Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 175/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100174
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:184
Núm. Roj: STSJ NA 184:2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN LIZARRAGA SANZ, en nombre y representación de DON Pascual , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pascual , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones del demandante, declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 13 de octubre de 2015 corresponde a una contingencia profesional (accidente de trabajo-enfermedad generada por el trabajo), condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente a Mutua Fremap el abono de la prestación (subsidio) relativa a dicha situación, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pascual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap, Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la ONCE, sobre determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Pascual , con DNI NUM000 , de profesión habitual vendedor de cupón de la ONCE, causó baja médica el 13 de octubre de 2015 con el diagnóstico de 'depresión reactiva'. La inspección médica del INSS le extendió alta médica el 3 de junio de 2016. Impugnada judicialmente el alta, se dictó sentencia de este Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2016 (Autos 628/2016), que revocó el alta médica y dispuso que continuara en IT al persistir importante clínica ansioso depresiva (folios 69 a 74, 137 a 141, 185 a 187 y 288).- SEGUNDO.- La empleadora del demandante (ONCE) tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la mutua codemandada (conformidad).- TERCERO.- El demandante presentó en fecha 1 de marzo de 2016 solicitud de determinación de contingencia ante la entidad gestora. Tramitado el correspondiente expediente, el INSS dictó resolución de 12 de abril de 2016 en la que se resolvió que el proceso de IT iniciado en fecha 13 de octubre de 2015 derivaba de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es el INSS (folios 6 y 274 a 283).- CUARTO.- 1.- Obran en autos informes del Dr. Carlos Alberto , del Centro de Salud Mental Casco Viejo, de fechas 5 de febrero, 30 de mayo, 15 de junio y 17 de octubre de 2016, en los que se indica que el actor presenta clínica ansioso depresiva que refiere derivada de problemas relacionados con el empleo, así como, en su día, por el alta médica de la extendida por inspección del INSS. Se tienen por reproducidos los informes (folios 75 a 82, 286 y 287).- 2.- Asimismo obra copia de informe psicológico, elaborado el 16 de diciembre de 2015, por psicóloga de la ONCE, que se tiene por reproducido (folios 284 y 285).- QUINTO.- 1.- El demandante prestaba servicios, vendiendo cupón, en C/ Estafeta, 81, de Pamplona. En 2012 solicitó verbalmente cambio a quiosco y se le asignó, en horario de tarde, al sito en C/ Estella, 8 (frente a El Corte Ingles) y, posteriormente, complementando los sábados, en el de Carlos III, 30. Más tarde, desde mayo de 2013, al no querer el actor prestar servicios los sábados, se le asignó el de Paseo Sarasate (esquina San Nicolás) en horario partido, de lunes a viernes (testifical de D. Balbino y folios 188 a 197).- 2.- El demandante no expone bien los productos en el expositor del quiosco y por eso no vende determinados productos. Se le han remitido comunicados en fechas 16 de febrero, 11 de marzo y 18 de mayo de 2015 instándole a que observe las instrucciones comerciales sobre el tema. Ni se le ha abierto expediente disciplinario ni se le ha sancionado nunca por este tema ni por ningún otro (testifical de D. Balbino y folios 83 a 97 y 270 a 272).-3.- El anterior vendedor del quiosco asignado al demandante realizaba ventas de alrededor de 2.000 € semanales; y el vendedor del quiosco cercano, en C/ San Ignacio, hace ventas de medias de 2.200 € a la semana (testifical de D. Balbino y folio 269).- SEXTO.- Obra en autos copia de recibos salariales del demandante de los años 2014, 2015 y de enero a junio de 2016 (folios 132, 133 y 146 a 184).- SÉPTIMO.- Obra en autos evaluación de riesgos del puesto ocupado por el actor de fechas 18 de junio de 2009 y 18 de diciembre de 2013, así como de riesgos psicosociales de fechas 19 de noviembre de 2007 y 6 de mayo de 2011, que se tienen por reproducidos (folios 34 a 49 y 204 a 219)'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2e) (anterior 115.2f)) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias que se mencionan en la exposición del Tercer Motivo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social rechaza la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Pascual frente al INSS; la TGSS; La Mutua Fremap; el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra; el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; y la ONCE, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
El sentido de la resolución judicial mencionada no se comparte por la representación letrada del demandante, interponiendo -por esa razón- el presente recurso, que fundamenta en tres motivos de suplicación diferentes a través de los cuales pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la decisión controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en la misma.
SEGUNDO:Los dos primeros motivos del recurso tienen por objeto modificar la redacción de los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida, y para abordar adecuadamente estas dos peticiones iniciales, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial emitida sobre la naturaleza jurídica del presente recurso y sobre las facultades del juzgador de instancia en orden a valorar la prueba practicada en juicio.
Así, el proceso laboral, como es de sobra conocido, es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer...'.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide, como ya hemos manifestado repetidamente, la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la totalidad y conjunto de la prueba practicada.
Pues bien, sobre la base de estas consideraciones es como debemos dar respuesta los dos primeros motivos de suplicación.
TERCERO:La parte recurrente solicita en primer lugar la modificación del párrafo primero del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
'Obran en autos informes del Dr. Carlos Alberto , del Centro de Salud Mental del Casco Viejo, de fechas 5 de febrero, 30 de mayo, 15 de junio y 17 de octubre de 2016, en los que se indica que el actor presenta clínica ansioso depresiva que refiere derivada exclusivamente de problemas derivados con el empleo, así como, en su día, por el alta médica de la extendida por la Inspección del INSS. En todos ellos se recoge que el actor carece de antecedentes psiquiátricos previos. Se tiene por reproducidos los informes (folios 75 a 82, 286 y 287).
Obran igualmente al folio 137 de los autos informe de la Inspección Médica del ISPLN en el que se hace constar que no existen en el expediente de IT del actor procesos de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico'.
La variación postulada se sustenta en los documentos que se citan en el texto propuesto, así como en el Informe de Interconsulta que consta al folio 74 de las actuaciones, y tal petición está llamada al fracaso por lo siguiente:
1º.- Porque los informes del Dr. Carlos Alberto a los que se refiere la primera parte de la redacción pretendida, se tienen por reproducidos en su totalidad y de forma expresa en el hecho que se quiere ahora corregir, suponiendo el texto propuesto una repetición del todo punto innecesaria, al constar su contenido (siquiera sea por remisión) en el relato de hechos probados.
2º.- Porque el considerar que la patología que padece el actor debe atribuirse 'en exclusiva' a problemas en el trabajo, no de desprende -sin acudir a conjeturas o hipótesis- de los informes en los que tal aserto pretende basarse, a lo que debemos añadir que tal referencia a la 'exclusividad' no pasa de ser una mera afirmación del propio demandante de la que se deja constancia en un informe, y que carece de efecto probatorio alguno pues no es sino una manifestación de parte.
3º.- Porque el intento de dejar constancia de que no existe en el expediente de IT del actor procesos previos de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico, carece de trascendencia alguna para el resultado del litigio, pues la ausencia de esos procesos ni convierte en profesional la contingencia actualizadora de su situación invalidante, ni le niega tal carácter, pues para ello habrá que estar a su origen y a la conexión o no con el trabajo.
4º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración judicial por un criterio valorativo propio, y reproducir sobre esa base el debate sobre la cuestión litigiosa, olvidando la naturaleza de este recurso extraordinario y las facultades del juez en orden al análisis y valoración de prueba, a los que hemos hechos referencia en el ordinal anterior.
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el primer motivo del recurso.
CUARTO:El segundo motivo del recurso se destina, como el anterior, a intentar variar el relato de hechos de la sentencia recurrida. En esta ocasión se postula la modificación del párrafo segundo del hecho probado quinto de la decisión combatida y la adición de de un apartado 3 a dicho hecho.
Los textos que se proponen son los siguientes:
'2.- La empresa sostiene que el demandante no expone bien los productos en el expositor del quiosco y por eso no vende determinados productos. Se le han remitido comunicados en fechas 16 de febrero, 11 de marzo y 18 de mayo de 2015 instándole a que observe las instrucciones comerciales sobre el tema, bajo apercibimiento de apertura de expediente disciplinario. Ni se le ha abierto expediente disciplinario ni se le ha sancionado nunca por este tema ni por ningún otro (testifical de D. Balbino y folios 83 a 97 y 270 a 272).
3.- El actor ha sostenido en su demanda las dificultades que tiene para poder gestionar la cada vez más amplia gama de productos a exponer y vender. Igualmente ha solicitado reiteradamente la adscripción a puntos de venta diferentes al que viene ocupando aunque sea para realizar sustituciones, por estar mejor situados y venderse más, lo que no le ha sido concedido (testifical de D. Balbino )'
Como ocurriera con la petición anterior, la presente debe ser igualmente desestimada por las siguientes razones:
1ª.-Porque, nuevamente, los documentos que sirven de base a la petición han sido objeto de contemplación, análisis y valoración por parte del juez de instancia, como así consta en el propio hecho que quiere ahora variarse, no siendo posible efectuar corrección alguna a la valoración judicial llevada a cabo, al no poder apreciarse ningún error que deba ser subsanado o corregido.
2ª Porque el párrafo segundo del hecho probado quinto de la decisión de instancia, no solo tiene en consideración los documentos a los que hace referencia el motivo del recurso, sino también la prueba testifical practicada en la persona de D. Balbino , y como es de sobra conocido, la valoración de tal medio de prueba no puede ser objeto de modificación, ni servir de base a la revisión fáctica de la sentencia recurrida.
3ª.- Porque tampoco el texto propuesto se desprende de los documentos que sirven de fundamento a la solicitud. Efectivamente, carece de toda justificación el intento de dejar constancia de que es la empresa la que sostiene que el demandante no expone bien los productos en el expositor del quiosco y que por eso no vende determinados productos, pues aun siendo cierto que ese es el parecer empresarial, no lo es menos que tal parecer ha sido asumido como hecho probado por el juzgador de instancia, con lo que no es que 'la empresa sostiene...' la existencia de una realidad determinada, sino que la misma ha quedado acreditada en juicio tras valorar la prueba practicada en el mismo.
4ª.- Porque el texto que pretende adicionarse tiene su sustento en la prueba practicada en juicio y sabido es que, ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba de interrogatorio de parte o testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada en la redacción del precepto regulador del recurso, se desnaturalice por el hecho de que las confesiones o los testimonios se hagan constar en un soporte escrito como lo es el acta del juicio oral, o su grabación en soporte digital.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo del motivo.
QUINTO:El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la resolución controvertida en la consideración de que la misma infringe el artículo 156.2.e) del TRLGSS.
La parte recurrente considera, en síntesis resumida, que a diferencia de lo que expresa la sentencia recurrida, la situación de incapacidad temporal controvertida deriva de contingencias profesionales, pues tiene su causa en la ejecución de su trabajo. Esta vinculación se sitúa por quien plantea el recurso en el hecho de que el actor no haya tenido antecedentes psiquiátricos, o una patología de base previa; que no haya estado antes de baja con el mismo diagnóstico; que en los informes médicos se exprese la conexión de su dolencia psíquica con el trabajo; que el demandante haya referido como causa de su situación la relación con el trabajo; y que no se describan en los informes causas distintas a las afirmadas por el recurrente.
Pues bien, a este respecto debemos recordar que el artículo 156.2.e) LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Por su parte debemos recordar también, que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , debe ser aplicada no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos, puntualizando la jurisprudencia que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de la prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se realice de forma suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el preceptivo nexo causal.
Como consta en las actuaciones, el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante el 13 de octubre de 2015, lo fue por padecer una 'depresión reactiva', es decir, por sufrir una patología psiquiátrica en principio de origen común y que, por ello, precisa de una prueba adecuada para poder ser atribuida a contingencias profesionales, pues no debemos de olvidar que para que una enfermedad, en principio de etiología común, sea calificada como accidente de trabajo, es preciso que, o bien se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo ( artículo 115.3 de la LGSS , actual 156.3), y no se acredite su desconexión con el trabajo, o bien se acredite por el trabajador que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la profesión laboral ( artículo 115.2.e) de LGSS , actual 115.2.e)). Así se deduce con claridad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 (RJ 20009649) que limita la extensión de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social a las lesiones que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian en ocasión distinta «exigirán» la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo.
Por otro lado, tampoco podemos olvidar que, a los efectos ahora pretendidos, no es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas como surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Pues bien, en el caso analizado, y pese a que el demandante considera que su situación patológica se genera por una situación de conflictividad laboral, es lo cierto que tal conflictividad en modo alguno ha quedado acreditada.
Como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el demandante venía prestando sus servicios de venta del cupón de la ONCE en la calle Estafeta de Pamplona hasta que en el año 2012, y a petición suya, le fue asignado otro quiosco (en la calle Estella, nº 8) y un horario distinto. Este cambio, producido a petición propia, lo fue con más de dos años de anticipación a colocarse en la situación de incapacidad que ahora enjuiciamos, y no supuso para el actor un cambio mínimamente reseñable en la situación física donde desempeñaba su labor con anterioridad, ni en la forma de desarrollarlo.
Por otro lado, desde mayo de 2013, y al no querer el actor trabajar los sábados, se le asignó un quiosco sito en el Paseo de Sarasate y en horario partido, asignación que no hizo sino culminar las preferencias manifestadas por el propio demandante y que tampoco supuso variación alguna reseñable en el espacio físico en donde debía realizar su función.
Pese a ello, consta en autos que el actor no expone bien los productos en el expositor del quiosco y que por eso no vende determinados productos, lo que ha obligado a la empresa a remitirle diversas comunicaciones instándole a que cumpla y observe las instrucciones comerciales. Pese a esos incumplimientos al demandante nunca se le ha abierto un expediente disciplinario, ni ha sido sancionado, ni ha visto minoradas sus retribuciones en cuanto a su sueldo base y antigüedad. Precisamente por su antigüedad en la empresa y por desarrollar siempre la misma actividad desde 1995, conoce perfectamente los productos que debe vender y cómo hacerlo.
De esta forma, resulta evidente que el cuadro clínico que presenta el actor no puede achacarse a una situación de conflictividad laboral, pues esta es inexistente. Cómo bien recoge la sentencia recurrida, una situación de 'conflicto laboral' solo es asimilable a Ia 'realización del trabajo' a los efectos del artículo 115 LGSS cuando se acredite Ia responsabilidad culpable de Ia empresa en el inicio y mantenimiento del enfrentamiento, y esto en modo alguno concurre en el caso enjuiciado. No existe prueba alguna de que la lesión psíquica del demandante tenga como causa exclusiva el trabajo, máxime cuando éste se ha desarrollado conforme a los parámetros normales de la ocupación laboral asignada al actor.
Al entenderlo así el magistrado de instancia, solo cabe desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pascual , frente a la sentencia nº 386/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 1 de diciembre de 2016 , correspondiente a los autos 505/16, seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSS; la TGSS; La Mutua Fremap; el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra; el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea; y la ONCE, en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
