Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 175/2018, Sección 1, Rec 754/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2284
Núm. Roj: SJSO 2284:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 11 de abril de 2018
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare improcedente el despido condenando a la empresa demandada a la readmisión en el puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección, al abono de la indemnización que legalmente proceda.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda La demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente La demandante realizó entonces alegaciones.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó 11 documentos y solicitó la testifical de Dª. Belinda . La parte actora instó la documental mediante 17 documentos y la testifical de D. Hermenegildo . Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 17 de septiembre de 2009, su categoría profesional de pinche de cocina y su salario de 1.234,70 euros mensuales (incluido p.p. extras).
'La presente tiene por objeto notificarle que, en atención a estrictas necesidades de la empresa y para una mejor organización de los recursos humanos y materiales de que dispone, de conformidad con los arts. 1.1 , 5c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la misma ha acordado trasladarle al centro de trabajo ubicado en Restaurante Bella Italia en Plaza de las Américas nº 7 de Badajoz, a escasa distancia de su actual centro de trabajo, al que pasará a estar adscrito de ahora en adelante.
Por supuesto, seguirá manteniendo las mismas condiciones contractuales que hasta el momento, para no perjudicarle en sus circunstancias laborales.
El día efecto será el próximo 28 de julio de 2016, esperando comprenda la decisión adoptada por la empresa, siempre mirando por el mejor desarrollo y evolución de la misma'.
'Como ustedes saben la empresa para la que usted trabajad procede a cerrar el centro de trabajo donde presta servicios.
(La) decisión obedece a una causa puramente organizativa y productiva.
Por la ausencia de productividad suficiente y por causas meramente organizativas procedemos a su despido con fecha del 1 de noviembre de 2017 de acuerdo a lo previsto en el Art.52 del Estatuto de los Trabajadores .
Este centro de trabajo dedicado a la hostelería no será traspasado, en la empresa se ha puesto en marcha cambios como decimos en las formas de trabajar utilizando otros métodos de trabajo con el fin de ser más competitivos y atraer más clientes y por ello mercado de la ciudad pero esta medidas han sido insuficientes para conseguir el objetivo logrado, por ello el intento de colocar otros productos en nuestro negocio, la no aceptación de los mismos, dan lugar al cumplimiento de la causa organizativa y productiva que marca su despido objetivo-organizativo productivo.
Tenga en cuenta que los costes fijos que tiene este negocio en cuanto a personal, seguridad social, suministros, proveedores, alquileres son muy altos para la demanda de clientes que tiene este centro de trabajo, de manera que al final para cubrir estos costes de este centro hay que estar poniendo dinero del otro centro de trabajo que tiene la empresa y que va defendiendo su actividad mes a mes y desde hace muchos años, de manera que al final por muy bien que vaya el Centro del que hablamos sito en la Avenida de Elvas no hace más que poner dinero en el centro de trabajo que procedemos a cerrar para poder mantenerle como tantas veces hemos hablado y usted ha comprobado con la encargada del negocio, situación que se hace del todo insostenible.
La empresa en la predisposición a seguir con este negocio abierto, lleva tiempo asumiendo cambios constantes como hemos explicado para ampliar la cartera de clientes y facturación pero se hace del todo imposible y si no se procede al cierre de este negocio, finalmente acabará repercutiendo también al que hasta día de hoy funciona y va poniendo lo que hace falta para que pueda pagar y cumplir sus obligaciones el centro que cerramos, no pudiendo el que permanece hacer frente tampoco a ninguna mejora.
Tenga en cuenta que la facturación de este centro de trabajo está incluida dentro de la contabilidad oficial y única que la persona física Natalia desarrolla contable y fiscalmente hablando.
Su puesto de trabajo será amortizando, su categoría/funciones no serán encomendadas a ningún otro trabajador por ello no será cubierta por nadie y la empresa de ninguna de las maneras puede reubicarle en ningún otro centro de la empresa.
Procedemos en el día de hoy 1 de Noviembre al pago de la liquidación del día trabajado, la falta de preaviso no cumplido, así como la indemnización de 20 días de salario a la que tiene derecho que es de 6.684,45€.
Rogándole firme la recepción de esta comunicación, le saluda atentamente'.
Fundamentos
La parte actora en fase de conclusiones apuntó a una posible diligencia final con el objeto de comprobar qué trabajadores prestan servicios en el local abierto de la demandada. Sin embargo, se considera que si la demandante pretendía basar su defensa en la reubicación de algunos de los trabajadores del centro que cerró en el otro que mantenía abierto la empresa debería haber articulado adecuadamente la prueba en tal sentido. Al no hacerlo, la diligencia final no es un medio de suplir esa falta.
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
- Concesión de un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En ese mismo artículo, el Estatuto de los Trabajadores dispone en el apartado 4 que 'la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
En cuanto al fondo, el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato por causas objetivas señalando, entre otras, que el contrato podrá extinguirse: 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
A su vez dicha artículo 51.1. se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurre causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Según jurisprudencia reiterada en los casos de despido objetivo es necesario analizar la concurrencia de tres requisitos. En primer lugar, si la causa invocada en la carta es una de las previstas legalmente en segundo lugar, si la empresa ha acreditado los hechos que se detallan en la misma conforme a lo establecido en los artículos 120 con remisión al artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y, en tercer lugar, la 'razonabilidad' de la medida según jurisprudencia reiterada (.por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2009 , 25 de marzo de 2010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2012 o las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 1, de 21 de julio de 2015 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6, de 9 de febrero de 2015 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de marzo de 2016 rec. 98/2016 ).
Esta última del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura afirmaba:
Pues bien, tal y como sostiene la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada, 'La correcta interpretación del art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , no puede llevarnos a confundir la mera conveniencia empresarial con la necesidad de superar una situación más o menos dificultosa. La empresa debe acreditar en primer lugar la existencia de tales dificultades que impiden su buen funcionamiento, para que luego pueda valorarse la razonabilidad de la medida consistente en la extinción de contratos de trabajo, no pudiendo limitarse a demostrar que es posible prescindir de los servicios del trabajador porque ya no se necesita.
No olvidemos que la finalidad de este precepto legal es la de contribuir a ayudar a la empresa que atraviesa dificultades, y no la de configurar un sistema de incremento de los beneficios en aquellas empresas que, no atravesando por complicación alguna, pretenden acogerse al mismo ante cualquier eventualidad o circunstancia que se produce en su proceso técnico, productivo y de organización, trasladando al trabajador los riesgos de la actividad empresarial y haciendo recaer sobre el mismo cualquier incidencia del mercado, de escasa relevancia y nula incidencia en su normal funcionamiento' ( STSJ, Social sección 1 del 29 de marzo de 2016 Sentencia: 137/2016 | Recurso: 98/2016 ).
Por otro lado, el Tribunal Supremo en la sentencia aludida por la empresa mencionaba:
'A este respecto hay que señalar que la doctrina consolidada de la sala respecto al despido objetivo, recogida en la sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , puede resumirse en los siguientes puntos:
'a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 - 06/04/00 -rcud 1270/99 - 12/02/02 -rcud 1436/01 - y 21/07/03 - rcud 4454/02 -).
b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas' mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 - rcud 1436/0 - 19/03/02 -rcud 1979/01 - 21/07 / 03 -rcud 4454/02 - 31/01/08 -rcud 1719/07 - 12 / 12/08 - rcud 4555/07 - y 16/09/09 - rcud 2027/0 -).
c). - El término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 - 10/05/06 -rec. 705/05 - 31/05/06 - rcud 49/05 - 11/10/06 -rcud 3148/04 - y 23/01/08 -rcud 1575/07 - y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).
d). - En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).
e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 - 31/05/06 -rcud 49/05 - y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).
Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que, si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, rcud 641/05 ).
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02, rcud 1436/01 19/03/02, rcud 1979/01 21/07/03, rcud 4454/02 31/01/08, rcud 1719/07 y 12/12/08, rcud 4555/07 )' ( STS de 21-12-2012, rec. 199/2012 ).
La parte demandada alegó el cumplimiento de todos los requisitos en cuanto que existió comunicación escrita al trabajador, se puso a su disposición la indemnización correspondiente y en cuanto al preaviso se procedió a su abono económico. Además, se reflejó en la carta que existían dos restaurantes y uno cerraba, se resolvió el contrato de arrendamiento y todos los trabajadores fueron despedido sin que fuera posible la reubicación. Se invocó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, rec. 199/2012 como jurisprudencia que examinaba un caso igual al presente.
Pues bien, y comenzando por dicha sentencia, resulta que reconociéndose que existen elementos equiparables (cierre del establecimiento, existencia de otros centros de trabajo en la ciudad en funcionamiento, no reubicación de los despedidos), lo cierto es que hay un elemento esencial que impide su aplicación automática. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste que son objeto de examen por Alto Tribunal el establecimiento cerró 'por causas no previsibles y ajenas a la voluntad de la empresa'. En la primera, por concurso de la arrendadora y en la segunda por desalojo del centro por declaración de ruina del edificio. Estas circunstancias imponderables no constan, sin embargo, en el presente caso donde tras la lectura de la carta hay que concluir que el cierre se produce por voluntad del empresario y, por tanto, deberá aportar las justificaciones correspondientes.
Si se examina la carta resulta que se comienza invocando causas organizativas y productivas y se alude al cierre del centro de trabajo. Sigue diciendo que no habrá traspaso y que la empresa puso en marcha cambios que sin embargo fueron insuficientes. Ningún cambio o medida concreta se menciona. Después alude a los gastos y habla de costes fijos que tampoco son cuantificados para terminar diciendo que se está poniendo dinero del otro centro de trabajo y que si no se toma la decisión del cierre acabará repercutiendo en el negocio que sí está funcionando. Por lo tanto, parece ahora que pasamos a causas económicas, sin embargo, ninguna cifra se aporta sobre el montante de esa carga, máxime cuando se reconoce que toda la contabilidad y fiscalidad corresponde a la persona física. Finalmente, se termina aludiendo a la amortización del puesto. De esta manera se utilizan las palabras 'causa', 'organizativas' y 'productivas', se elude la denominación 'económicas', pero no se aporta ni un solo hecho.
A la vista de lo anterior ha de coincidirse, entonces, con la parte actora en que la carta es genérica e inconcreta lo cual impide a ciencia cierta conocer no sólo la causa que se está invocando, si es causa económica, organizativa o productiva, sino cuáles son las razones que han llevado al cierre. No hay ningún dato, concreción, cifra, número, cantidad o fecha. Todo lo cual termina repercutiendo en la imposibilidad de juicio de razonabilidad alguno. No se trata de constreñir la libertad empresarial para organizar sus recursos y, por tanto, si así lo considera oportuno para cerrar un local, sino de que esa decisión esté plasmada en la carta con los elementos suficientes que permitan al trabajador ejercitar su derecho de defensa y poder así valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Si se analiza ahora la prueba, resulta que la parte demandada ha volcado toda su actividad en la acreditación del cierre. Así aportó el contrato de arrendamiento y facturas de suministro. Y, su testigo, la Sra. Belinda confirmó el cierre, añadió que 'el negocio iba mal', que todos los trabajadores fueron despedidos y que les comentó que no podían reubicarlos. El testigo de la parte actora, el Sr. Hermenegildo , confirmó el cierre, sin embargo, ninguna credibilidad puede darse al resto de sus manifestaciones al no trabajar ya para la empresa y 'tener entendido' una serie de hechos por referencias de terceros.
Por lo tanto, ha quedado acreditado el cierre de un centro de trabajo, sin embargo, ningún dato consta sobre la situación concreta ni de ese centro ni de la empresa que por referencia se hace en la carta que permita valorar la decisión adoptada.
Por ello la demanda ha de ser estimada declarando el despido improcedente con todas las consecuencias inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Anibal contra la empresa MARCECA IGNAZIO RINALDO.
Por ello, previa declaración de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
En el caso de optar por la indemnización deberá descontarse la cantidad ya recibida.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
