Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100184
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:391
Núm. Roj: STSJ BAL 391/2018
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00175/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3
DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
NIG: 07040 44 4 2015 0001615
RECURRENTE/S: Nuria
ABOGADO/A: CECILIA VIVÓ LORENZO
CECILIA LEONOR VIVO LORENZO
RECURRIDO/S: BANCO MARE NOSTRUM, S.A., ENERGUIA WEB, S.A.
ABOGADO/A: CRISTINA SAMARANCH LACAMBRA, ISMAEL VIEJO GONZÁLEZ
M.CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA, ISMAEL VIEJO GONZALEZ , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 175/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 560/2017, formalizado por la Letrada Dña. Cecilia Vivó Lorenzo,
en nombre y representación de DÑA. Nuria , contra la sentencia nº 335/2017 de fecha 3 de agosto de
2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número
403/2015, seguidos a instancia de DÑA. Nuria frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por la
Letrada Dña. Cristina Samaranch Lacambra, y contra ENERGUIA WEB, S.A., representada por el Letrado D.
Ismael Viejo González, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR.
D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª. Nuria , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1965, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del BMN con antigüedad de 5-5-1983, categoría profesional Nivel VIII y salario bruto mensual de 3.842'15 (incluida la prorrata de pagas extraordinarias). Estaba adscrita a la Unidad de Administración Contencioso Baleares, en el centro de trabajo de la C/ Ter n° 16 de Palma de Mallorca.
(Hechos concordados y documental de las partes).
2.- El BMN inició en 2013 un proceso de reestructuración que dio lugar a un procedimiento de despido colectivo (n° 256/2013). (Concordado y documentales de ambas partes).
3.- Como resultado del ERE, el BMN y las secciones sindicales de UGT, CCOO, SELG, SIC, SECP y ACCAG suscribieron un Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013 (complementado por acta de 6-6-2013), que preveía una serie de medidas para minimizar los efectos del ERE: suspensiones de contratos, reducciones de jornada, excedencias remuneradas, bajas incentivadas, salidas por razón de la edad, y también la externalización de servicios: las unidades de Operaciones, de Administración del Contencioso y de Servicio de Atención al Cliente.
(Hechos concordados y respaldados por los documentos aportados por ambas partes).
4.- El sindicato UOB no se adhirió al acuerdo, y planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión del BMN de externalizar parte de su actividad a EW, aplicando al personal transferido las condiciones de trabajo establecidas en el acuerdo de 13-3-2014.
(Concordado y respaldado por los documentos aportados por ambas partes).
5.- El 9-12-2013 la Sra. Nuria solicitó a la empresa la baja incentivada: 'Ante la situación de incertidumbre creada por el proceso de externalización y el impacto personal que dicha situación me podría provocar'. (Doc. 16 BMN).
6.- Como consecuencia del referido acuerdo, y en concreto de la externalización de la Unidad de Administración del Contencioso en la que prestaba servicios la Sra. Nuria , el BMN lecomunicó por carta el 25-3-2014 la modificación sustancial desus condiciones de trabajo , con efectos desde el 26-4-2014: su traslado a un centro de trabajo en Murcia, su asignación al Nivel 4 y reducción de su retribución a 30.016'33 € anuales (2.501'36 € mensuales).
(Doc. 5 ramo actora y 15 BMN).
7.- Mediante carta de 27-3-2014 y otra presentada el 9-4-2014 la Sra. Nuria volvió a pedir a la empresa la extinción de su contrato de trabajo por BAJA INCENTIVADA, en las condiciones establecidas en el Pacto de 28 de mayo de 2013. En la segunda de dichas cartas expresó que la extinción que solicitaba era totalmente indeseada por su parte, y se debía a que no le ra posible asumir el triple efecto de externalización a Energuia Web SAU, movilidad geográfica y modificación de condiciones.
(Docs. 16 y 17 BMN y 6 ramo actora, que se dan por reproducidos).
8.- La entidad aceptó esta solicitud de extinción del contrato de trabajo con fecha 9-5-2014 mediante carta que se da aquí por reproducida (documento 7 ramo de la actora y 18 de la demandada). La aceptación de extinción del contrato de trabajo se hacía al amparo del art. 40 del ET y de conformidad con el acuerdo de 28 de mayo de 2013, y en virtud de este le reconocía derecho a una indemnización total de 94.661'45 euros brutos (84.661'45 € por 30 días de salario por año de servicio con un tope de 22 mensualidades, más una prima de 10.000 € por afectación de movilidad geográfica).
La empresa pagó a la trabajadora el neto correspondiente a dicha cantidad, asícomo la liquidación de su contrato.
La trabajadora firmó el recibo de la comunicación y del pago, anotando en ambos casos: 'con reserva de mis derechos'.
(Docs. 7 y 8 ramo actora y 18 y 19 demandada).
9.- La actora nunca llegó a tener vínculo laboral con EW. (Concordado).
Tras la extinción de su contrato con BMN, la actora percibió prestación por desempleo del 18-5-2014 al 17-5-2016, y desde el 1-9-2016 figura de alta en el RETA.
(Doc. 1 ramo actora y resultado de la consulta a la TGSS llevada a cabo por la LAJ de este Juzgado a instancia de BMN, que obra en los autos).
10.- La demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UBO en impugnación de la decisión del BMN de externalizar parte de su actividad a EW fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14-7-2014 , que declaró la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13-3-2014 por concurrir fraude de Ley, y los dejó sin efecto. Estimó la Sala que dicho Acuerdo se había amparado en el art. 44.9 ET pero contrariando su correcta aplicación con una utilización inadecuada del cauce de información y consulta previsto en él, con el objetivo de perseguir un fin prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la elusión del derecho de los trabajadores cedidos al mantenimiento de sus condiciones contractuales y convencionales en los términos previstos en el art. 44.3 y 4 ET , al inaplicar el convenio de cajas de ahorro sustituyéndolo por el de empresas de consultoría, y además llevar a cabo modificaciones en sus condiciones de trabajo afectantes a jornada, vales de comida, vacaciones, categorías y promoción, estructura y niveles salariales, antigüedad y beneficios sociales, al tiempo que se derogaron todas las condiciones laborales no expresamente previstas en el acuerdo que vinieran disfrutando en BMN, con independencia de su origen y naturaleza.
Esta sentencia fue confirmada en casación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12-9-2016 .
(Concordado. Sentencias aportadas por todas las partes).
11.- La vía conciliatoria previa ha sido agotada. (Concordado).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda de Dª. Nuria , absuelvo a al Banco Mare Nostrum, SA y a Energuia Web, S.A de las pretensiones deducidas en la demanda.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación Dña. Nuria , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Banco Mare Nostrum, S.A. y por la representación de Energuia Web, S.A.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social es la que se desestimó la demanda en la que solicitaba que se declarase la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a la actora en el marco de los acuerdos de 13 de marzo de 2014 y en concreto, la nulidad de las comunicaciones de fechas 25 de marzo de 2014 y 9 de marzo de 2014 y de la extinción del contrato de trabajo acaecida el 9 de mayo de 2014, condenando a la demandada BMN a restituir a la demandante en su puesto de trabajo en tal entidad, reconociéndole a todos los efectos como trabajador el periodo que media entre el 9 de mayo de 2014 y la fecha en que sea repuesto en su puesto de trabajo; abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al salario que debería haber percibido de haber seguido prestando servicios desde el 9 de mayo de 2014 a razón de 3842,15 € mensuales; a reintegrarla en el plan de previsión social de BMN con todos los derechos que ostentaba a fecha 9 de mayo de 2014, realizando las correspondientes aportaciones hasta la fecha de reposición en el puesto de trabajo; y a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al importe de las prestaciones por desempleo y jubilación que habría generado en el período que media entre el 9 de mayo de 2014 y la fecha en que sea repuesta a su puesto de trabajo, fijando la cantidad provisionalmente en 25.000 €.
La demanda fue posteriormente ampliada contra la entidad Energuia Web SAU (EW) ante la alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario planteada por la demandada.
La sentencia recurrida estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EW y desestimó la demanda por falta de acción, toda vez que la demandante cuando se le notificó la modificación sustancial de condiciones de trabajo no la impugnó y comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato sin esperar la resolución del conflicto colectivo planteado.
SEGUNDO . El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.
En primer lugar, se solicita que se modifique el hecho probado sexto para que quede redactado del siguiente modo: Como consecuencia del referido acuerdo de fecha 13-03-2014 y de conformidad al mismo y en concreto de la externalización de la unidad de administración del contencioso en la que prestaba servicios la sra. Nuria , el BMN le comunicó por carta el 25-03-2014 la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y su traslado del centro de trabajo, con efectos desde el 26-04-2014: su traslado a un centro de trabajo en Murcia, su asignación al nivel cuatro y la reducción de su retribución a 30.016,33 euros anuales (2501,36 euros mensuales) En fecha 26 de marzo de 2014 BMN notificó a la actora comunicación que modificaba la fecha de efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, del 26-04-2014 al nueve-05-2014.
Asimismo se notificó a la actora acta de acuerdo de 13 de marzo de 2014.
Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala y ello sin perjuicio de su verdadera trascendencia y del hecho de que en algunos puntos la modificación propuesta es reiterativa como la adición de que se comunicó el traslado del centro de trabajo cuando ya consta que se comunicó el traslado a un centro de trabajo en Murcia.
En segundo lugar, se propone la modificación del segundo de los hechos probados numerados bajo el número 6, proponiendo la siguiente redacción: En la segunda de dichas cartas de fecha 8 de abril de 2014, la demandante textualmente refirió: 'En respuesta a su carta de 26 de marzo de 2014 donde se me comunica que esto ya afectada por el proceso de externalización de servicios del banco BMN, al no tener más opciones y alternativas, le ruego tenga a bien cursar, por orden de mayor a menor prioridad las siguientes solicitudes: 1) Mi extinción de contrato dentro del programa de 'bajas incentivadas' del procedimiento de despido colectivo (acuerdo laboral de 28 de mayo de 2013) que solicité el pasado 9 de diciembre de 2013. Entiendo que me debería asistir este derecho al no haber tenido conocimiento, dentro del período formal de adhesión a este programa, de las unidades productivas autónomas que iban a ser externalizadas.
2) Mi extinción de contrato, totalmente INDESEADA por mi parte, con las condiciones indemnizatorias pactadas en el acuerdo de externalización de 13 de marzo de 2014 (causa directa del acuerdo de 28 de mayo de 2013) ya que NO ME ES POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-2014 mediante carta que se da aquí por reproducida (documento 7 al ramo de la actora y 18 de la demandada). La aceptación de extinción del contrato de trabajo se hacía al amparo del artículo 40 del ET y de conformidad con el acuerdo de 13 de marzo de 2014, y en virtud de este le reconoció el derecho a una indemnización total de 94.661,45 euros brutos 84.661,45 euros por 30 días de salario por año de servicio con un tope de 22 mensualidades, más una prima de 10.000 € por afectación de movilidad geográfica .
Se acepta también esta modificación, sin perjuicio de su trascendencia, al derivar de manera directa de la documental que se señala.
TERCERO . Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 6.4 del código civil en relación con el artículo 44 ET y en relación con el artículo 1101 del código civil .
Se sostiene que la sentencia de instancia valida la actuación fraudulenta en que ha incurrido la demandada BMN y hace posible que se vulnere el artículo 44 ET , la Directiva 2001/2023y se contravenga e incumpla lo establecido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de julio de 2014 y por el Tribunal Supremo en la sentencia confirmatoria de la anterior de 12 de septiembre de 2016.
A juicio de la parte recurrente, declarados judicialmente nulos los acuerdos de fecha 13-03-2014 por haber incurrido en fraude de ley, deben reputarse nulas y dejarse sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco de dichos acuerdos y, entre ellas, la comunicación dirigida a la demandante el 25 de marzo de 2014 y la extinción del contrato de trabajo que la unía con BMN, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2014, al traer causa directa de los citados acuerdos. Consecuencia de tales declaraciones de nulidad debe estimarse íntegramente lo solicitado en la demanda.
En su impugnación, la representación de BMN advierte que la nulidad declarada por las mencionadas sentencias se refiere exclusivamente a los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo respecto de aquellos empleados subrogados al amparo del artículo 44 ET , pero no afecta al proceso de subrogación, que nadie ha impugnado, no pudiendo la demandante solicitar la reincorporación en BNM por no haber sido anulado el negocio sucesorio. Se añade que la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y traslados vino motivada por el hecho de no haberse negociado con los representantes legales de la cesionaria una vez llevada a cabo la cesión, lo cual no afecta a la demandante que optó por la extinción de su contrato a pesar de tener perfecto conocimiento de que la medida colectiva había sido impugnada por el sindicato UOB.
Por su parte, la representación de EW insiste en su falta de legitimación pasiva y la falta de acción, alegando la doctrina de los actos propios, la inexistencia de vicio del consentimiento y la inexistencia de daños y perjuicios.
Pasamos a resolver la cuestión planteada.
CUARTO . Difícilmente podemos apreciar vulneración del artículo 44 ET cuando la demandante no fue subrogada en aplicación de dicha norma, ni pretende serlo en su demanda, que dirigió solamente contra BMN y amplió contra EW ante la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aunque no dirige ninguna reclamación contra esta empresa. Si no hubo subrogación, ni se pretende que la haya, no puede entrar en juego el artículo 44 ET en el que se regula la subrogación empresarial.
Tampoco hay fraude de ley en relación a la concreta extinción del contrato de trabajo de la demandante.
Puede argumentarse que hubo vicio del consentimiento o nulidad de la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de lo resuelto por la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo mediante sentencia de 14 de julio de 2014 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2016 , pero no fraude de ley en la concreta extinción del contrato de trabajo de la demandante.
En cuanto a la existencia de vicio del consentimiento ni se alega, ni vemos en qué modo el consentimiento de la demanda estaba viciado cuando solicitó la extinción de su contrato de trabajo. Solicitud tan indeseada como voluntaria.
En realidad, la cuestión que debemos resolver es si acordada por la empresa una modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, la trabajadora puede extinguir voluntariamente su contrato de trabajo con la indemnización legalmente prevista sin impugnar la decisión empresarial y sin esperar a que la medida, por ser de carácter colectivo, sea dejada sin efecto en virtud de demanda colectiva, pudiendo en caso de ser estimada esta demanda dejarse sin efecto la extinción y condenar a la empresa a reincorporar a la trabajadora y a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato.
A nuestro juicio, lo que la actora pretende no puede aceptarse por las razones que pasamos a exponer.
Ante una modificación de condiciones de trabajo o movilidad geográfica la trabajadora puede impugnar la medida y si su reclamación no tiene respuesta favorable rescindir su contrato con la indemnización legalmente prevista, pero en cambio no puede rescindir su contrato y percibir la indemnización y a la vez impugnar la medida. Menos todavía no impugnarla e intentar beneficiarse de la posterior sentencia resolviendo la impugnación colectiva. Y ello porque esta sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre las acciones planteadas y aquellas otras que puedan plantearse dentro del plazo de prescripción, pero no produce efectos respecto de los trabajadores que optaron por rescindir su contrato de trabajo, como es el caso de la demandante.
No otra cosa se establece en el artículo 40.1 ET , respecto de los traslados y en el artículo 41.3 ET respecto de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
Efectivamente, en el artículo 40.1 ET se establece lo siguiente respecto de los traslados acordados unilateralmente por la empresa: Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato , se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción socia l en igual sentido el artículo 41.3 ET respecto de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual establece lo siguiente: Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social .
Por tanto, el derecho a impugnar las decisiones empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica sólo corresponde a los trabajadores que no hayan optado por la rescisión de su contrato, como hizo la demandante.
Otra interpretación colocaría a la demandante en una situación de notable ventaja respecto de los trabajadores que no optaron por la extinción de su contrato sino por la impugnación, quienes continuaron prestando servicios en el nuevo lugar de trabajo y con las nuevas condiciones de trabajo sin perjuicio de ser posteriormente repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, algo que sí se estimarse la pretensión de la demandante esta habría conseguido sin necesidad de impugnar la medida empresarial y sin necesidad de prestar servicios hasta la sentencia que resolvió la impugnación colectiva, con lo que se habría evitado la ejecutividad de la medida prevista legalmente prevista.
No hay, en fin, ninguna norma que permita extender los efectos de una sentencia de impugnación de acuerdos colectivos de modificación de condiciones de trabajo y movilidad geográfica a los trabajadores a quienes tras la notificación de las medidas de carácter individual optaron por extinguir sus contratos y percibir la indemnización legalmente prevista.
En consecuencia, fracasa el motivo y con ello recurso, desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos 403/16, de fecha 3 de agosto de 2017 y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0560-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0560-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 175/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

