido por los miembros de la unidad familiar (4 personas), da un total de 451,48 euros que, evidentemente, no supera el límite de rentas, con lo cual nada tenía que notificar o solicitar el demandante a la Entidad Gestora. Y ello, al margen de poder atribuir o no a lo que en ese mes se percibió -ayuda escolar- el carácter de renta, si atendiéramos a lo que se recogió en la STS de 16 de noviembre de 2010, Recurso 1125/2010 , sobre la naturaleza de una beca, en ese caso, y su no cómputo en el concepto de renta y a estos efectos.

Si para el año 2014, el 75% del SMI, excluidas las pagas extraordinarias, es de 483,98 euros -mismo importe que en el año anterior- resulta que lo percibido en mayo de 2014, a computar, son 2.012,93 euros, que dividido por los miembros de la unidad familiar (4 personas), da un total de 503, 23 euros que supera aquel nivel de rentas.

Lo mismo sucede con lo percibido en octubre de 2014, en donde lo cobrado, dividido por la unidad familiar, supone un importe de 497,52 euros, que supera también aquel límite, pero con la advertencia ya realizada sobre el concepto de renta de la ayuda escolar y otras consideraciones que haremos más adelante.

Eso significaría que en el demandante tendría que haber comunicado a la entidad gestora en junio de 2014 la percepción de esa renta que hubiera provocado la suspensión de la prestación por un mes para reanudarse y volverse a suspender en el mes de noviembre con igual alcance y efecto.

Y esta consecuencia se produciría partiendo del importe bruto y no el neto que se imputo en la sentencia de instancia.

Ahora bien, se observa que en los hechos probados se recoge que la resolución administrativa se refería a una superación del nivel de rentas 'solo y exclusivamente' por el mes de octubre de 2013 y sobre esa percepción se ha tramitado el expediente sancionador y se ha adoptado la resolución administrativa que ha declarado indebida la percepción por el periodo de 1 de octubre de 2013 a 25 de agosto de 2014.

Siendo ello así, no es posible introducir en la decisión que aquí se adopte percepciones que no fueron objeto de la resolución administrativa, de forma que si hemos concluido que en el mes de octubre 2013 no había incurrido en causa de suspensión nada podía resolver la entidad gestora sobre ese derecho y menos sancionarlo.

El hecho de que en meses posteriores a los que han sido objeto del expediente sancionador se haya podido producir otras circunstancias, como las que hemos recogido anteriormente, no conlleva que ahora adoptemos decisión alguna sobre ellas ya que estaríamos introduciendo elementos que alterarían notablemente lo que fue objeto de la vía administrativa y de la resolución objeto de demanda, sin que el hecho de que la sentencia de instancia haya introducido otros meses a efectos de sus cómputos venga a permitirlo y menos meses posteriores al momento en que se dicta la resolución ya que si el expediente se inició en septiembre de 2014 y la resolución se dicta a primeros de octubre, difícilmente pueden valorarse ingresos de octubre de 2014 y menos introducirlos respecto de percepciones indebidas que se cierran en el mes de agosto 2014.

Consecuencia de todo lo anterior implica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-No obstante y para justificar el cómputo que aquí hemos realizado queremos decir que la doctrina aplicada en la sentencia recurrida, de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 , es atendible en este caso, en cuanto viene a mantener el efecto suspensivo de la prestación por superación del nivel de renta, con posibilidad de reanudación, cuando éstas se producen de forma interrumpida y por periodo inferior a doce meses, consecuencia de la regulación establecida al respecto, diciendo ' que 'El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción'.Es por ello que en la regulación actual, sigue diciendo esa sentencia ' la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ', con la consecuencia de que ' El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares'En ese sentido, ' En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas'

Por tanto, ' Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensualo en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensualo en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuadopara alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior' '.

Y, como hemos dicho, ese efecto suspensivo no se produjo con las rentas que percibió la unidad familiar en este caso, en el mes de octubre de 2013 y que no debió comunicar el interesado ni solicitar la baja en la prestación por el periodo de un mes.

La no solicitud ni comunicación de baja en la prestación, de haberse producido en el mes de octubre de 2013 superación de nivel de rentas, hubiera generado la obligación del beneficiario de aquella comunicación y de no haberlo hecho, hubiera percibido indebida de la prestación correspondiente al mes en que tenía que haberlo comunicado, si, como hemos dicho, esa solicitud y documentación debía presentarla dentro de los quince días siguiente a la percepción lo que significa que debía notificarlo en los quince días del mes de noviembre de 2013, y dado que en ese mes ya hubiera percibido la devengada en el mes de octubre, el pago indebido se correspondería con la devengada en el mes de noviembre que no le hubiera sido abonada de haber cumplido con sus obligaciones. Todo ello como reflexión para el caso de que hubiera tenido rentas superiores al límite legal.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Jacinto , frente al recurrente en reclamación por desempleo, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0631-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000063115 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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