Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00175/2018
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C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2018 0000250
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Dionisio
ABOGADO/A:RICARDO BLAS VENERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AGRICOLA NIHECO SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2018 a instancia de D. Dionisio, contra AGRÍCOLA NIHECO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Dionisio, frente a AGRÍCOLA NIHECO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 21 de junio de 2018, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Dionisio suscribió con la demandada AGRÍCOLA NIHECO, S.L. contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 23 de octubre de 2017, para prestar servicios con categoría profesional de Peón y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica, no constando la procedencia del superior que se afirma en la demanda por importe de 1.400 euros.
SEGUNDO.- El salario del demandante a efectos de este procedimiento es de 1.346,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias,
TERCERO.- El 25 de diciembre de 2017 el demandante fue dado de baja en Seguridad Social.
CUARTO.- Obran en autos las bases de cotización del demandante por el periodo de vigencia del contrato, dándose por reproducido su contenido.
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTOO.- Con fecha 18 de enero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 4 de enero de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba. El salario que se considera probado en el hecho probado segundo es el que resulta de las bases de cotización aportadas por el Fondo de Garantía Salarial (en concreto la de noviembre, por corresponder a un mes entero trabajado) y de las nóminas que aporta el actor, que por lo demás coincide actualizado con el previsto en el Convenio de aplicación para la categoría del demandante.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna en primer lugar la extinción de su relación laboral con la demandada producida el 25 de diciembre de 2017 causando en la misma fecha baja en Seguridad Social, solicitando que se declare su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia. La pretensión principal resulta de imposible estimación puesto que ni siquiera se establece el motivo jurídico de la supuesta nulidad y, respecto a la segunda, procede su estimación toda vez que ni consta comunicada causa de extinción del contrato ni la empresa ha acreditado finalmente ninguna, al no comparecer al acto de juicio pese a estar legalmente citada al mismo.
TERCERO.- Los efectos económicos del despido declarado improcedente se encuentran establecidos en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
CUARTO.- En aplicación de los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 25 de diciembre de 2017, condenando a la empleadora AGRÍCOLA NIHECO, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 365,23 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 44,27 euros (1.346,60 x12/365), o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
QUINTO.- La parte actora acumula reclamación de cantidad, en primer lugar respecto al salario devengado en el mes de diciembre (del 1 al día 25), que procede estimar en cuantía proporcional al declarado probado mensual de 1,346,60 euros y que coincide con la base de cotización que se aporta, esto es, 1.122,17 euros, que ya incluyen la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad.
SEXTO.- Se reclama en segundo lugar la parte proporcional de paga extraordinaria de navidad por importe de 400 euros, que sólo procede estimar parcialmente: así, la parte correspondiente a la mensualidad de diciembre ya está incluida en la deuda salarial de aquel mes, según hemos razonado anteriormente. Quedaría por abonar la proporción correspondiente a octubre de 2017 (57,04 euros según la nómina aportada por el actor) y 190,10 euros correspondientes a noviembre de 2017 (según la nómina aportada por el actor), lo que hace un total a mayores por tal concepto, de 247,14 euros.
SÉPTIMO.- Se reclama en tercer lugar la cantidad de 233,30 días, en concepto de vacaciones, respecto a la que el Fondo de Garantía Salarial mantiene que no fue solicitada en conciliación. Una alegación que no podemos compartir toda vez que en dicho acto se reclamó el finiquito del contrato, además de la retribución del mes de diciembre y la paga extraordinaria, por lo que sin necesidad de mayores interpretaciones jurídicas en aquel finiquito por definición habrá de entenderse incluida la compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. La cantidad reclamada debe estimarse parcialmente, puesto que al periodo trabajado (64 días) le corresponden 5,26 días que, multiplicados por el salario diario bruto establecido, suponen, salvo error u omisión, 232,86 euros. Cantidad que, como las anteriormente estimadas, deben incrementarse con el diez por ciento de interés por mora en el pago ex art. 29 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (25 de diciembre de 2017) hasta la de esta Sentencia.
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, en la demanda formulada por D. Dionisio, frente a AGRÍCOLA NIHECO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la pretensión de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 25 de diciembre de 2017, condenando a la empleadora AGRÍCOLA NIHECO, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 365,23 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 44,27 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
Segundo.- Estimar parcialmente la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada AGRÍCOLA NIHECO, S.L. a que abone al demandante las siguientes cantidades:
1.122,17 euros, correspondientes al salario del mes de diciembre de 2017, incluyendo ya la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad correspondiente a dicha mensualidad.
247,14 euros, en concepto de parte proporcional de navidad correspondiente a los meses de octubre y noviembre, de 2017.
232,86 euros, en concepto de compensación económica de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 25 de diciembre de 2017, hasta la de esta Sentencia.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabientes suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0065 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.