Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 175/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 939/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100158
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2553
Núm. Roj: STSJ M 2553:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0001292
Procedimiento Recurso de Suplicación 939/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid 49/2015
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 175/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 939/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Mateos Sáez en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en sus autos número 49/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a TRANSPORTISTES DE MALLORCA SOCIEDAD COOPERATIVA, GRUPATRANS GEST. S.L. (Denominada actualmente GESTIONA ASESORES Y CONSULTORES S.L.) y FOGASA, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La entidad Transportistes de Mallorca Sociedad Cooperativa es una cooperativa de trabajo asociado constituida el día 28 de febrero de 2013 e inscrita en el Registro de Cooperativas del Govern Balear al folio 794, asiento 1, clave nº 07BA 567 y CIF nº F-57798985 (documento nº 1 de los aportados por la cooperativa codemandada).
SEGUNDO.- Se rige por sus propios Estatutos y por la
Según los citados Estatutos parte de su objeto social es el transporte público y privado de toda clase de mercaderías por vía terrestre, marítima y aérea (art.4 de los citados Estatutos).
Sus integrantes son socios trabajadores afectos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), según artículo siete de los mismos Estatutos.
TERCERO.- El 27 de mayo de 2014 el actor, don Miguel Ángel , solicitó al Presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Transportistes de Mallorca formar parte como socio trabajador de la misma (documento nº 2 de la demandante y nº 4 de los aportados por la cooperativa). En concreto indicaba:
'Que el firmante es transportista históricamente reconocido y que cumple todos y cada uno de los requisitos del capítulo II de los Estatutos Sociales de Transportistes de Mallorca, S. Coop., el cual regula el procedimiento de admisión de los socios de esta Entidad.
Que está interesado en formar parte de la Cooperativa Transportistes de Mallorca, S. Coop. como socio trabajador de la misma suscribiendo oportunamente y desembolsando los oportunos títulos sociales.
En su virtud,
Solicita al Consejo Rector de Transportistes de Mallorca, S. Coop.: Se sirva examinar las circunstancias personales y profesionales de Don Miguel Ángel y a aceptar al mismo como socio trabajador de esta Sociedad Cooperativa'.
Tal propuesta fue aceptada por el citado Consejo Rector el 28 de mayo de 2014, acordándose su ingreso en la misma en condición de socio/trabajador.
En el Acta de Acuerdo de Aceptación, se constata que el actor aporta a la cooperativa el vehículo IVECO con matrícula ....-WYM y nº de bastidor NUM000 .
CUARTO.- Con fecha 28 de mayo de 2014 el actor suscribe la aceptación de las condiciones de entrada y permanencia en dicha cooperativa, en calidad de socio trabajador, constando entre esas condiciones (documento nº 3 de la parte demandante y nº 5 de los aportados por la cooperativa):
'1.- Presentar el boletín abonado del R.E.TA. mediante remisión de fotocopia por correo o fax cada mes. Suponiendo su no presentación por primera vez una falta sancionable. El segundo mes consecutivo falta grave e inicio de expediente de expulsión. Para garantizar que el socio se encuentra de alta en el R.E.T.A., éste autoriza expresamente a Transportistes de Mallorca, S. Coop. a que la sociedad cooperativa opte o no por abonar los boletines de cotización a la seguridad social, siendo el obligado al pago de dichos boletines el socio, a quien se le repercutirá mensualmente el coste de dicho boletín de cotización'.
'4.- Pagar la cuota cooperativista, cuyo importe será el determinado por Transportistes de Mallorca, S. Coop., en cada momento. Una vez establecida la cuota inicial, ésta será revisada el uno de enero de cada año, estableciendo la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop. Libremente la nueva cuota cooperativista. El impago de una cuota social mensual supondrá la apertura de expediente de expulsión. El impago de una segunda cuota social supondrá la aceptación tácita baja voluntaria de la cooperativa por parte del autónomo, cursándose la misma y la transferencia del vehículo a nombre del autónomo. Será obligación de éste, entregar la tarjeta de transporte y el pago de la transferencia del vehículo en la Dirección General de Tráfico'.
Al objeto de garantizar la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop., el cobro de los servicios prestados al socio así como el cobro de cualquier gasto originado por cuenta del socio, el socio se obligaba a aportar una aval bancario o en metálico por la cantidad de cuatro mil euros (4.000,00 €) por vehículo a la entrada del mismo en la Cooperativa. En el supuesto de que exista acuerdo entre la Cooperativa y el socio en el aplazamiento del pago del aval referenciado anteriormente, el socio acepta expresamente entregar en prenda el vehículo IVECO AS440 con número de bastidor NUM000 , hasta haber desembolsado totalmente el importe del aval correspondiente, en garantía de todas las cantidades adeudadas a la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop.al causar baja en la misma Así pues, si transcurridos tres meses desde la baja del socio en la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop. éste no hubiere pagado todas las cantidades debidas, el socio autoriza expresamente a la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop., a que compense el saldo correspondiente al aval para liquidar las deudas contraídas, si el aval no fuere suficiente para cubrir el total de la deuda, el socio responderá personal e ilimitadamente de todas las deudas contraídas.
En el certificado de aceptación de ingreso en la cooperativa (documento nº 6 de la demandante) consta que se emitieron los títulos sociales oportunos de la entidad Transportistes de Mallorca, S. Coop. Por valor nominal de 100 €.
QUINTO.- En fecha 28 de mayo de 2014 se suscribió un contrato de usufructo entre la entidad Transportistes de Mallorca, S. Coop. y el ahora demandante, en el que éste aportaba a la primera el uso y disfrute no exclusivo del vehículo marca IVECO AS440 nº de bastidor NUM000 (documento nº 5 de la demandante, que se da aquí por reproducido).
Mediante anexo al certificado de aceptación de ingreso del actor en la citada cooperativa, fechado el 7 de julio de 2014, el Secretario del Consejo Rector certifica que el ahora demandante retiró de la cooperativa el vehículo marca IVECO, matrícula ....-WYM y nº de bastidor NUM000 (documento nº 4 de la parte demandante).
SEXTO.- Consta la existencia de un segundo certificado de fecha 7 de julio de 2014 en el que el mismo Secretario del Consejo Rector certifica que el ahora demandante incorporó a la cooperativa el vehículo marca RENAULT, matrícula ....-JSV y nº de bastidor NUM001 (documento nº7 de la parte demandante).
SÉPTIMO.- Que la propiedad legítima del vehículo el vehículo marca RENAULT, matrícula ....-JSV , correspondía en el mes de noviembre de 2014 a la entidad Fraikin Assets SAS, que lo tenía arrendado a la cooperativa Transportistes de Mallorca (documento nº 8 de la demandante y nº 7 de los aportados por la cooperativa). Su tonelaje era de 6875 kg -masa del vehículo en servicio con carrocería y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor con categoría distinta a la M1- (documento nº 9 de la demandante).
OCTAVO.- Que en fecha 3 de diciembre de 2014 el Presidente de la reseñada Cooperativa, don Jesús interpuso denuncia contra el actor ante las dependencias de la Policía Nacional de Palma de Mallorca indicando que el demandante había sido informado de la obligación de devolver el citado vehículo con matrícula ....-JSV a su legítimo propietario, la sociedad Fraikin, sin que tal devolución se hubiera hecho efectiva (documento nº 6 de los aportados por la cooperativa).
NOVENO.- El 27 de noviembre de 2014 el actor recibió por parte de la cooperativa la siguiente comunicación (hecho no controvertido y detallado en el hecho tercero de la demanda):
'D. Oscar , Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa de trabajo asociado Transportistes de Mallorca, Soc. Coop, con DNI NUM002 , le pone de manifiesto:
Que ante su impago de la cuota cooperativista del mes de octubre y noviembre de este año, documentada mediante las facturas 14000360/TMQ de fecha 01/10/2014 con número 4371, y 14000397/TQM, de fecha 03/11/2014, con número 5400, ambas por el importe de 350,90 €, y conforme al punto 4) de las condiciones de entrada y permanencia del socio en la entidad, aceptado expresamente por usted en fecha 28/0/2014, se cursa su baja voluntaria por aceptación tácita.
Se leREQUIERE EXPRESAMENTEpara que de inmediato nos haga entrega de la tarjeta de transporte que obra en su poder, así como se sirva entregar el vehículo con matrícula ....-JSV a su legítimo titular, la entidad Fraikin, en las instalaciones que esta posee en Coslada y que usted conoce sobradamente por haber retirado de allí, previamente, este mismo vehículo. Le dejamos constancia también de la reserva de las acciones civiles y penales a que hay lugar en derecho para el supuesto de que incumpliera su obligación de entrega y devolución, según se le requiere, en el plazo máximo de cinco días.
Consecuentemente, la calificación, efectos y liquidación definitiva de su baja le serán comunicados en un plazo inferior a tres meses'.
DÉCIMO.- El actor interpuso querella criminal por delito contra los trabajadores contra los integrantes del Consejo Rector de la Cooperativa ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, dictándose el 17 de diciembre de 2014 Auto de inadmisión de dicha querella; interpuesto contra el mismo Recurso de Apelación fue desestimada por Auto de 9 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid , confirmando dicha resolución (documentos nº 14 y 15 de la parte demandante).
DECIMOPRIMERO.- Que Transportistes de Mallorca Sociedad Cooperativa tenía como trabajadora asalariada en la localidad de Coslada a doña Jacinta (interrogatorio de don Jesús ).
DECIMOSEGUNDO.- Que la codemandada Gesstiona Asesores y Consultores, anteriormente denominada entidad Grupatrans Gest SL, fue constituida el 15 de septiembre de 2005 y tiene su domicilio actual en la c/ Ter nº 12 de Palma de Mallorca; su objeto social consiste en la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento de empresas; cuenta con los trabajadores recogidos en el documento nº 1 de los aportados por su representación ene l acto de la vista. Entre tales trabajadores/as no está ni ha estado registrado don Juan Antonio .
DECIMOTERCERO.- La cooperativa codemandada emitió las siguientes cartas salariales en relación al ahora demandante (aportadas por la parte actora como documento nº 10 y 11 y por la cooperativa como documento nº 3):
Número Carta Salarial
47
81
119
140
212
Fecha
07/08/2014
09/09/2014
09/10/2014
10/11/2014
31/12/2014
Importe
1.841,81 €
1.763,04 €
92.60 €
- 2.134,78 €
- 4.980,23 €
DECIMOCUARTO.- El 16 de diciembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto previo en fecha 12 de enero de 2015 con el resultado de 'intentado sin efectos' (documento nº 1 de los que se aportan junto con la demanda).'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimo la demanda de despido interpuesta por don Miguel Ángel contra Transportistes de Mallorca Sociedad Cooperativa y contra Grupatrans Gest S.L (ahora Gestiona Asesores y Consultores S.L) y absuelvo a las mismas de las pretensiones contenidas en la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre despido, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia la vulneración de lo establecido en el art. 1.3 y 3.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores ; art. 42.3 y 43.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre ; 41.2 E) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres Reglamento de Transporte Terrestre; art. 2 y 100 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y 80 del mismo texto legal que erróneamente cita el juzgador. Vulneración de los arts. 102 y 130 de la Ley de Cooperativas de las Islas Baleares
La resolución combatida se hace eco del criterio seguido por esta sección de Sala en sentencia de fecha 27.04.2016 (Recurso de Suplicación 125/2016 ) en asunto que guarda la necesaria identidad de razón con el ahora planteado. Seguidamente trascribiremos la argumentación que ha de proyectarse sobre la presente Litis atendidas razones elementales de seguridad jurídica, no enervada por la circunstancia de encontrarse recurrida en casación como efectivamente señala la parte recurrente.
Decíamos entonces: 'TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del art. 1.3 y 3.5 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Del Estatuto de los Trabajadores .
El citado precepto no puede estar vulnerado en la Sentencia de Instancia, por cuanto el fallo parte de una premisa que no se ha alterado en este recurso, cual es que el actor es Socio de una Cooperativa, sujeta esta relación a los Estatutos de la misma y sus condiciones de Permanencia, a la que ha accedido voluntariamente como socio, por lo que tal y como se ha declarado en la instancia, es bajo esta perspectiva jurídica, desde esta naturaleza de su relación con la demandada, desde la que se ha de examinar la acción que ejercita, de impugnación de la llamada ' baja voluntaria tácita'.- Obvia el recurrente en el planteamiento de su recurso esta realidad. Por lo tanto la Sala, no puede entrar a valorar su denuncia de un precepto que claramente entendemos no resultaría de aplicación por lo razonado y dicho hasta el momento.
También se denuncia el art. 42.3 , y 43.2 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio de Ordenación del Transporte Terrestre y el art. 41.2 E) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre. Respecto a la denuncia de dichos artículos no se justifica ante la Sala su infracción, por lo que a la vista de su integro contenido, no alcanzamos a comprender en qué punto se concreta la infracción máxime cuando en el hecho probado séptimo de la resolución de instancia ya se establece que el camión que conducía el actor no era de su propiedad, pues la titularidad del mismo la ostenta FRAIKIN.
Artículo 42.
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesario acreditar, ante la Administración competente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.
b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
Cuando se trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor; y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, u bien mediante el pasaporte correspondiente.
Cuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su constitución como Empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
f) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. No será necesaria la justificación de todos o una parte de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.
Artículo 43.
1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en los apartados a), b) o c) del punto 1, del artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los apartados d), e) y f) del referido punto 1 del artículo anterior, dará a la correspondiente Empresa un plazo de treinta días para subsanar dicho incumplimiento, y transcurrido el mismo procederá a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que dicha subsanación se produzca. Si la constatación de dicho incumplimiento se repite por tres veces en un plazo de cinco años, el tercer incumplimiento dará lugar a la revocación definitiva de los títulos habilitantes, previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza.
4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el título VI de este Reglamento.
Igualmente se denuncia la infracción, con el mismo amparo procesal, del art. 2 y 100 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio y 80 del mismo texto legal por cita errónea del Juzgador.
Sin embargo, hemos de concluir que el denunciado art.2 que de delimitación competencial, en nada incide en la cuestión de fondo que examinamos y que el art. 80 cuyo tenor literal es el siguiente, sí que parte de los presupuestos fácticos que se declaran probados en el presente procedimiento, atendiendo además a que el recurrente mantiene que no tiene la propiedad del vehículo y que por lo tanto accedió a la cooperativa en su calidad de trabajador previo y como cumplimiento de los requisitos previos establecidos para ello. Tal y como se establece en el hecho probado tercero de la Resolución impugnada y entendemos de conformidad con el precepto denunciado que dice: 'artículo 80. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.
La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.
5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.
6. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.
7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
f) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.
8. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.'.
Se cuestiona igualmente, la naturaleza del vínculo firmado por el actor, alegando fraude de ley en la elaboración de la documentación que la Cooperativa presentó a la firma del actor. En apoyo de los argumentos que se despliegan en el motivo, se alude a una Sentencia de esta Sala recaída en el Recurso 320/2015 de fecha 21 de febrero de dos mil catorce , en la que con referencia a numerosa Doctrina Jurisprudencial se examina la cuestión de la delimitación entre una relación laboral común y un arrendamiento de servicios. Es cierto que allí la Sala ya expone que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
También se dice que la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractuales una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Y que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
El resto de las premisas en las que se apoya el motivo de recurso, relativas a la recepción de órdenes e instrucciones, facturación, participación en el capital de la cooperativa, no constituyen hechos declarados probados y por lo tanto no sirven para fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación. No debe olvidar el recurrente que esta Jurisdicción es de única instancia y que el Recurso de Suplicación no es una apelación, por el contrario, es un recurso extraordinario donde la Sala no puede volver a enjuiciar los hechos.
El actor, en contra de lo por el alegado, es socio cooperativista, teniendo en cuenta, como hemos justificado, los hechos declarados en la sentencia, y es que la cantidad que ha desembolsado es la mínima exigida conforme a los estatutos de la cooperativa, y adicionalmente presta una relación laboral, por lo que la naturaleza jurídica de su relación con la cooperativa es societaria, y ello indistintamente en la forma en que preste sus servicios.'
Igualmente acaece en el caso actualmente enjuiciado en el que el demandante dirigió petición al Presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa formar parte como socio trabajador, constando en su petición que 'el firmante es transportista históricamente reconocido y que cumple todos y cada uno de los requisitos del capítulo II de los Estatutos Sociales de Transportistes de Mallorca, S. Coop., el cual regula el procedimiento de admisión de los socios de esta Entidad. Que está interesado en formar parte de la Cooperativa Transportistes de Mallorca, S. Coop. como socio trabajador de la misma suscribiendo oportunamente y desembolsando los oportunos títulos sociales. En su virtud, solicita al Consejo Rector de Transportistes de Mallorca, S. Coop.: Se sirva examinar las circunstancias personales y profesionales de Don Miguel Ángel y a aceptar al mismo como socio trabajador de esta Sociedad Cooperativa'.
Aceptada la propuesta, en el Acuerdo correspondiente figuró la aportación a la cooperativa del vehículo IVECO con matrícula ....-WYM y nº de bastidor NUM000 .
El 28 de mayo siguiente el actor suscribe la aceptación de las condiciones de entrada y permanencia en calidad de socio trabajador destacando de las mismas que tendría que 'presentar el boletín abonado del R.E.TA. mediante remisión de fotocopia por correo o fax cada mes. Suponiendo su no presentación por primera vez una falta sancionable. El segundo mes consecutivo falta grave e inicio de expediente de expulsión. Para garantizar que el socio se encuentra de alta en el R.E.T.A., éste autoriza expresamente a Transportistes de Mallorca, S. Coop. a que la sociedad cooperativa opte o no por abonar los boletines de cotización a la seguridad social, siendo el obligado al pago de dichos boletines el socio, a quien se le repercutirá mensualmente el coste de dicho boletín de cotización'. '4.- Pagar la cuota cooperativista, cuyo importe será el determinado por Transportistes de Mallorca, S. Coop., en cada momento. Una vez establecida la cuota inicial, ésta será revisada el uno de enero de cada año, estableciendo la sociedad Transportistes de Mallorca, S. Coop. Libremente la nueva cuota cooperativista. El impago de una cuota social mensual supondrá la apertura de expediente de expulsión. El impago de una segunda cuota social supondrá la aceptación tácita baja voluntaria de la cooperativa por parte del autónomo, cursándose la misma y la transferencia del vehículo a nombre del autónomo. Será obligación de éste, entregar la tarjeta de transporte y el pago de la transferencia del vehículo en la Dirección General de Tráfico'.
Igualmente ha resultado acreditado que aquél vehículo es retirado de la cooperativa por el actor el 7 de julio de 2014 y en esa misma fecha incorpora otro en su lugar: vehículo marca RENAULT matrícula ....-JSV y nº de bastidor NUM001 . La propiedad de este vehículo en el mes de noviembre de 2014 era de la entidad Fraikin Assets SAS, que lo tenía arrendado a la cooperativa Transportistes de Mallorca. Su tonelaje era de 6875 kg -masa del vehículo en servicio con carrocería y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor con categoría distinta a la M1-.
El 27 de noviembre 2014 el actor recibió por parte de la cooperativa la siguiente comunicación: 'D. Oscar , Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa de trabajo asociado Transportistes de Mallorca, Soc. Coop, con DNI NUM002 , le pone de manifiesto: Que ante su impago de la cuota cooperativista del mes de octubre y noviembre de este año, documentada mediante las facturas 14000360/TMQ de fecha 01/10/2014 con número 4371, y 14000397/TQM, de fecha 03/11/2014, con número 5400, ambas por el importe de 350,90 €, y conforme al punto 4) de las condiciones de entrada y permanencia del socio en la entidad, aceptado expresamente por usted en fecha 28/0/2014, se cursa su baja voluntaria por aceptación tácita. Se le requiere expresamente para que de inmediato nos haga entrega de la tarjeta de transporte que obra en su poder, así como se sirva entregar el vehículo con matrícula ....-JSV a su legítimo titular, la entidad Fraikin, en las instalaciones que esta posee en Coslada y que usted conoce sobradamente por haber retirado de allí, previamente, este mismo vehículo. Le dejamos constancia también de la reserva de las acciones civiles y penales a que hay lugar en derecho para el supuesto de que incumpliera su obligación de entrega y devolución, según se le requiere, en el plazo máximo de cinco días. Consecuentemente, la calificación, efectos y liquidación definitiva de su baja le serán comunicados en un plazo inferior a tres meses'. Y en fecha 3 de diciembre el Presidente de la reseñada Cooperativa, don Jesús interpuso denuncia contra el actor ante las dependencias de la Policía Nacional de Palma de Mallorca indicando que el demandante había sido informado de la obligación de devolver el citado vehículo con matrícula ....-JSV a su legítimo propietario, la sociedad Fraikin, sin que tal devolución se hubiera hecho efectiva.
La línea argumental vertida en el presente recurso que insiste en la aplicación de la jurisprudencia elaborada en torno a la propiedad del vehículo y su tonelaje para determinar la existencia o no de relación laboral no permite, sin embargo, alcanzar una solución distinta a la adoptada por la resolución de instancia. Nada razona el recurrente acerca de las circunstancias y condiciones del primer vehículo que incorpora a la cooperativa -que además garantizaría las cantidades en su caso adeudadas- ni de las autorizaciones necesarias en uno y otro caso. Se limita a decir que no cuenta con autorización, que se sabe que no es propietario e varios camiones ni tiene capacidad económica para ello, sin aportar elemento fáctico alguno que sustente tales afirmaciones, cuando los actualmente declarados evidencian que la relación suscrita entre las partes lo era como socio trabajador de la cooperativa.
Las precedentes consideraciones conllevan la confirmación de la sentencia de instancia y la correlativa desestimación del recurso formulado.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a TRANSPORTISTES DE MALLORCA SOCIEDAD COOPERATIVA, GRUPATRANS GEST. S.L. (Denominada actualmente GESTIONA ASESORES Y CONSULTORES S.L.) y FOGASA, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0939-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000093916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
